EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nro. 11.350
PARTE ACCIONANTE: ELIGIO ANTONIO RUIZ.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.Ilirio José Ruiz, IPSA Nro. 86.293.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de Mayo de 2007, por el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, asistido por el Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.293, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega el querellante que ingreso a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo desde hace 20 años, desempeñándose en el cargo de Agente Policial, y con el transcurso de los años ascendió hasta llegar al cargo de Sargento Primero (PC) hasta el once (11) de Enero de 2007.
Arguye el querellante que: “Los actos administrativos emanados por el ciudadano Abog. ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, vulnera lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el derecho al trabajo y protección del mismo como hecho social, previsto en el artículo 89, numeral 2° (Irrenunciabilidad de los Derechos laborales) y numeral 4° (Medidas y actos del patrono contrarios a la Constitución son nulos y no generan efecto alguno) derechos estos que se me han violado por haberme destituido de una forma arbitraria e ilegal”.
Alega también que: “Los actos administrativos suscritos Abog. ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, son inconstitucionales por cuanto vulnera lo establecido en el articulo 91 (Derecho al salario), el articulo 93 (Estabilidad del Trabajo), y el articulo 146 (Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera) previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que me han sido conculcados, ya que aun en el supuesto negado de proceder mi destitución, el órgano administrativo en este caso, la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, debió cumplir las formalidades del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION, previsto en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se me instruyó ningún expediente administrativo de destitución, así como también dicho funcionario (CONSULTOR JURIDICO) actuó en Extralimitación de Atribuciones, al dictar un acto administrativo para la cual no era competente….Omissis…”.
Posteriormente alega que: “Es violatorio del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, y al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales conforme a lo establecido en el Articulo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto, el presente caso, el juez natural, es el “GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO” por ser funcionario público de carrera, y es la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO, quien previo proceso, debió dictar el acto administrativo de destitución, previa notificación de la apertura del Procedimiento Administrativo de Destitución”.
Seguidamente expresa que: “Dichos actos administrativos, están viciados de nulidad absoluta, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por los argumentos que detallo a continuación:
1. FALTA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.-
Como se observa, ciudadano Juez, el acto administrativo mediante el cual me destituyeron, desconoce el estatus de funcionario público de carrera, ya que, la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO a través de GOBERNADOR, debió abrirme un procedimiento administrativo acorde y en cumplimiento al régimen de la apertura jurídico de empleado público, es decir, debió participarme en primer momento, de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y posteriormente de ser demostrada la causal de destitución, proceder a la emisión del acto administrativo de destitución. Todo lo cual vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna”.
Alega también el querellante que: “El acto administrativo, no está debidamente fundamentado, por lo que nos encontramos, ante la falta de unos de los requisitos que debe contener todo acto administrativo de conformidad con el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Del contenido expresado en los actos administrativos impugnados, se evidencia, ciudadano Juez, que absolutamente todas las fases fueron inadvertidas en la actuación administrativa de la ilegal destitución de la cual fui objeto, de manera ostensible y flagrante, por lo cual debe ser sancionada su nulidad y solicito así se declare”.
Arguye el querellante que: “2. ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMEINTOS ADMINISTRATIVOS.-
El Acto Administrativo por medio del cual me destituyeron, fue dictado por el Abog. ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, funcionario éste que no es competente para dictar dicho acto administrativo, ya que competente para dictar dicho acto administrativo, ya que es competencia exclusiva del “PROCURADOR DEL ESTADO”.
Alega el demandante seguidamente que: “El acto administrativo por medio del cual fui destituido, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
Arguye el querellante que: “El acto administrativo en que fui destituido no hace mención ninguna delegación (Sic) POR LO QUE CON ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, SE LE CREA UNA IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETACION LOGICA DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO, ASI COMO UNA INCERTIDUMBRE JURIDICA, debido a que el acto administrativo en su narrativa y análisis de evidencias probatorias, es completamente incoherente, falto de motivación, toda vez que se abre un procedimiento por una supuesta pérdida de un radio portátil pero más adelante señala que lo que se perdió fue un arma de fuego, indistintamente el sentenciador juzga esta pérdida dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, esto es: perjuicio material severo causado…. Sin determinar cuál es el supuesto perjuicio severo si es el supuesto radio o el de la supuesta arma de fuego”:
Para finalizar el querellante alega que: “Los actos administrativos, viciados de nulidad absoluta como anteriormente se ha señalado y por medio de los cuales se me notifico de mi destitución, NO cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como se puede observar no contiene el texto integro del acto administrativo, en que se les destituyo (Sic), así mismo la notificación no indico los recursos que proceden contra dichos actos administrativos de destitución, ni tampoco señaló los términos para ejercer dichos recursos y los órganos o Tribunales ante que debe interponerse… Omissis… Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, solicito la Nulidad Absoluta de los actos administrativos de efectos particulares aquí impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que dio lugar a su destitución, así como también se restablezca su situación jurídica infringida, ordenando su reincorporación, que le sean pagados sus sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que deriven de la relación estatutaria, de aumentos, bonos o compensaciones que le correspondan al querellante.
