REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de Mayo de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 13.156
PARTE ACCIONANTE: ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Elizabeth Alvarado González
IPSA Nro. 106.077


PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Dinorah María Cudemus Mendoza
IPSA Nro. 75.693


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Enero de 2010, por la ciudadana Elizabeth Alvarado González, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.093 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.077, actuando en su carácter de Apoderada Judicial dela ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.442, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº CU-332 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
En primer lugar alega la querellante, que ingresó a la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo (hoy en día Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo) en fecha dos (02) de Julio de 1990 como Docente Contratado Convencional, permaneciendo así durante mas de dieciocho (18) años de manera ininterrumpida, sin tener ningún tipo de antecedentes o averiguaciones administrativas.
Continua su exposición alegando que en fecha veinte (20) de Octubre de 2008, fecha en la cual iniciaba el año académico 2008-2009, su representada se presentó para iniciar sus actividades docentes de la cátedra de Medicina Legal, encontrándose con la novedad de que otra profesora había sido contratada para impartir clases de la mencionada materia en sustitución de la reclamante, bajo la modalidad de Honorarios Profesionales y que su contrato se encontraba rescindido desde el dieciocho (18) de Julio de 2008 sin que se le haya notificado nada, motivo por el cual indica, que inició las gestiones pertinentes a los efectos de solucionar tales inconveniente, gestiones que se dirigieron a entablar reuniones con las autoridades de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, y emitiendo diversos comunicados por escrito, no encontrando respuesta a sus peticiones sino hasta el tres (03) de Marzo de 2009, cuando por medio de notificación de fecha cuatro (04) de Febrero de 2009, suscrita por el Decano Encargado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, se le comunica que su contratación como personal docente fue rescindida en sesión extraordinaria Nº 186 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008; motivo por el cual alega que se violó lo establecido en el artículo 26 ordinal 12 de la Ley de Universidades al usurpar una atribución del Consejo Universitario, quien en vez de corregir la decisión, agota la vía administrativa con la decisión hoy recurrida de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009.
Siguiendo este lineamiento, alega que la querellante fue DESTITUIDA del cargo de Profesora de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, violándose de este modo toda la normativa legal existente como sus derechos constitucionales, razón por la cual de seguidas transcribe un extracto del acto recurrido, haciendo énfasis en que el mismo adolece de vicios que conducen a su inexistencia jurídica, solicitando finalmente pronunciamiento de este Juzgado al respecto.
En ese mismo orden, la representación de la parte querellante empieza a enumerar los vicios, según los que sus dichos, constituyen el fundamento necesario para anular el acto recurrido. Dicha enunciación comienza con el vicio de ausencia total de motivación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 en concordancia con el 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que el acto que se ataca carece de forma total y absoluta, del elemento de todo acto administrativo, conocido como motivación. Siguiendo dicha exposición señala, que el referido acto carece del enlace que debe existir entre la relación de los hechos y la decisión, que según indica, constituirían precisamente la motivación del mismo, instituyendo de esta manera, la figura conocida como la subsunción de los hechos en el derecho, pues considerada que el elemento motivación no se limita a la narración de unos hechos y a la descripción o conceptualización de la falta; es precisamente los razonamientos y argumentaciones del juzgador que conllevaron a la subsunción de los primeros con los segundos. Asimismo concluye que en ninguna parte del acto se encuentra, de qué forma, el Consejo Universitario procedió a subsumir los hechos y resolver la controversia presentada sobre la rescisión del contrato por parte de una autoridad incompetente y más aun, no indica en que parte de la declaratoria de parcialmente con lugar beneficia a la querellante quedando así, en una especie de limbo jurídico.
Finalmente menciona respecto a este vicio, que el mismo representa el óbice fundamental para el ejercicio a la defensa de su representada amen de la incongruencia en la decisión la cual deja aun mas indefensa a la querellante, violándose todos los derechos actuales y futuros al dejarla desprovista del trabajo, estabilidad y seguridad social sin una jubilación o pensión a lo cual podía hacerse merecedora.
En la misma argumentación, señala que el acto recurrido es absolutamente nulo por violar el contenido del artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues indica que la administración debió expresar las razones y circunstancias que llevaron al encuadramiento de la decisión, y que tal omisión generó una violación del derecho a la defensa, lo que según sus dichos ocasiona que el contenido de la decisión sea de imposible o ilegal ejecución, además también por su incongruencia.
