REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2010-000044
DECISIÓN: ORDEN DE CAPTURA
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA; este tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Se observa que en fecha 12.02.2015, se realizo audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, en la cual JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, admitió los hechos acusados por el Ministerio Publico, siendo condenado por ese Despacho Judicial a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo remitido en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado en funciones de ejecución.
Asimismo, en fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, procedió a dictar el auto de ejecución de sentencia en fecha librándose los actos de comunicación correspondientes para la comparecencia del penado de autos a los fines de ser impuesto del mismo.
Observando que se fija el acto de imposición para el día 04.04.2016, data en la cual se difiere dicho acto, por cuanto no comparece el penado, siendo fijada nueva fecha para el día 02.05.2016.
En este mismo orden, en fecha 02.05.2016, data para la cual se encontraba fijado el acto de imposición del auto de ejecución de sentencia, no obstante por cuanto no comparece el penado, se difiere para el día 23.05.2016, dejando constancia en el acta de diferimiento que se le hizo llamada telefónica hablando directamente con el mismo, e indicándole que debía comparecer con carácter obligatorio, en la fecha anteriormente señalada.
Ahora bien, en fecha 23.05.2016, se difiere nuevamente el acto de imposición con ocasión a la incomparecencia del penado, razón por la cual se difiere para el día 30.05.2016, haciendo constar en acta que se realizó llamada telefónica a una de las fiadores que fue impuesta en su oportunidad por el juzgado de Control, Audiencia y Medida, a los fines que notificara al ciudadano de su obligación de comparecer ante este juzgado, el día y la hora antes señalado.
Asimismo, en fecha 30.05.2016, data en la cual se fijo el acto de imposición del auto de ejecución de sentencia, se observa que se deja constancia que el penado de autos no comparece al llamado efectuado por este Juzgado, por lo cual se procedió a dejar sin efecto el acto in comento.
Observando quien aquí decide, que se evidencia que la celebración del referido acto, ha sido diferida en tres oportunidades, en las cuales una se notificó al penado de autos por vía telefónica, e igualmente en otra oportunidad se realizó llamada telefónica a la ciudadana Leydi Pérez, quien funge como fiadora del ciudadano conforme a medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, oportunidades en las cuales ha sido diferido el acto por la incomparecencia del penado JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA a los actos del proceso, sustrayéndose al mismo y ocasionando con ello una dilación en la presente causa, mas cuando consta notificaciones telefónicas informándole la fecha en la cual debía comparecer.
Visto todo lo antes expuesto, con respecto a lo antes planteado debe tomar en consideración y además dado el carácter vinculante de la misma, lo establecido en la Sentencia N° 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. N° 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad de la cual goza; ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar la correspondiente audiencia, ante la contumacia demostrada durante el proceso; en consecuencia este tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, del cual se infiere que, al justiciable asumir un comportamiento abusivo del derecho que la ley le otorga de enfrentar el proceso penal en libertad, por haber incumplido con las condiciones establecidas en la ley; es por lo que esta instancia considera que lo procedente y ajustado a derecho librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, a los fines de ser sometido al presente proceso penal que se le sigue; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ACUERDA: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano JORGE LUIS RENGIFO CATANAIMA, venezolano, nacido Valencia estado Carabobo, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.528, fecha de nacimiento 08-12-78, de estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de María Catanaima (V) y Damaso Rengifo, residenciado en San Joaquín callejón Los Manguitos el segundo, casa 34, Sector La Indiana Estado Carabobo, teléfono 0424-4536522, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de ser sometido al presente proceso penal. Cúmplase. Líbrese orden de captura. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR