REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2009-001360
Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, titular de la cédula de identidad Nª V.- 6.219.306, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 06.102014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 20/03/2015, mediante la cual el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido de los artículos 69 numeral 2 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 22.06.2009, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido SEIS (06) AÑOS ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio cinco (05) de la séptima pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES DE ARTESANIA, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 30.06.2009 al 30.09.2014 de lunes a sábado, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÌAS, que los cumplirá el 06.11.2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

Una vez calculada la redención señalada el penado podrá optar a las siguientes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas y después de extinguir el tiempo de pena que se señala a continuación: Destacamento de Trabajo, al extinguir 1/4 parte de la pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses (vencido). Régimen Abierto, al extinguir 1/3 parte de la pena, es decir, tres (03) años y cuatro (04) meses (vencido), Libertad Condicional, al extinguir 2/3 partes de la pena, es decir seis (06) años y ocho (08) meses (vencido) y el Confinamiento por extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES, al cual puede optar actualmente, y procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de NUEVE (09) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÌAS, que los cumplirá el 06.11.2016 A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE, en consecuencia este podrá optar al Confinamiento, por extinguir las 3/4 partes de la pena, es decir, siete (07) años seis (06) meses, al cual puede optar actualmente, y procederá una vez se cumplan con los requisitos establecido en la ley

En consecuencia, impóngase al penado VICTOR JULIO BRETO ISAAC, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Carabobo, en Tocuyito, estado Carabobo, anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de la Centro Penitenciario de Carabobo, en Tocuyito, estado Carabobo con boleta de notificación y copia certificada de la decisión al penado mencionado; boleta de la cual deberá el recinto carcelario acusar recibo a este tribunal. Remítase copia certificada también a la Dirección de Atención a los Privados y Privadas de Libertad del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. WADEA ABOU KHEIR