Alegatos del querellado:
En fecha doce (12) de Febrero de 2008, la ciudadana Abogada María del Pilar Polo, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.002.827, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.20.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
El querellado inicia la apertura en su escrito de contestación manifestando que: “Niego, Rechazo y Contradigo, la violación del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo…Omissis…”, citando posteriormente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el expediente AP42-R-2006-000021, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, de fecha 29-11-2007, y sentencia N° 1248, de fecha 20 de Junio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa, arguyendo el querellando que:
“Aun cuando el querellante no participó en el procedimiento formativo del acto, es evidente que mediante este recurso contencioso administrativo, hace valer sus medios recursivos permitidos por la Ley, no causando lesión alguna al derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, ya que tanto el querellante como la administración podrán expender de manera suficiente sus respectos argumentos con respecto al problema de fondo debatido, y con reposición al estado en que la administración aperture el procedimiento que al decir que querellante fue omitido, resultaría inútil, ya que se logro el fin del procedimiento, una vez que el querellante mediante este recurso se le ha permitido ejercer la defensa de sus derechos e intereses”.
Seguidamente el querellante niega, rechaza y contradice, la velación del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que el querellante incurre en error, a atribuirle la competencia al ciudadano Procurador del Estado, por lo que considera pertinente señalar que la resolución no fue dictada por el funcionario que señala el querellante, alegando que la Resolución fue dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo Luís Felipe Acosta Carlez, manifestando que fue de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 70 y 71 numerales 1 y 22 de la Constitución del Estado Carabobo, concatenados con el artículo 48 numeral 1 de la Ley de Organización de la Administración Pública del Estado Carabobo.
Asimismo niega, rechaza y contradice, que la notificación fuese defectuosa, alegando que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyendo que la notificación contiene el texto integro del acto e indica los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y los tribunales ante los cuales deben interponerse, alegando que la notificación fue firmado por el querellante, solicitando ante este Tribunal que sea declarado improcedente la petición del querellante.
Por todas las razones antes expuestas, solicita el querellado que sea desestimado el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, contra Resolución Administrativa 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, de igual manera solicita el ente querellado sea declarado improcedente la solicitud de reincorporación inmediata y definitiva al cargo de funcionario policial, del pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones y amentos dejados de percibir.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad absoluta de la Resolución 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, asistido por el Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.293, mediante el cual fue destituido del cargo de Sargento Primero, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que se encontraba inmerso en la causal Nro. 8, establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la administración manifiesta que el querellante realizó un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por lo que se desprende del acto de destitución hoy recurrido lo siguiente (Folio 446 al 451):
“Luís Felipe Acosta Carlez
Gobernador del Estado Carabobo
Valencia, 11 de enero de 2007
196° 147
RESOLUCIÓN Nº 0160
…Omissis…
FUNDAMENTO
Se inició procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Sargento Primero (P.C) RUIZ ELIGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.085.419, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo… Omissis… “En la causa administrativa se observan elementos probatorios que señalan que Usted, en fecha 05 de enero de 2006, encontrándose adscrito a la Sub- Comisaría El Trigal, como supervisor de patrullaje, fue transferido por orden de la Sub-Comisario (PC) LITTLE ISVELIS a la Sub- Comisaría El Bosque portando un Radio Portátil para el cumplimiento de sus deberes policiales en la misma, la cual se corresponde con las siguientes características: modelo: EP-450, marca MOTOROLA, serial: 018TEGN595, canal Convencional, sin la debida autorización de sus superiores, posteriormente el 17 de Enero del presente año se le ordeno presentarse a la orden de la Sub- Comisario (PC) LITTLE ISVELIS, con la finalidad de que su persona le informe sobre la ubicación de mencionado sistema comunicacional a lo que usted notifico que el mismo se encontraba en sus casa…Omissis…Posterior a ello Usted, en fecha 19 de Enero del año 2006, realiza un informe… Omissis… en el que notifica que su persona en fecha 02 de Enero del 2006… Omissis… como a las 03:00 horas de la tarde, se dirigió a bordo de la unidad RP 4-170, en compañía del Distinguido (PC) LEON OLLARVE NELSON RAFAEL, quien era el conductor de la misma al estacionamiento de vehículos ubicado en la calle Arismendi cruce con calle Urdaneta…Omissis… y dirigiéndose al interior del estacionamiento aparcado llevando consigo el descrito sistema de comunicación el cual de manera inadecuada lo coloco encima de una pared… Omissis… y que posteriormente se retiró a verificar un procedimiento que se suscitaba en ese momento, por lo que usted dejo abandonado y sin ninguna previsión el sistema de comunicación… Omissis… Cabe destacar que todo lo antes expuesto por su persona en el citado informe resulta no ser cierto, motivado a que en declaración efectuada por su compañero de labores para ese entonces el Distinguido (PC) LEON OLLARVE NELSON RAFAEL, manifestó que en ningún momento durante ese día se trasladaron al establecimiento que usted menciona en su informe y menos aun que su persona portaba el citado radio portátil…Omissis…Lo anteriormente señalado evidencia ciertamente el extravió inequívoco de la predicha Arma de Fuego Orgánica …Omissis… Y en caso de ser entregada en el Parque de Armamento la mencionada Arma de Fuego… Omissis… De lo anteriormente expuesto se evidencia, que usted extravió su arma de reglamento, por lo que se considera que su conducta es contraria a su investidura…Omissis… En virtud de lo antes expuesto se considera que usted fue negligente e irresponsable en el cuidado y conservación del radio portátil modelo: EP-450, marca MOTOROLA, serial: 018TEGN595…Omissis…
En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre, adolece del vicio de incompetencia, al manifestar que: “El Acto Administrativo por medio del cual me destituyeron, fue dictado por el Abog. ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, funcionario éste que no es competente para dictar dicho acto administrativo, ya que competente para dictar dicho acto administrativo, ya que es competencia exclusiva del “PROCURADOR DEL ESTADO”.
De igual manera denuncia que: “Dichos actos administrativos, están viciados de nulidad absoluta, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de nuestra carta magna, en concordancia con el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”
Del mismo modo arguye que: “FALTA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19 ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.- Como se observa, ciudadano Juez, el acto administrativo mediante el cual me destituyeron, desconoce el estatus de funcionario público de carrera, ya que, la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO a través de GOBERNADOR, debió abrirme un procedimiento administrativo acorde y en cumplimiento al régimen de la apertura jurídico de empleado público, es decir, debió participarme en primer momento, de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y posteriormente de ser demostrada la causal de destitución, proceder a la emisión del acto administrativo de destitución. Todo lo cual vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna…Omissis…”
Denunciando finalmente: “El acto administrativo en que fui destituido no hace mención ninguna delegación (Sic) POR LO QUE CON ESTOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, SE CREA UNA IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETACION LOGICA DEL REFERIDO ACTO ADMINISTRATIVO, ASI COMO UNA INCERTIDUMBRE JURIDICA, debido a que el acto administrativo en su narrativa y análisis de evidencias probatorias, es completamente incoherente, falto de motivación, toda vez que se abre un procedimiento por una supuesta pérdida de un radio portátil pero más adelante señala que lo que se perdió fue un arma de fuego, indistintamente el sentenciador juzga esta pérdida dentro de la causal de destitución contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, esto es: perjuicio material severo causado…. Sin determinar cuál es el supuesto perjuicio severo si es el supuesto radio o el de la supuesta arma de fuego”.
Por su parte la representación de la parte querellada niega, rechaza y alegando que el acto administrativo, hoy recurrido, se realizó apegado a derecho y cumpliendo con las formalidades de Ley.
Planteada la controversia en los términos expuestos y analizando el escrito recursivo, se evidencia que el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, asistido por el Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.293, alega que la Resolución 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, se encuentra incurso en los siguientes vicios: 1) Incompetencia Manifiesta; 2) Violación al Debido Proceso y Derecho a la defensa; 3) Ausencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido 4) Vicio de Inmotivación y 5) Vicio en la Notificación.
Ahora bien a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2018 por la Abogada María del Pilar Polo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.002.827, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.20.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la valides o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia Nº 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, la cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
En cuanto al alegado vicio de Incompetencia el querellante arguye que:
“El Acto Administrativo por medio del cual me destituyeron, fue dictado por el Abog. ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, funcionario éste que no es competente para dictar dicho acto administrativo, ya que competente para dictar dicho acto administrativo, ya que es competencia exclusiva del “PROCURADOR DEL ESTADO”.
Ahora bien, es preciso este juzgador considera que resulta oportuno traer a colación la disposición prevista en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
Artículo 138. “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por su parte la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00084 de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, expresó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, esta Sala en criterio pacífico y reiterado ha establecido lo siguiente: (…), la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A mayor abundamiento nuestra instancia superior, respecto al vicio de incompetencia, estableció en sentencia Nº 161 del día tres (03) de Marzo de 2004, lo siguiente:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
En consideración a lo antes explanado y el criterio contenido en las citadas sentencias, se comprende que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de una norma legal, de lo que se denota, que una cosa es la competencia para actuar y otra muy distinta es la cualidad del funcionario que ostente el cargo administrativo a examinar. En otras palabras, no se puede confundir las atribuciones conferidas por ley al órgano actuante con la cualidad con la que debe actuar cada funcionario adscrito a determinada dependencia o departamento.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la Resolución 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, (corre inserta en los folios 446 al 451 del expediente administrativo), de la cual se desprende el acto de destitución en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, fue dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, (Folio 451), en la cual se refleja su firma y sello del despacho del Gobernador del Estado Carabobo, quien para la fecha de año 2007, era la máxima autoridad para dictar los actos administrativos de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”. (Resaltado de este Juzgado)
En consecuencia, el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez tiene la cualidad otorgada por Ley para dictar la Resolución 0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, y por lo que se evidencia que no fue dictado por el Abog. ANTONIO JOSE CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Consultor Jurídico de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, debido a que como se evidencia en el folio 446 al 451, el referido consultor resulta ser es Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, no es el consultor Jurídico, como lo asegura el querellante, ya que el Consultor Jurídico es el ciudadano que responde al nombre de Alfredo José Sivira Perdomo, el cual es el Director General de Consultaría Jurídica del Despacho del Gobernador, (Folio 430 al 443), y quien es el que emite la Opinión Legal del contenido del expediente disciplinario instruido al querellante.
De igual manera, este Jurisdicente debe aclarar que no es el Procurador del Estado el competente para dictar los actos administrativos de destitución, así como lo asegura el querellante en su escrito libelar, debido a que la figura del mismo ejecuta otras funciones totalmente distintas, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica De La Procuraduría General del Estado Carabobo, vigente para la fecha, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 44: Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora del Estado Carabobo:
1.-Representar y defender judicial o extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Carabobo.
2.- Concurrir al Consejo Legislativo del Estado o ante su Comisión Delegada cuando le sea requerido expresamente y evacuar las consultas que le fueren sometidos por estos órganos.
3.- Presentar anualmente ante el Consejo Legislativo del Estado, durante los primeros diez (10) días del primer período de sesiones ordinarias, un informe de su gestión y la cuenta sobre el manejo del presupuesto asignado a la Procuraduría del Estado.
4.- Rendir los informes y dictámenes solicitados por los órganos del Poder Público Estadal en la forma y con el alcance establecido en la presente Ley.
5.- Nombrar, remover, retirar y destituir a los funcionarios del organismo y aprobar los ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones, suspensiones y demás actos relativos a la carrera de la Procuraduría del Estado.
6.- Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría del Estado Carabobo y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.
7.-Dictar las normas relacionadas con la carrera administrativa y las remuneraciones del Personal de la Procuraduría del Estado.
8.- Elaborar y presentar al Ejecutivo Estadal el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos de la Procuraduría del Estado Carabobo.
9.- Elaborar el plan operativo anual de la Procuraduría del Estado y aplicar los programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento organizativo y funcional de la institución.
10.- Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría del Estado y suscribir los contratos que requiera su funcionamiento.
11.- Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de las funciones de la Procuraduría del Estado.
12.- Designar representantes de la Procuraduría del Estado ante los distintos organismos estadales.
13.- Delegar en los funcionarios o funcionarias del organismo las atribuciones que tienen asignadas por ley, así como la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
14.- Sustituir en los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría del Estado Carabobo y en los funcionarios o funcionarias de otros organismos, la representación y defensa judicial y extrajudicial del Estado.
15.- Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés del Estado así lo requiera.
16.-Aprobar los manuales de procedimientos, instructivos y normas internas que requiera el funcionamiento de la Procuraduría del Estado Carabobo.
17.-Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías jurídicas de los órganos del Poder Público Estadal, para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses del Estado.
18.- Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos.
En tal sentido, no es competencia del Procurador del Estado Carabobo, aperturar procedimientos administrativos, ni mucho menos dictar actos destitución, ya que tales actuaciones invadirían su esfera de competencia legalmente atribuida, por lo que este Juzgador determina con meridiana claridad que no existe vicio alguno de incompetencia manifiesta. Así se decide.
En cuanto a alegato relativo a ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el querellante alega que: “Como se observa, ciudadano Juez, el acto administrativo mediante el cual me destituyeron, desconoce el estatus de funcionario público de carrera, ya que, la GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO a través de GOBERNADOR, debió abrirme un procedimiento administrativo acorde y en cumplimiento al régimen de la apertura jurídico de empleado público, es decir, debió participarme en primer momento, de la apertura del procedimiento administrativo de destitución y posteriormente de ser demostrada la causal de destitución, proceder a la emisión del acto administrativo de destitución… Omissis…”.
En ese sentido, para la fecha once de enero de 2007, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que solo le era aplicado al funcionario policial la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia ello a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
Así, la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen de tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.
En tal sentido, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano o ente administrativo fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto.
Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, como bien fue señalado por la Sala Político Administrativa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.
En tal sentido y en virtud de que el querellante expuso en su escrito recursivo que considera que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, considera necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En virtud de tales fundamentos nos encontramos que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Capítulo III, artículo 89, establece el Procedimiento Disciplinario de Destitución en los siguientes términos:
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la
Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y el artículo previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1. En fecha dos (02) de Mayo de 2006, el ciudadano Inspector Jefe Antonio José Chávez Páez, en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, acuerda la apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº LEFP: 0126/2006, contra el funcionario ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419; razón por la cual se considera que la Administración cumplió con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 44)
2. En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, se emite boleta de notificación al ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, mediante la cual se le informa que en su contra se instruye procedimiento administrativo de destitución, con la determinación de los cargos; dando así cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 381 al 384)
3. En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, se emitió se emitió acto de formulación de cargo, mediante el cual se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de la presente fecha queda abierto de pleno derecho, el termino de cinco (5) días hábiles a los fines de que el investigado consigne su escrito de descargo sobre los cargos que se le formulan sobres los hechos que se le investigan en la averiguación administrativa signada con el bajo el Nº LEFP: 0126/2006, dando cumplimiento a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se dio por notificado en fecha cinco (05) de diciembre de 2006. (Folio 386 al 418)
4. En fecha doce (12) de Diciembre de 2006, se evidencia escrito de defensa consignado por el querellante ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, constante de un (01) folio útil. (Folio 423)
6. En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, se evidencia escrito de descargo de pruebas consignado por el querellante ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, constante de un (01) folio útil. (Folio 425)
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2006, mediante oficio Nº 3715, el ciudadano Coronel. (GN) Víctor Edmundo López Urdaneta, remite expediente administrativo al ciudadano Abogado Diego Enrique Riera Blanco, Director General de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador, quien en fecha veintisiete (08) de Enero de 2007, se pronuncia el ciudadano Abogado Alfredo José Siviria Perdomo, Director de Consultoría Jurídica del Despacho del Gobernador del Estado Carabobo, remitiendo el referido expediente al Director de Recursos Humanos de la Dirección General de servicios de Seguridad y Orden Publico y Protección a las Victimas. (Folio 429 al 443)
8. Finalmente y como consecuencia de las actuaciones precedente, en fecha once (11) de Enero de 2007 el Gobernador del Estado Carabobo, emite Resolución Nº 0160; dando cumplimiento al numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 446 al 443 al 451)
Conforme a todo lo señalado en líneas precedentes, este Juzgador constata que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conformaron el expediente administrativo que reposa en autos, se prueba sin equívocos que el ente querellado permitió al querellante en todo momento el ejercicio pleno de todos sus derechos durante la averiguación abierta a los efectos de determinar la procedencia de la sanción de destitución, tal como lo sería el derecho a la defensa, y el derecho a ejercer actividad probática que contribuyera a desvirtuar o a confirmar los hechos que concluyeron con una sanción de destitución, procedimiento que garantizó el ejercicio pleno del Debido Proceso.
Así, con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el hoy querellante, al manifestar que hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que alega que se le violó el derecho a la defensa, resulta necesario indicar, que el debido proceso es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y disciplinario, observa este Juzgador tal y como quedo expuesto precedentemente que la Administración aperturó un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificado de todos y cada uno de los actos del procedimiento, evidenciándose que en sede administrativa el apoderado judicial del hoy recurrente pudo ejercer su defensa durante todo el ínterin procesal, demostrándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
Por todo ello se afirma que el procedimiento administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estuvo ajustado a derecho, por cuanto el querellante - reiteramos – en todo momento tuvo acceso al expediente, formulando sus correspondientes alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, se aperturó el lapso probatorio y el mismo presentó pruebas que fueron apreciadas por la administración, por lo que mal podría considerarse violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador a desechar el alegato esgrimido por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio en notificación la notificación alegado por el querellante en su escrito libelar, el cual manifiesta que:
“Los actos administrativos, viciados de nulidad absoluta como anteriormente se ha señalado y por medio de los cuales se me notifico de mi destitución, NO cumplen con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como se puede observar no contiene el texto integro del acto administrativo, en que se les destituyo (Sic), así mismo la notificación no indico los recursos que proceden contra dichos actos administrativos de destitución, ni tampoco señaló los términos para ejercer dichos recursos y los órganos o Tribunales ante que debe interponerse… Omissis… “
En ese sentido, considera relevante este Jurisdicente establecer con meridiana claridad, la relevancia jurídica de que el destinatario del acto objeto de la destitución, haya sido informado de su destitución, de los recursos que puede ejercer, el tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Al respecto los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e identificar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
Al respecto, se observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativos de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la Ley, ha sido considerado como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa, la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, “no producirán ningún efecto” articulo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es pues por ello que se colige que todo acto administrativo para ser perfecto requiere validez y eficacia.
En tal sentido observa este sentenciador, que se desprende de las actas que corren insertas en el expediente administrativo, se evidencia en los folios 452 al 457, notificación realizada al funcionario ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, de fecha once (11) de Enero de 2007, en los siguientes términos:
“… Omissis… Se consiga ante Usted, que el acto de DESTITUCION, del que ha sido objeto afecta sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, cumplo con informarle que puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; con sede en el Edificio del Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de su notificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con los artículos 92 y 94 y la disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La ejecución del presente acto administrativo comenzará a surtir efectos a partir de la presente notificación cuyos fines se sirva colocar sus nombres y apellidos, cédula de identidad, firma e impresiones dactilares, fecha y hora de la notificación…Omissis…
FUNCIONARIO NOTIFICADO:
Eligio A Ruiz
C.I. N° 7.085.419
Fecha: 14:02-07 Hora: 10:20 AM”
Ahora bien, de la transcripción realizada, se observa el cumplimiento de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, 1. Anexa copia del acto administrativo; 2. Indica el recurso que puede intentar y ante qué Juzgado debe ser presentado y; 3. El lapso para la presentación del mismo, se evidencia que la notificación del acto administrativo de destitución, cumplió con todos los extremos legales requeridos. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a alegato relativo a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, el querellante expresa que: “El acto administrativo en su narrativa y análisis de evidencias probatorias, es completamente incoherente, falto de motivación, toda vez que se abre un procedimiento por una supuesta pérdida de un radio portátil pero más adelante señala que lo que se perdió fue un arma de fuego, (….) Sin determinar cuál es el supuesto perjuicio severo si es el supuesto radio o el de la supuesta arma de fuego”
Ante lo alegado por el recurrente, este Jurisdicente observa que en el acto de destitución Resolución N° 0160, de fecha once (11) de enero de 2007, dictada por el Gobernador Luis Felipe Acosta Carlez, el cual corre inserta en los folios 446 al 451, se desprende:
“Luís Felipe Acosta Carlez
Gobernador del Estado Carabobo
Valencia, 11 de enero de 2007
196° 147
RESOLUCIÓN Nº 0160
…Omissis…
FUNDAMENTO
Se inició procedimiento disciplinario de destitución al Funcionario Policial Sargento Primero (P.C) RUIZ ELIGIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.085.419, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo… Omissis… “En la causa administrativa se observan elementos probatorios que señalan que Usted, en fecha 05 de enero de 2006, encontrándose adscrito a la Sub- Comisaría El Trigal, como supervisor de patrullaje, fue transferido por orden de la Sub-Comisario (PC) LITTLE ISVELIS a la Sub- Comisaría El Bosque portando un Radio Portátil para el cumplimiento de sus deberes policiales en la misma, la cual se corresponde con las siguientes características: modelo: EP-450, marca MOTOROLA, serial: 018TEGN595, canal Convencional, sin la debida autorización de sus superiores, posteriormente el 17 de Enero del presente año se le ordeno presentarse a la orden de la Sub- Comisario (PC) LITTLE ISVELIS, con la finalidad de que su persona le informe sobre la ubicación de mencionado sistema comunicacional a lo que usted notifico que el mismo se encontraba en sus casa…Omissis…Posterior a ello Usted, en fecha 19 de Enero del año 2006, realiza un informe… Omissis… en el que notifica que su persona en fecha 02 de Enero del 2006… Omissis… como a las 03:00 horas de la tarde, se dirigió a bordo de la unidad RP 4-170, en compañía del Distinguido (PC) LEON OLLARVE NELSON RAFAEL, quien era el conductor de la misma al estacionamiento de vehículos ubicado en la calle Arismendi cruce con calle Urdaneta…Omissis… y dirigiéndose al interior del estacionamiento aparcado llevando consigo el descrito sistema de comunicación el cual de manera inadecuada lo coloco encima de una pared… Omissis… y que posteriormente se retiró a verificar un procedimiento que se suscitaba en ese momento, por lo que usted dejo abandonado y sin ninguna previsión el sistema de comunicación… Omissis… Cabe destacar que todo lo antes expuesto por su persona en el citado informe resulta no ser cierto, motivado a que en declaración efectuada por su compañero de labores para ese entonces el Distinguido (PC) LEON OLLARVE NELSON RAFAEL, manifestó que en ningún momento durante ese día se trasladaron al establecimiento que usted menciona en su informe y menos aun que su persona portaba el citado radio portátil…Omissis…Lo anteriormente señalado evidencia ciertamente el extravió inequívoco de la predicha Arma de Fuego Orgánica …Omissis… Y en caso de ser entregada en el Parque de Armamento la mencionada Arma de Fuego… Omissis… De lo anteriormente expuesto se evidencia, que usted extravió su arma de reglamento, por lo que se considera que su conducta es contraria a su investidura…Omissis… En virtud de lo antes expuesto se considera que usted fue negligente e irresponsable en el cuidado y conservación del radio portátil modelo: EP-450, marca MOTOROLA, serial: 018TEGN595…Omissis… (Resaltado de este Juzgado)
