REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EMEN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 02 de Mayo de 2016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000050.
ASUNTO: GP31-V-2016-000050.
DEMANDANTE: ANARELIS DEL VALLE SILVA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARLENE PULIDO VIDAL.
DEMANDADO: MANUEL MONTERO REQUEIRO.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RESOLUCIÓN Nº: 2016-000106.

PARTE
NARRATIVA
En fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana Anarelis del Valle Silva Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.408, con domicilio en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, debidamente asistida por la abogada Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, de este domicilio, interpone una demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, contra el ciudadano Manuel Montero Requeiro, venezolano por naturalización, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.134.520, de este domicilio, de quien señala la demandante desconoce otros datos, indicando que aparece como fallecido en el Registro Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala la demandante que es propietaria de dos (2) inmuebles cuyas características son: EL PRIMERO: constituido por una casa construida de mampostería cubierta de tejas con su respectivo terreno que mide SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE FRENTE (6,80Mts) POR VEINTISEIS METROS DE FONDO (26,00Mts) situada en Jurisdicción del Municipio Unión, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con solar que es o fue de los herederos de Juan Lamberto; SUR: casa que es o fue de Luís Henríquez; ESTE O NACIENTE: (que es su frente) con la calle Puerto Cabello y, OESTE O PONIENTE: con solar de casa de Antonio Hernández, este inmueble, afirma la demandante fue adquirido por su madre ANA DE JESUS GIL BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-367.545, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 09 de junio de 1942, bajo el Nº 115, folio 92 vuelto, del protocolo primero y de cuyo documento registrado de adquisición acompaña consigna en copia fotostática marcado “A”. EL SEGUNDO: constituido por un terreno y la construcción de madera y tejas sobre la cual se encuentra edificada, ubicada en la calle Puerto Cabello, casa signada con el número 33, Jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene una superficie de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (195,80Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80Mts) con terrenos que es o fue propiedad de la Sucesión Schulze Liezelotte, Schulze de Gaule, Elba Sulchze de Van Del Helder e Hidelgard Schulze de De Van Gehuchten; SUR: en diecisiete metros con ochenta centímetros (16,80Mts) con terrenos que son o fueron de María Velásquez de Salazar; ESTE: en once metros (11,00Mts) con terreno propiedad de Ana Gil de Silva y Amaranta Monasterios de Peregrimo y OESTE: en once metros (11,00Mts) con terreno que es o fue propiedad de la Sucesión Schulze Liezelotte, Schulze de Gaule, Elba Sulchze de Van Del Helder e Hidelgard Schulze de De Van Gehuchten, consignando al respecto copia fotostática del documento de propiedad marcado “B”, el cual fuera adquirido por su padre ciudadano CLETO CRUZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-362.250, conforme a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de fecha 10 de mayo de 1962, bajo el Nº 24, folio 48, tomo Primero del protocolo Primero.
Expresa la parte actora, que posteriormente sus padres, antes identificados, integraron las dos extensiones de terreno y ordenaron la realización sobre todo el inmueble de trabajos de reconstrucción y elaboración de nuevas construcciones, lo que hoy constituye una amplia casa, tal como se evidencia de título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 29 de agosto de 1966, posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 02, folio 06, tomo Segundo del protocolo Primero, que anexa marcado “C”.
Alega la accionante que los descritos inmuebles le pertenecen por haberlos heredados a partes iguales, junto a los ciudadanos Amilcar José Silva Gil, Eglitt Ninoska Silva Gil, Julio César Silva Gil, Milagro Coromoto Silva Gil, Carlos Enrique Silva Gil y Haydielin del Carmen Silva Gil, de sus comunes causantes: Cleto Cruz Silva y Ana Gil de Silva, ya identificados, indicando que el primero de los mencionados falleció en fecha 22 de Mayo de 1976, consignando la respectiva Declaración Sucesoral marcada “D”, y la segunda falleció el 11 de agosto de 1990, de la misma no han efectuado la Declaración Sucesoral, indicando que al intentar hacerlo se percataron que en fecha 27 de Marzo de 1969, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, folio 69, tomo 02 adicional el protocolo Primero sus fallecidos padres y propietarios de los descritos inmuebles, a los fines de garantizar un préstamo personal por la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 48,160), monto que hoy producto de la reconversión monetaria representa la suma de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 48,16), recibieron del ciudadano Manuel Montero Requeiro, antes identificado, quien aparece como fallecido en el Registro Nacional Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo datos o la ubicación de los supuestos herederos si los hubiere, constituyeron a favor del citado ciudadano una hipoteca especial convencional de primer grado, hasta por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 64.170, 00), que hoy representan la cantidad de SENSENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 64,17), sobre los tantas veces mencionados inmuebles.
La referida hipoteca, asevera la parte actora, que nació del préstamo a interés que recibieron sus padres del demandado de autos, debiendo ser pagado en el plazo de dos años contados a partir de la protocolización del documento de fecha 27 de marzo de 1969, en consecuencia, desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para su cancelación, hasta la fecha de interposición de la presente demanda han transcurrido CUARENTA Y CINCO (45) AÑOS, por lo que constituyendo la hipoteca un derecho real, la misma se encuentra prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 1977 del código Civil.
Por todo lo expresamente expuesto, es por lo que solicita se declare la extinción de la hipoteca por prescripción, de los citados inmuebles, y por desconocer totalmente la ubicación de los herederos desconocidos del titular del gravamen, solicita se emplace mediante un edicto, según lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a las personas desconocidas en cualquiera de sus sucesores y/o causahabientes universales y/o particulares, de hecho o de derecho, y a todo aquel que pretenda tener algún interés directo con la acción deducida, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal: Primero: que la obligación de préstamo de dinero con interés, descrita por el monto y datos regístrales señalados, se encuentra evidentemente prescrita, por el transcurso del tiempo necesario para tal efecto; Segundo: como consecuencia de la prescripción declarada, queda extinguida la hipoteca de primer grado que garantizaba dicha obligación; Tercero: que se oficie lo conducente al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a fin que en los libros respectivos se sirva estampar la nota marginal en el protocolo respectivo.

