REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 31 de mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-P-2010-004735
LA JUEZA: GABRIELA CAMPOS RIVAS
FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: OMAR ARIAS MANOSALVA (DETENIDO)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALIDA BASTARDO
DECISION: REDENCION PARCIAL
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado OMAR ARIAS MANOSALVA, titular de la cédula de identidad Nª V.- 16.447.695, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:
En fecha 11.10.2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, condenó al penado de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
En fecha 17/11/2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, de la pena impuesta al referido ciudadano, dejando constancia que el penado fue detenido por primera y única vez 22/09/2010 por lo que el penado de autos, hasta el día de hoy, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lo que sumado a la redención parcial acordada en fecha 02.06.2014, es decir un (01) año ocho (08) meses nueve (09) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DIECIOCHO (18) DIASY DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio 235 Y 236 de la única pieza, que el penado trabajo como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 00.10.2014 al 08.12.2015 de lunes a sábado, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de DOSCIENTOS OCHENTA (280) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, y la redención acordada en fecha 02.06.2014, deriva en un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 02.03.2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE
Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir seis (06) años y ocho (08) meses (vencido) y el Confinamiento por extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, al cual puede optar actualmente, y procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado OMAR ARIAS MANOSALVA, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, y la redención acordada en fecha 02.06.2014, deriva en un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 02.03.2017 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.
Como quiera que el penado OMAR ARIAS MANOSALVA, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui, y siendo en la oportunidad legal se ordenó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, remitiendo el correspondiente exhorto, de acuerdo al contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, para que designase al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia de contra la Mujer que corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que ejerza el control y vigilancia penitenciaria del referido penado; pero se observa que a la fecha no se tiene conocimiento aun del tribunal al cual fue asignado el exhorto remitido; motivo por el cual se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a fin de que sea debidamente remitida al juez comisionado o en su defecto sea distribuido a un Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de dicha circunscripción. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui del estado Anzoátegui y a la Dirección de Dirección de Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Caracas. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
GABRIELA CAMPOS RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. WADEA ABOY KHEIR