Más adelante continúa con la enumeración de los vicios que según su criterio hacen nulo el acto que se recurre, mencionando que el referido, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20, 1 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, genera una desviación del fin del acto y del procedimiento, en el sentido de que en la Carta Magna se consagran principios como el debido proceso, formando parte de él, el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de la Función Pública y al considerar que su representada es más que un funcionario de hecho de la administración pública y muy especialmente de la Universidad de Carabobo, por haber ingresado hace mas de 18 años por concurso de credencial y haber permanecido en dicho cargo al servicio de la educación nacional, solicita a este Juzgado que declare con lugar tal condición funcionarial.
Por último, menciona que la iniciación y trámite, son el prius del acto administrativo, que al igual que generador, obedece a fines de justicia, verdad y eficacia , ilustración que realiza a los efectos de destacar que tales principios no fueron consagrados para con su representada ya que indica que no se inició una averiguación por parte de sus superiores Jerárquico quien deja sin trabajo a una docente sin tener la competencia ni la facultad para tal acto y lo que es peor aun sin rectificar su proceder manteniendo así en indefensión a su representada tal como consta en la misma correspondencia y en las actuaciones administrativas que conforman el expediente ; y sin embargo, se le juzgó como culpable y lograr, como en efecto, su salida de la carrera universitaria con tan amplia experiencia y proyección. Es por ello que con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes descritas, la representación de la querellante solicita:
1. Se declare Con Lugar la Querella Funcionarial de Nulidad contra el acto Nº CU-332emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y suscrito por el Secretario Pablo AureSánchez, de fecha 19 de octubre de 2009 y notificado a la querellante en fecha 20 de octubre de 2009.
2. Se ordene la reincorporación inmediata y definitiva al referido cargo o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3. Se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del ilegal acto por parte del Consejo de Facultad de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo hasta su reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que aquel hubiere experimentado, y demás beneficios de origen legal que le correspondan.
4. El reconocimiento en la antigüedad, jerarquía y ascensos, del tiempo que pudiere transcurrir, entre el ilegal acto y su reincorporación definitiva.
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha 06 de junio de 2013, la ciudadana Fabiana Morín López, representante de la Universidad de Carabobo, consigna contestación de la demanda, alegando como punto previo que en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, debió aplicarse el contenido del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no el artículo 82 de la referida Ley, afirmando que lo correcto hubiera sido que la causa se suspendiera por noventa (90) días continuos.
Posteriormente indica, que la querellante prestaba sus servicios como contratada por honorarios profesionales, impartiendo la cátedra de Medicina Legal en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo y que le fue rescindido dicho en contrato en razón de que hubo inobservancia del Reglamento de Evaluación y aprendizaje de la Facultad mencionada, debido a inconsistencias en las notas, incumplimiento en el lapso para entregar las calificaciones, incumplimiento al excederse en la puntuación permitida para un corte: a. Ponderación mayor al 50% en las evaluaciones. b. Asignación de una única evaluación (cuestionario) que fue evaluado de manera aleatoria y que constituyó la única evaluación de un lapso
Determina que fueron consignados ante el Decanato de la referida Facultad, diversos reclamos por parte de diversos estudiantes. Razones que conllevan a que la defensa del ente querellado, negara, rechazara y contradijera los alegatos expuestos por la querellante, aseverando que no hubo destitución alguna, pues para que la misma fuera posible en principio, la mencionada Profesora debía gozar de la condición de ordinaria, caso en el cual se instruiría un expediente disciplinario que conllevara a sancionar las faltas conforme al Reglamento de Procesos Disciplinarios para Profesores y Alumnos, procedimiento que no fue realizado por cuanto alega que la misma no gozaba de tal condición y que por consecuencia se produjo una rescisión de contrato.
En esa misma línea argumentativa, señala que el ingreso a las Universidades Públicas debe hacerse, única y exclusivamente conforme lo estipula el artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela al establecer que los cargos de la administración Pública, de la cual forma parte la Universidad de Carabobo, son de carrera a excepción, de los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.
