REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2009-000052

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado ANCISAR ANTONIO MANGA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nª V.- 19.617.785, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 27/02/2012, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 05/10/2011, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionado en los artículos 43, 42, 41 y 39 de la ley especial, en perjuicio de YURI (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial en perjuicio de LUISA GONZÁLEZ. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido de los artículos 66 numeral 3 hoy articulo 69 numeral 3 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 16.01.2009, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta del folio 140 al folio 142 de la tercera pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES DE ARTESANIA, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 19.02.2009 al 30.09.2014 de lunes a sábado, en un horario de 08:00 am a 05:00 pm; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES (1463) DIAS, y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS(26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 14.08.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, tres (03) años cuatro (04) meses y veinticinco (25) días (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, cuatro (04) años seis (06) meses trece (13) días y ocho (08) horas (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS (VIGENTE) al cual puede optar actualmente y procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley. En cuanto al Confinamiento al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, diez (10) años dos (02) meses y quince (15) días, al cual optara a partir del día 18.03.2017

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado ANCISAR ANTONIO MANGA PEREZ, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTISEIS(26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS DOS (02) MESES TRECE (13) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 14.08.2020 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE, en consecuencia este podrá Libertad Condicional por extinguir 2/3 partes de la pena, es decir NUEVE (09) AÑOS VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIEZ (10) HORAS (VIGENTE) el cual procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley. En cuanto al Confinamiento al extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, diez (10) años dos (02) meses y quince (15) días, al cual optara a partir del día 18.03.2017.

Como quiera que el penado ANCISAR ANTONIO MANGA PEREZ, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare, estado Portuguesa, es por lo que se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado; motivo por el cual se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, anexo a dicho oficio. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare, estado Portuguesa y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,


ABG. WADEA ABOU KHEIR