REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2012-000842
PENADO: RAMON REYES MARAIMA ROSALES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE LA PENA
Ejecútese la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, de fecha 04.02.2016, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, al ciudadano RAMON REYES MARAIMA ROSALES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06-01-83, titular de la cédula N° V-17.615.764, hijo de Moraima Maraima (V) Y Marcial Rosales (F), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS prevista y sancionada en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la misma manera, fue exonerado del pago de las costas procesales.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 471 en concordancia con el artículo 474 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena.
Ahora bien, consta en auto que el penado: RAMON REYES MARAIMA ROSALES, fue detenido por primera y única vez en fecha 05/05/2012 hasta el día 16/05/2012, fecha en la cual el referido Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, acordó medida cautelar a favor del mismo, por lo que estuvo detenido once (11) días, en consecuencia le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y DIECINIEUVE (19) DIAS DE PRISIÓN.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado por el proceso de Admisión de los Hechos y la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA conforme a lo que dispone el artículo 482 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organice Procesal Penal. Y así finalmente se decide.-
De la misma manera, por cuanto se evidencia que pesa sobre el penado de autos, medida cautelar contenida en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 07.05.2012, este tribunal acuerda revocar la misma, toda vez que cumplió con su finalidad de mantenerlo sometido al proceso, siendo innecesaria en esta etapa del proceso, en la cual se le impondrá en su oportunidad, previo cumplimiento de los requerimientos, el beneficio que le corresponda, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano: RAMON REYES MARAIMA ROSALES, quien fue CONDENADO, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en fecha 04.04.2016, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pudiendo optar al BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Ofíciese a la Ministerio del Poder Popular para el sistema Penitenciario, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Impóngase al Penado. Líbrese las respectivas Boletas de Notificaciones y Citación. Se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a informándole que por decisión de esta misma fecha se ordenó el cese de las presentaciones que pesan sobre el penado de autos, con ocasión al presente proceso. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOU KHEIR