Menciona igualmente, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 de la Carta Magna, la Universidad de Carabobo goza de autonomía, lo que le da la potestad de dictar su propia normativa respecto a su gobierno y funcionamiento; consideraciones que realiza, a los efectos de aludir que el máximo órgano colegiado de la Universidad de Carabobo, el Consejo Universitario, dicta el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante sesión CU-594. Aclaratorias que establece, con el propósito de puntualizar que los profesores ordinarios y contratados de la Universidad de Carabobo se rigen, por la Carta Magna, la Ley de Universidades y las diferentes normativas que el Consejo Universitario sancione en el marco de su competencia.
Más adelante prosigue, haciendo referencia a criterios establecidos por la Sala Político Administrativa la cual ha indicado que aunque “…se trate de un contrato que incorpora los privilegios y prerrogativas atribuidas por ley a los órganos universitarios en el cual se plasma la normativa que rige las relaciones entre los contratantes, que si bien se contiene en un contrato, éste queda regulado primero, por el régimen jurídico especial pautado para la Educación Superior y, supletoriamente, por el régimen civil pautado…”. En esta misma línea, señala que la querellante ingresó a prestar servicios en la Universidad de Carabobo mediante concurso de credenciales, con fundamento al artículo 100 de la Ley de Universidades y el artículo 4 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, en calidad de Docente Contratada, por lo que considera que la demandante intenta desvirtuar la figura del docente contratado al fundamentar su defensa bajo la premisa de la destitución.
Ahora bien, siguiendo la relación de los hechos, esgrime que por ser su representada un ente de la Administración Pública y con fundamento a las prerrogativas exorbitantes que garantizan la posibilidad de conducir unilateralmente la vida del contrato, la Universidad de Carabobo puede extinguir el contrato, existiendo o no falta de la otra parte, criterio que fundamenta en la doctrina y las sentencias que cita posteriormente.
Asimismo indica que, el artículo 67 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, establece: “El ingreso a la Universidad de Carabobo, en calidad de profesor contratado, definido en el artículo 100 de la Ley de Universidades, será de carácter excepcional, para cubrir necesidades de docencia e investigación…” (Resaltado y subrayado suyo).
Finalmente solicita que la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Isabel Gonzales, sea declarada sin lugar.
-III-
C O M P E T E N C I A
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una querella funcionarial, intentada por una docente, contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica pero distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es preciso traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica MisticchioTortorella, el cual estableció lo siguiente:
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:
“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho público, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.
De lo anterior se infiere que, la referida institución pública de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.
Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:
…omissis…
De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:
…omissis…
Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)”
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo,resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide.(Negrillas y Subrayado añadidas por este Juzgado Superior)

En atención a las normas y el criterio antes indicados, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Querella Funcionarial, entre la docenteIsabel Teresa González de Alvaradoy laUniversidad de Carabobo y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene competencia y según los límites del articulo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.
-III-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera fundamental este Juzgador hacer un análisis del estatus que poseía la querellante de autos, al momento de la emisión del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nº CU-332 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, todo ello con el fin de esclarecer su situación jurídica y poder determinar si el referido acto se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, debe precisarse que la relación laboral de la profesora ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO con la Universidad de Carabobo se inició, según consta de Original de la CONSTANCIA Nº U.A.S. 17362-D, de fecha 09 de Enero de 2009, emitida por la Universidad Carabobo, inserta en el folio once (11), mediante la cual se evidencia que la hoy recurrente ingresó a trabajar en fecha dos (02) de Julio de 1990, desempeñando el cargo de “DOCENTE CONTRATADO CONVENCIONAL”; por tanto, al haber comenzado la labor docente bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, debe atenderse a lo previsto en el artículo 81, el cual reza:
“Artículo 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la ley.
La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión.”. (Resaltado del Tribunal)
Esta garantía de estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, fue consagrada más ampliamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, en el artículo 104, al establecer:
“Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.”. (Resaltado del Tribunal)
De igual forma, la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad en el trabajo, al prever lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.”.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”.
