REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo
Valencia, 17 de mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2013-004461

Por cuanto de la revisión realizada se evidencia que consta acta de redención especial extraordinaria, en la cual la Junta de Redención Judicial por Trabajo, deja constancia que una vez revisado los recaudos correspondientes se determinó que el penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.024.962, mantiene buena conducta y progresividad, cumpliendo los requisitos exigidos en la ley a los fines de Redimir por trabajo y estudio, es por lo que este Juzgado emite el siguiente pronunciamiento:

En fecha 04.08.2014, se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 18.11.2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, CONDENÓ ANTICIPADAMENTE al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria conforme al contenido de los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Según se evidencia del cómputo efectuado el penado fue detenido por primera vez en fecha 16.08.2013, por lo que hasta el día de hoy el ciudadano antes mencionado lleva detenido DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÒN.

Ahora bien, según se evidencia de los recaudos que cursan en el presente asunto, es decir del acta de redención especial extraordinaria que consta al folio treinta y cinco (35) de la segunda pieza, que el penado realizo ACTIVIDADES EN LA COCINA Y EN LA ORQUESTA, dentro del recinto carcelario, en el período comprendido entre: 02.01.2014 al 01.01.2015 y del 07.01.2015 al 09.12.2015 de lunes a sábado, ocho horas diarias; por lo que ha realizado actividades por un tiempo efectivo de QUINIENTOS (505) DIAS; y al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se obtiene como resultado que el penado HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de OCHO (08) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 06.02.2021 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

El penado señalado, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podrá optar a cualesquiera de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA o a la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA REDENCIÓN JUDICIAL (PARCIAL) DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, suficientemente identificado ut supra, por lo que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de OCHO (08) MESES DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que sumado al tiempo de detención, deriva en un total de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que aún le falta cumplir CUATRO (04) AÑOS NUEVE (09) MESES DIECISEIS (16) DÌAS Y DOCE (12) HORAS, que los cumplirá el 06.02.2021 A LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE.

En consecuencia, impóngase al penado RONAXIS EDUARDO NOGUERA CASTAÑEDA, de la presente decisión en la oportunidad legal, por lo cual se ordena oficiar al Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), anexo la presente decisión a los fines que tengan a bien imponer al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
GABRIELA CAMPOS RIVAS

LA SECRETARIA,

ABG. WADEA ABOU KHEIR