Del acto de destitución parcialmente transcrito se evidencia que la administración basó el acto administrativo de destitución en hechos que nunca fueron probados, debido en que en ninguna parte del expediente administrativo se prueba que el querellante extravió arma de fuego alguna, ni en la apertura de la investigación se le atribuye la pérdida de su arma de fuego reglamentaria, ya que consta en el folio cuarenta y cuatro (44), apertura del expediente administrativo, en la cual se evidencia que el mismo fue aperturado por la pérdida de un radio portátil, de igual manera se evidencia en los folios trescientos ochenta y uno al trescientos ochenta y cuatro (381 al 384), notificación fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, realizada al querellante, en la cual se le notifica que el inicio de la investigación se realiza motivado a la pérdida de un radio portátil, y así en todos los actos que conforman el expediente administrativo, en ningún momento le atribuyen al querellante la pérdida de su arma de fuego de reglamento, cómo es que en el acto final de destitución refleja la pérdida de un radio portátil y a su vez, la pérdida de un arma de fuego, observa quien aquí decide con alarmante preocupación como la administración sin ningún tipo de respeto a las normas constitucionales y legales relativas al derecho a la defensa, le atribuye al querellante la pérdida de un arma de fuego en un acto que agota la vía administrativa, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa, basando la destitución en hechos que nunca ocurrieron, debido a que no fue probado en autos que el querellante extravió su arma de fuego reglamentaria, evidencia este Jurisdicente que el acto de destitución está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que inicialmente se le atribuyeron. Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De igual forma, es pertinente para este Juzgado traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 1159, de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Fisco Nacional Vs. DACREA APURE C.A.), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material…”
En tal sentido, a la denuncia de violación al debido proceso alegada por la parte recurrente, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, también se ha señalado que, la violación del debido proceso, puede manifestarse cuando por ejemplo, se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, el mismo ha sido definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherentes a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Conforme a la norma constitucional previamente transcrita – numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, se observa que el derecho a la defensa se inscribe dentro del sistema de garantías del debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, bien sea judicial o administrativa, proporcione al interesado las oportunidades legalmente establecidas para el ejercicio del derecho a actuar en su defensa, bien sea en forma personal o mediante representante, a ser debidamente oído, a presentar las pruebas que juzgue pertinentes, a ser notificado de la decisión correspondiente, así como de los recursos y medios de defensa que proceden contra la misma y tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen y presentar los escritos que tenga a bien, a los fines de sustentar su defensa.
Así pues, algunos de los supuestos de violación del derecho a la defensa lo constituye aquellos casos- como el hoy debatido- en los que, los interesados no conocen los cargos que se les imputa y que son objeto de la investigación, no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En este orden de ideas, jurisprudencialmente se ha determinado que la indefensión existiría cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación (la de la Administración Pública); así, desde esta perspectiva, lo sustancial es sí el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de manera tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. SENTENCIA Nº 2009-380, DE FECHA 12 DE MARZO DE 2009 ut supra referida).
Por lo que aquí se observa la violación evidente del derecho a la defensa, ya que al atribuirle al querellante un nuevo hecho en el acto que agota la vía administrativa, se le está impidiendo el ejercicio del Derecho a la defensa, colocando al querellante en una posición de indefensión, aunado a ello, se evidencia que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al tergiversar los hechos atribuidos al querellante, al no probar en autos que el querellante extravió su arma de reglamento, por lo que este Jurisdicente considera necesario manifestar que el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En el caso de autos, se evidencia que la administración nunca probo que el querellante extravió su arma de fuego, y solo se limita a alegarlo en acto administrativo de destitución de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, incurriendo así, en vicio de falso supuesto de hecho. Y así se decide.
Por tales razones, este Jurisdicente considera necesario dejar sentado con meridiana claridad que, la Administración Pública al momento de redactar el Acto Administrativo de Destitución, pudo haber cometido un “error” al incluir dentro de la motivación del mismo, la pérdida de un “arma de fuego” cuando se pudo verificar desde el inicio de la averiguación disciplinaria, que la supuesta falta cometida por el hoy querellante, se circunscribe a la pérdida de un radio portátil. En tal sentido, debe destacarse que de dicho error, podría extraerse la violación de los más elementales derechos, tal como lo es, el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que al haberse comprobado que la investigación que determinó la destitución del funcionario de autos, se refería a la pérdida del radio portátil y no a la de un arma de fuego.