En efecto, el Estado en la búsqueda de esa estabilidad en el ejercicio de la docencia, ha desarrollado en distintos textos normativos ese derecho constitucional; así, en primer lugar, debe atenderse a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.635 Extraordinario del 28 de julio de 1980 (vigente para la fecha de la contratación), en el Título IV “De la Profesión Docente”, Capítulo III “De la Estabilidad”, en los artículos 82 y 83:
“De la Estabilidad
Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales. Estos gozaran del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que les correspondan de acuerdo a la ley.”.

“Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. El afectado tendrá acceso al expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos en este artículo acarreara responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute y ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.”. (Resaltado de la Sala)
Este mismo derecho a la estabilidad está consagrado en la vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario de fecha 15 de agosto de 2009, al disponer:
“Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”. (Resaltado de la Sala)
En este mismo sentido, la Ley de Universidades, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, prevé en su artículo 114, que:
“Artículo 114. Las Universidades deben protección a los miembros de su personal docente y de investigación y procurarán, por todos los medios, su bienestar y mejoramiento. (…)”. (Resaltado de la Sala)
Esta misma Ley dispone en el artículo 100, que:
“Artículo 100. La Universidad podrá contratar Profesores o Investigadores para determinadas cátedras o trabajos. Las condiciones que deben llenar los profesores contratados, así como los requisitos del respectivo contrato, los fijará el Reglamento.”.
Este derecho de la estabilidad en la función académica y de protección que se merecen los docentes, debe garantizarse en todo momento, independientemente de si estos son o no contratados, por cuanto lo que el Estado busca es proteger la importante y elevada misión que cumple el docente.
Lo precedentemente expuesto, es interesante para pode establecer el régimen jurídico aplicable al caso de marras en materia de estabilidad en contrataciones docentes, ya que es importante enfatizar que provienen de la misma Sala Político Administrativa la tesis del EMPLEO PÚBLICO, la cual fue desarrollada en Sentencia Nº 1173, de fecha 04 de agosto de 2009, CASO ROSARIO JOSEFINA, DELGADO DUPON, CONTRA EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA y es del tenor siguiente:
“las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal persona -(entiéndase docentes contratados de las universidades públicas)- deben estar tuteladas primordialmente, por los principios-de orden constitucional-relativos al juez natural y al criterio de la especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la carta magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado añadido por este Juzgado Superior)
Así las cosas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.
Respecto a la citada norma, la Sala Constitucional estableció en la decisión N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 que el Texto Fundamental establece como principio general, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, contratadas y los obreros al servicio de la Administración Pública. Posterior a ello, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referido artículo, una directriz para los órganos de la Administración Pública, a tenor de la cual, sólo puede ser funcionario de carrera, quien previamente haya sido sometido a un concurso público y por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata. En consecuencia, se evidencia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera, debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Sin embargo, para la vigencia de la Constitución anterior (1961) dicha normativa era muy diferente, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por la Sala Constitucional, el cual estableció que: “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961(…)”, en virtud de que bajo el régimen normativo anterior, los Tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
Por tales razones, la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“(…) La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna. Todo funcionario o empleado público está obligado a cumplir con los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio de su cargo (…)”.
Para ese entonces la Ley que regía la materia, era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 eiusdem que expresamente disponía, lo siguiente: “Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, desempeñan servicios de carácter permanente”.
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
Es por ello, que la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa estableció que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecieron el alcance de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hecho”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por tales razones y en consonancia con los marcos establecidos en los citerios jurisprudenciales antes citados y la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que la querellante alegó haber comenzado la prestación de sus servicios -02 de Julio de 1990-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano.
2. Tener buena conducta.
3. Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4. No estar sujeto a interdicción civil, y
5. Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días
Ahora bien, a pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos.
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a éstos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 (Vid. Págs. Nos. 205 y 206, del Tomo II, de jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
1. Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
2. Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
3. Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
4. Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “(…) que el contrato encubre un nombramiento (…)”.
Ahora bien, todo lo anterior tuvo una aplicación efectiva durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, pues, resulta necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagró de manera expresa un régimen especial para los agentes del Estado, específicamente los que se encuentran al servicio de la Administración Pública, a quienes, para distinguirlos subjetivamente, denomina funcionarios.
