REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de Mayo de 2016
206° y 157°.

DEMANDANTE: ABOGADA MARIANELA MORA BRACHO, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE.
DEMANDADO: SOCIEDAD DE COMERCIO ATHENAS SHIPPING C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO EVELIO ANTONIO COLINA AREVALO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA (PROCEDIMIENTO DE RETASA).
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000109.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada Marianela Mora Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.135.392, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad de Comercio Athenas Shippinng c.a., en la persona de su Presidente ciudadano Evelio Antonio Colina Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.442.754, intentó demanda de estimación e intimación de honorarios, en la que se dicta sentencia definitiva mediante cual se declara con lugar dicha pretensión jurídica, en lo que respecta el derecho que tiene la demandante a cobrar, siendo el monto a cobrar la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 208.514, 58), acordándose sobre dicho monto la experticia complementaria del fallo, no ejerciéndose recurso de apelación sobre la anterior decisión, sino en fecha 02 de febrero de 2016 el intimado ejerció su derecho a retasa, comenzado el citado procedimiento.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogadas, fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, el acto de nombramiento de los retasadores. En fecha 17 de febrero de 2016, se levanta acta mediante la cual se procede al nombramiento de los retasadores.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, una vez aceptado el cargo por los retasadores nombrados y prestado el juramento de ley, el Tribunal procede a determinar prudencialmente en 30 unidades tributarias, que equivale a 5.310 bolívares por concepto de honorarios profesionales a cada uno de los retasadores, los cuales deberán ser consignados al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al presente auto.
Comparece en fecha 25 de abril de 2016 la abogada Marianela Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133, en cuya oportunidad consigna original y copia del cheque número 39600001, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de 5.310 bolívares, por concepto de honorarios profesionales.
Llegada la oportunidad para hacer la consignación por parte de la parte intimada, consta de los autos que la misma no concurrió a hacerlo en la oportunidad correspondiente, sino en fecha posterior, tal como se evidencia de la diligencia de fecha 03 de mayo de 2016, en cuya oportunidad consignó cheque original y copia del Banco Mercantil, por la cantidad de 5.310 bolívares.
Cursa al folio 175 del expediente diligencia suscrita por la parte demandante, en la que solicita el desistimiento del procedimiento de retasa, así como la devolución del cheque que garantizaba los honorarios del retasador propuesto por su persona, solicitando finalmente se siga con la etapa de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Del contenido del artículo 28 en su penúltimo párrafo, se advierte que la conducta experimentada por la intimada Sociedad de Comercio ATHENAS SHIPPING C.A., representada por el ciudadano Evelio Antonio Colina Quintero, ya identificado, se subsume dentro del supuesto referido por dicha norma, toda vez que habiendo sido emplazado para el cumplimiento de su deber como solicitante de la retasa, no concurrió para consignar los emolumentos en la oportunidad fijada de manera expresa por el Tribunal; ante ello, es lógico pensar que tal conducta debe entenderse como una renuncia de la intimada de su derecho a solicitar la retasa, tal y como de manera expresa lo señala la referida norma. La única excepción a tal consecuencia, se encuentra plasmada en el articulo 26 de la Ley de Abogados, y esta referida a los casos en los cuales la retasa es ordenada de manera oficiosa por el tribunal que conoce de la misma y en los casos que la misma norma establece, ninguno de éstos supuestos se cumplen en la presente reclamación.
De manera, dado que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte intimada no cumplió con la obligación impuesta por el tribunal de consignar en la oportunidad legal correspondiente los emolumentos relacionados con los honorarios de los jueces retasadores, esta sentenciadora considera procedente la renuncia al derecho a retasa. Y así se declara.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RENUNCIADO EL DERECHO A RETASA POR PARTE DE LA INTIMADA SOCIEDAD DE COMERCIO “ATHENAS SHIPPING C.A.”, y por tanto TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE RETASA, en la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada MARIANELA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.133; en contra de la Sociedad de Comercio anteriormente citada, todo de conformidad con lo establecido en la parte in-fine del artículo 28 de la ley de abogados, y, por vía de consecuencia, firme el monto de los honorarios profesionales intimados, los cuales alcanzan la cantidad de doscientos nueve mil quinientos catorce bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 209.514,58), asimismo la experticia complementaria del fallo sobre el referido monto.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.