Ahora bien, la Administración en ningún momento procedió a rectificar el “error” que supone este Juzgado Superior, cometió al momento de redactar las motivaciones del acto, lo cual pudo haber realizado con las potestades que la Ley le otorga para revocar o convalidar los actos que se encuentren afectados de algún vicio que los haga nulos o anulables.
En efecto, esta potestad o poder de la Administración se ve materializada a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa mediante la subsanación de éstos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos subjetivos, a través del reconocimiento de nulidad absoluta y por último, la corrección de errores materiales.
Así, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable infectado de nulidad relativa sería irrevocable, si éste crea o declara derechos a favor de particulares´
Bajo esa misma línea de pensamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 360 del 24 de marzo de 2011, precisó lo siguiente:
“…La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter…”.
De lo anterior se deduce, que la potestad revocatoria de la Administración Pública, tiene entre otras limitantes la imposibilidad de extinguir actos que hayan otorgado derechos a los particulares, salvo que éstos se encuentren viciados de nulidad absoluta. Asimismo se desprende de la referida decisión que la posibilidad de revisar la validez de un acto conlleva al inicio de un procedimiento administrativo, lo cual permite garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los administrados.
Como parte de esa autotutela administrativa, la L.O.P.A. igualmente le otorga a la Administración la potestad para corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, tal rectificación no debe confundirse con la revocatoria contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que al producirse una afectación de derechos legítimos, subjetivos y directos, el mismo no puede ser recovado sin procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa. Y así se decide.
Concatenado a lo anterior, para el caso de marras considera oportuno este Juzgador señalar que la “DESTITUCIÓN”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
Su finalidad es corregir la conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos, en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa.
Las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de las sanciones responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Observándose de este modo que la sanción aplicada por el ente administrativo fue de carácter extremo y muy severa, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, es imperativo para este Juzgado Superior aludir a dos (02) principios básicos del Derecho Administrativo sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber
1. El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además esta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
2. La regla de la presunción de inocencia la cual exige que toda actuación deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que deba considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la administración pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pese sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Así las cosas, nuestra misma Constitución Nacional propugna un Estado Social de Derecho que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicar la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir al querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que la falta cometida, es decir, la pérdida del radio portátil, motivo por el cual se le aperturo el expediente administrativo y fue notificado, y no reviste tal gravedad como para ser destituido, y máximo teniendo una antigüedad de prácticamente veinte (20) años de servicio, tal y como consta en el folio 42 del expediente administrativo, lo cierto es, que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que debe haber absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada resulta extremadamente severa por el hecho de que no existe una relación proporcional entre la infracción cometida (Extravió de Radio Portátil) y la sanción aplicada, más aun, que el querellante manifiesta en su escrito de defensa, tal y como consta en el expediente administrativo, (Folio 423) que podía llegar a un convenimiento de pago, lo cual conduce a aseverar que lo correcto hubiera sido, en lo que ha justicia le correspondía, a la aplicación de la sanción de amonestación escrita, prevista en la Ley, evidenciándose que la medida de destitución del ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ fue desproporcionada en virtud de que, existiendo otro tipo de sanciones para la falta incurrida por el funcionario, la administración haya optado por aplicarle la destitución siendo esta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo que no se observa que la administración antes de aplicar la medida de destitución esta le haya realizado amonestación escrita alguna o aplicado las medidas establecidas en la ley, considerando los años de servicios los cuales son mas de diecinueve (19), prestados por el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos legales esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, se desprende que el acto administrativo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la administración fundamento su decisión en hechos que nunca ocurrieron, como es la pérdida de un arma de fuego, razón por la cual la administración incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, concluyendo quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a destituir al ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, suficientemente identificado; razón por la cual luego de hacer una revisión minuciosa de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este Juzgador que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución Resolución N°0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, en contra del funcionario ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la
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D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, asistido por el Abogado Alirio José Ruiz, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.293, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución N°0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución N°0160, de fecha once (11) de Enero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Carabobo GB (GN) Luís Felipe Acosta Carlez, en contra del funcionario ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ELIGIO ANTONIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.085.419, al cargo de Agente Policial; adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, o a otro similar en rango, jerarquía y remuneración y condiciones de trabajo.
3.- SE ORDENA: Al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el pago de los salarios dejados de percibir desde el dictamen del acto de destitución hasta la reincorporación definitiva con las respectivas variaciones y aumentos que hubiere experimentado siempre que no constituyan prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 11.350. En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 11.350
Leag/Dpm/OriM
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 23 de Mayo de 2016, siendo las 09:00 a.m.
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