No obstante, cabe resaltar que el 14 de agosto de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2002-2251 caso: Maryori Lugo Artigas vs. Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, indicó:
“...Desde hace buen tiempo la jurisprudencia de esta Corte y la del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa reconocieron la posibilidad de ingreso a la función pública por vías distintas al concurso y la designación, o a la elección popular. Estas vías distintas eran los llamados ingresos irregulares…
(…Omissis…)
Estos ingresos irregulares fueron duramente criticados por la doctrina, pues, a su entender, constituían una evasión a las previsiones contenidas en la propia Ley de Carrera Administrativa, que exigía -para el ingreso a la carrera administrativa- un acto de nombramiento producido como resultado de un procedimiento especial: el concurso (artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera).
No obstante, el anterior criterio siempre se dejó de lado, en el entendido de que la Ley preveía el nombramiento y el concurso como formas ordinarias de ingreso, pero que en ningún momento, ni la ley ni la Constitución, prohibían formas irregulares de ingreso. A lo que se unía el firme propósito de evitar que se concretara y prevaleciese una práctica a la que acudían las autoridades con la finalidad de burlar la carrera administrativa otorgada a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, la situación del derecho positivo vigente cambió a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -y ese cambio se acentuó de modo rotundo con la entrada en vigencia de la mencionada tesis de que los ingresos irregulares debe ser objeto de una revisión y ajustes a la luz de la nueva realidad normativa. (…Omissis…) Establecido esto, se observa que para esa fecha -agosto de 1997- aún no se encontraba vigente la Constitución de 1999, y tampoco se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, para esa fecha era lícito –según lo reconocía la jurisprudencia de modo pacífico- que se produjese un ingreso a la carrera administrativa por vías distintas…” (Negritas añadidas por este Sentenciador)
En consecuencia, aprecia este Juzgado Superior que en virtud de las consideraciones expuestas, para cada caso concreto deberá analizarse el momento y la forma en que el querellante ingresó a la Administración Pública, en virtud de que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y se evidencia que el tipo de ingreso es “irregular”, al recurrente en cuestión, deberá dársele el tratamiento de un funcionario de carrera, toda vez que por vía jurisprudencial pudo distinguirse otro tipo de funcionario, el cual ha sido denominado como funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, plenitud en su condición de funcionarios de carrera.Así se establece.
Es por ello que habiéndose realizado las consideraciones anteriores, de seguidas se procederá a esgrimir los supuestos de procedencia de la Tesis de la Simulación Contractual, a los efectos de verificar la concurrencia de ciertas condiciones para determinar si existe un ingreso simulado o no, y por tanto la posibilidad de considerar a la querellante de autos, como un funcionario de carrera. Dichos supuestos, son los siguientes:A) Prórrogas sucesivas del contrato celebrado entre el particular y la Administración; B) El horario cumplido por el funcionario y las condiciones en que prestaba su servicio a la Administración eran semejantes a las del resto de los funcionarios, y, C) Que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera.
En tal sentido, se observa que corren insertas en el presente expediente las pruebas documentales que a continuación se describen, las cuales cabe destacar, gozan de pleno valor probatorio en razón de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, son legales, pertinentes y conducentes respecto a los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éstas son:
1. Original de la CONSTANCIA Nº U.A.S. 17362-D, de fecha 09 de Enero de 2009, emitida por la Universidad Carabobo y suscrita por la Profesora Magda Cejas, en su condición de Subdirectora, inserta en el folio once (11), mediante la cual se constata que la hoy recurrente ingresó a la Universidad de Carabobo en fecha dos (02) de Julio de 1990, desempeñando el cargo de “DOCENTE CONTRATADO CONVENCIONAL”, lo que permite evidenciar que para la fecha en que se produjo “la rescisión del contrato”, la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, tenía un tiempo de servicio aproximado, de dieciocho (18) años ininterrumpidos.
2. Copia simple de COMUNICACIÓN Nº CFCJyP-304, de fecha 26 de Noviembre de 2008, suscrita por el Prof. Juan José Ramos en su condición de Decano Presidente Encargado, inserta en el folio ciento noventa y uno (191), mediante la cual se evidencia que la Universidad de Carabobo reconoce que la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, tenía un tiempo de contratación como Personal Docente, desde el 02-07-1990 hasta el 18-07-2008.
Las documentales anteriormente señaladas, permiten verificar las prorrogas sucesivas e ininterrumpidas que se produjeron en la “Contratación” de la querellante como Personal Docente al servicio de la Universidad de Carabobo, cuestión que da por cumplido el primero de los requisitos establecidos por la Tesis de la Simulación Contractual. Así se decide.
En este mismo hilo argumentativo, se procede a evaluar el contenido de las demás probanzas que cursan por ante el presente expediente, a los efectos de comprobar si la mencionada Tesis es cumplida a cabalidad en el caso de marras, por tal razón se citan las siguientes documentales:
1. Original de OFICIO NRO. CD-2800, de fecha 27 de Abril de 1993, suscrita por el ciudadano Edgar Rolando Smith en su condición de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, inserto en el folio ciento sesenta (160), mediante el cual se evidencia que la querellante de autos estaba “Contratada” a TIEMPO CONVENCIONAL CON SIETE (7) HORAS DE DOCENCIA SEMANALES EN LA CATEDRA DE MEDICINA LEGAL.
2. Original de OFICIO S/N, de fecha 30 de Junio de 1998, suscrita por la Prof. Yanett Ramos de Román en su condición de Asistente del Decano, inserto en el folio ciento sesenta y uno (161), mediante el cual se evidencia que a la querellante se le daba el tratamiento de “Personal Docente” y se le incluía en los beneficios de “asesoramiento al Personal Docente de la Universidad de Carabobo, aspirantes al Programa de Beneficio Académico (B.A)”, constatándose que su “estatus de contratada” no la excluía de los beneficios y programas brindados a todos los docentes de esa Casa de Estudios.
3. Original de OFICIO NRO. CFD.112. de fecha 09 de Mayo de 2000, suscrita por la Prof. Belén Heredia de Girón, en su condición de Decana Presidenta, inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164), mediante el cual se evidencia que a la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO fue incluida como Miembro del Jurado Evaluador del Concurso de Preparadores, situación que evidencia el grado de responsabilidad y de valor que la prenombrada ciudadana desarrollaba en el ejercicio de sus funciones.
4. Original de OFICIO S/N, de fecha 10 de Mayo de 2001, suscrita por la Prof. Belén Heredia de Girón, en su condición de Decana, inserto en el folio ciento sesenta y cinco (165), mediante el cual se puede verificar que la querellante fue convocada a participar en un “Taller de Desarrollo Docente”, cuestión que pone en evidencia el incentivo de capacitación que la Universidad de Carabobo invertía en su Personal Docente general.
5. Original de RECONOCIMIENTO de fecha 03 de Mayo de 2002, suscrita por la Prof. Belén Heredia de Girón, en su condición de Decana, inserto en el folio ciento sesenta y seis (166), documental que prueba la participación de la recurrente en el Proceso de Aplicación de Prueba Interna en la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo y el alto reconocimiento que la mencionada Casa de Estudios, tenia sobre la prenombrada ciudadana.
6. Original de la PLANILLA DE INSCRIPCION NRO. 163 PARA EL CONCURSO DE OPOSICION- AÑO 2005, de fecha 17 de Noviembre de 2005, inserta en el folio ciento sesenta y siete (167), mediante la cual se evidencia que la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO consigno los recaudos necesarios para participar en el referido concurso, específicamente para la materia de Medicina Legal, materia que además, ejerció durante todos los años que estuvo en calidad de “Docente Contratado”.
En relación a las documentales anteriormente citadas y analizadas, puede este sentenciador establecer sin equívoco alguno, que la condición de “Docente Contratado” que poseía la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, no la excluía de la carga horaria y demás obligaciones y responsabilidades inherentes a cualquier otro Docente Regular. Asimismo, se pudo verificar que era acreedora de los beneficios que podría pensarse eran exclusivos para los Docentes Regulares, además de ser considerada como un miembro importante para la Universidad de Carabobo, toda vez que fue convocada como jurado de diversos procesos de evaluación, por tales razones considera este Juzgado Superior que se encuentran satisfechos el segundo y tercero de los supuestos planteados por la Tesis de la Simulación Contractual. Así se decide
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que debe establecerse que a la luz de la Teoría de la Simulación Contractual, la cual permite el ingreso irregular a la Administración Pública bajo el imperio de la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, es decir antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, siempre que se demuestre que el “Personal Contratado” tuvo prorrogas sucesivas del contrato con la Administración Pública, que el horario y las condiciones del “contratado” fueran semejantes a las del resto de los funcionarios, y que se encontrara desempeñando funciones de un cargo de carrera, el mismo debía considerarse como un funcionario público sujeto a las normas de la carrera administrativa. Es por ello que, verificado que la querellante ingresó antes de la Constitución de 1999 - 02 de Julio de 1990-y comprobada la concurrencia de los supuestos de la Teoría de la Simulación Contractual, se constituye como una obligación legal, dejar sentado que la Ciudadana Docente ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO es un funcionario público de carrera que posee todos los beneficios establecidos en la Ley para el régimen funcionarial, así como el amparo de la estabilidad absoluta que esta condición confiere a quienes ostentan esta cualidad. Así se establece.
Ahora bien, habiéndose determinado lo anterior es preciso realizar una revisión del acto administrativo impugnado, a los efectos de determinar su validez. En ese sentido, corre inserto en los folios doce (12) al dieciocho (18), ACTO ADMINISTRATIVONº CU-332, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrito por el Ciudadano Pablo Aure Sánchez, en su condición de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual se resolvió que “(…) En cuanto a la restitución en el cargo de docente en la materia de Medicina Legal y pago de salarios dejados de percibir, que solicita la Prof. Isabel González de Alvarado, sugiere negarlos por indeterminados”. En relación a lo anterior, se evidencia que por medio del referido Acto Administrativo, se ratificó la decisión del Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, emitida mediante reunión celebrada en fecha 19 de Noviembre de 2008 numero 186, por la cual se “(…) acordó rescindir el contrato de la ciudadana Abg. Isabel González de Alvarado, a partir del 18 de julio de 2008 (…)”
Conforme a las transcripciones anteriores, puede evidenciarse que tanto el Consejo Universitario como el Consejo de Facultad de la Universidad de Carabobo, obviaron de manera deliberada la estabilidad que la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO posee en virtud de los razonamientos ya expuestos, los cuales le confieren la cualidad de funcionario público de carrera. Al respecto, vale acotar que no solo decidieron omitir tal investidura, sino que además pretendieron mediante un acto de “recisión de contrato”, suprimir la estabilidad absoluta de esta clase de funcionarios, desconociendo de este modo el Principio de Legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública.
En este sentido, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual representa la Ley vigente para el momento en que se suscito la presente controversia, contempla en sus artículos del 22 al 29 los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos. Entre estos derechos, algunos son exclusivos de los funcionarios de carrera, y otros son comunes a todos los servidores públicos regidos por dicha Ley, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los derechos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de carrera son los siguientes: el derecho a la estabilidad, el derecho al ascenso, y en fin, el derecho a indemnizaciones, en los casos en que, por causas determinadas en la ley, pueden ser retirados de la Carrera Administrativa.
El artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra como ya se dijo, el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos. Como consecuencia de ese derecho, tales empleados solo podrán ser retirados del servicio por los motivos contemplados en la citada Ley. En el Artículo 78 de dicha Ley, se establece los siete (07) casos en que pueden los funcionarios de carrera, ser retirados del servicio. Tales casos son los siguientes:
1. Por renuncia escrita del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por perdida de la nacionalidad
3. Por interdicción civil
4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley
5. Por reducción de personal debido a las limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la referida Ley.
Ahora bien, vista la estabilidad de los funcionarios de carrera y los supuestos mediante los cuales podrían perder tal condición, se procederá a analizar las “motivaciones de fondo” del acto impugnado, a los efectos de verificar sobre cuáles de los supuestos anteriormente enunciados, cabría la intención de la Universidad de Carabobo al “rescindir el contrato” de la forma en la que lo hizo.
Al respecto el ACTO ADMINISTRATIVONº CU-332, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrito por el Ciudadano Pablo Aure Sánchez, en su condición de Secretario del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, que cursa en los folios doce (12) al dieciocho (18), contempla un serie de hechos según los cuales, aparentemente, una serie de estudiantes denunciaron a la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO por haber incumplido con los modos y formas de evaluación que la Universidad de Carabobo aprueba, y en tal sentido se consideró que por violación de las reglas de evaluación, la autoridad administrativa que aprobó la contratación de la prenombrada ciudadana, se encontraba legitimada para “rescindir unilateralmente el contrato”.
Lo anterior indica, que presumiblemente la Universidad de Carabobo poseía elementos para sancionar a la hoy querellante, según el procedimiento de destitución perfectamente establecido en los artículos 86, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, al no realizarlo por omisión de la estabilidad absoluta que posee la prenombrada ciudadana, violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, producto de haber emitido un acto administrativo con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Es por ello, que en aras de profundizar sobre las consecuencias que este tipo de actuaciones trae consigo, resulta pertinente apuntar que la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, encuentra su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (Subrayado nuestro)
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por las razones ya expuestas y aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.
En este sentido, debe precisarse que la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, vista la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución establecida en el artículo 122 eiusdem, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica, en el que se estableció:
“La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad de toda clase de procedimientos judiciales y administrativos fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5 de fecha 24/01/01, caso Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02701, caso: Gladis Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Cachón Mujica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y 01012, de fecha 31/07/02”. (Negrillas y subrayado añadidas por este Juzgado Superior)
Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.
En tal sentido y en virtud de que la querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador puntualizar que de las Actas conforman el presente expediente, NO SE EVIDENCIA PROCEDIMIENTO ALGUNO que permitiera a la querellante ejercer ninguna defensa, pues puede constatarse del Acto Administrativo recurrido, que el mismo se fundamentó en el planteamiento de supuestos hechos, que nunca fueron comprobados, que jamás fueron debidamente notificados para que pudieran ser efectivamente rebatidos, lo que evidencia a todas luces, que la Universidad de Carabobo no cumplió con el deber de garantizar el debido proceso y procedió a destituir a la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO del cargo Docente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución (rescisión de contrato), no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado NO CONSIGNÒ EXPEDIENTE que evidenciara procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para justificar el quebrantamiento del vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:
“El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.”
En este sentido el exegético Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:
LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS
Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.
Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;
3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.
El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.
(Omissis)
Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. García de Enterría, con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado de este Juzgado).
En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez, asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa” (Negritas añadidas por este Tribunal)
En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, acarrea la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO Nº CU-332, de fecha 19 de Octubre de 2009, suscrito por el Ciudadano Pablo Aure Sánchez, en su condición de Secretario del Consejo Universitario, emitido por la Universidad de Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de DOCENTE ORDINARIA DE LA CATEDRA DE MEDICINA LEGAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado, así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena a la Universidad de Carabobo a que reconozca la antigüedad de la querellante, desde los seis (06) meses posteriores a su fecha de ingreso, así como también los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal destitución. Así se decide.
- IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana Elizabeth Alvarado González, titular de la cédula de identidad Nº 7.871.093 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.077, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 2.883.442, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº CU-332 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en consecuencia:

1. SE DECLARA: LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nº CU-332 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2009, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo
2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, al cargo de DOCENTE ORDINARIA DE LA CATEDRA DE MEDICINA LEGAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO
3. SE ORDENA: EL PAGO de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro de la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, con sus respectivas variaciones y demás aumentos que se hubieren generado con todos sus beneficios laborales; así como también el pago de los demás beneficios de origen legal que le correspondieren, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE RECONOCE: la antigüedad de la querellante de autos, desde los seis (06) meses posteriores a su fecha de ingreso, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, entendido dicho periodo como un todo; es decir, deberá considerarse a la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO como funcionaria de carrera desde el dos (02) de Enero de 1991 (seis (06) meses posteriores a su ingreso- 02 de Julio de 1990) hasta la fecha en que fue indebidamente destituida-18 de Julio de 2008-, teniendo un tiempo de servicio para tal periodo, de diecisiete (17) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días. Al tiempo de servicio anteriormente establecido, deberá sumársele todo el tiempo transcurrido desde la fecha de la ilegal destitución - 18 de Julio de 2008- hasta la fecha en el que el presente fallo quede definitivamente firme.
5. SE ORDENA: otorgar a la ciudadana ISABEL TERESA GONZALEZ de ALVARADO todos los ascensos y demás beneficios que se pudieron haber interrumpido a consecuencia de su ilegal destitución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13.156. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Remm
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 17 de Mayo de 2016, siendo las 03:10 p.m.