PARTE
MOTIVA
Revisada en forma exhaustiva la anterior demandada presentada por la ciudadana Anarelis del Valle Silva Gil, asistida por la profesional del derecho Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, por Extinción de Hipoteca por prescripción, contra el ciudadano Manuel Montero Requeiro, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa lo siguiente:
Con la citada pretensión jurídica, intenta la parte demandante que se declare la Prescripción Extintiva, de una Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre los inmuebles propiedad sus causantes ciudadanos Ana de Jesús Gil de Silva y Cleto Cruz Silva, los cuales fueron debidamente descritos en la parte expositiva del presente fallo, hipoteca constituida a favor del ciudadano MANUEL MONTERO REQUEIRO, todos ya identificados.
Ahora bien, de un análisis de los documentos que acompañan la demanda incoada por la ciudadana Anarelis del Valle Silva, observa esta juzgadora que la misma, no demuestra la cualidad que se atribuye, toda vez que no se incorporó conjuntamente al escrito libelar documento alguno que indique su titularidad de los inmuebles sobre los cuales pesa la hipoteca que se pretende extinguir.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la cualidad, en sentencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 21 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

“… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad señala: en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si bien la demandante afirma que en el presente juicio de extinción de hipoteca, actúa como heredera, conjuntamente con los ciudadanos Amilcar José Silva Gil, Eglitt Ninoska Silva Gil, Julio César Silva Gil, Milagro Coromoto Silva Gil, Carlos Enrique Silva Gil y Haydielin del Carmen Silva Gil, de sus comunes causantes Cleto Cruz Silva y Ana Gil de Silva, no consigna, como se señaló, con el escrito libelar los documentos que deben demostrar tal condición, los cuales indefectiblemente son fundamentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y el Juez esta impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”. De manera que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, ya que no demuestra ser titular del derecho que reclama.
La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, así se establece en Sentencia de la Sala Constitucional (N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. Así la Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, (expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
La parte demandante, del cúmulo de instrumentos que consigna con el escrito libelar, argumenta como sustento de la titularidad del derecho que pretende hacer valer en juicio, ser integrante de la Sucesión de los ciudadanos ANA DE JESUS GIL DE SILVA y CLETO CRUZ SILVA, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-367.545 y V-362.250, respectivamente, cuyas actas de defunción no se encuentran agregadas a las actas del expediente; tratando de demostrar su cualidad como parte actora, aportando al proceso copia simple de la declaración sucesoral correspondiente a la sucesión del ciudadano Cleto Cruz Silva, efectuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), expediente Nº 001159 de fecha 29/10/1982, cursante a los folios 33 y 42 del expediente, cuya valoración se le confiere a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del deber tributario impuesto por ley, pero no a los efectos de derivar la cualidad de heredero del presunto causante, pues no es la prueba idónea para ello, tal y como lo dejara sentado el fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, recaída en el expediente Nº Exp. 2002-000542, que dispuso:

“…Ahora bien, con respecto a la planilla sucesoral, ésta no se forma en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno, la cual es finalmente depositada en un Banco.
Lo expuesto permite determinar que se trata de un documento privado de fecha cierta, que en modo alguno puede ser producido por su autor como demostración de sus propias declaraciones, mucho menos para ser utilizado con el fin de legitimar su actuación procesal, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no es permisible que el declarante preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola declaración. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones, salvo que se le atribuya los efectos probatorios de la confesión de parte. Este criterio ha sido establecido por la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Es claro, pues, que esa prueba no es capaz de acreditar la condición de heredera, ni menos aun su respectiva cuota, pues fue preconstituida por su propio autor, quien no puede pretender que surta efectos probatorios respecto de sus propias declaraciones, lo cual determina que existen motivos de derecho que implican la ineficacia de esta prueba para demostrar su condición de heredera y, por ende, la imposibilidad de que su examen pueda influir de forma decisiva en la suerte de la controversia, lo que constituye presupuesto indispensable para declarar la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba, solo -como ya se dijo- con respecto a la planilla sucesoral. Así se decide…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.


En consecuencia y ante la ausencia de prueba de filiación entre los causantes, ciudadanos Ana Gil de Silva y Cleto Cruz Silva, y quien se presenta como presunta causahabiente de éstos, es evidente ausencia de cualidad de la misma, y en consecuencia de interés sustancial y jurídico, lo que sin duda afecta en esencia la pretensión incoada, que deberá impretermitiblemente ser declarada INADMISIBLE en derecho, toda vez que no puede actuarse en derecho una pretensión sobre la cual no se tiene ni se es legitimado expresamente por el orden legal, tal y como lo señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo que la actora no demostró su cualidad e interés para sostener el presente juicio, y, siendo que puede ser declarado de oficio por quien suscribe, estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento del cual debe se declarada su inadmisibilidad, como en efecto será declarada por este Tribunal.

PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad declara INADMISIBLE la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, intentada por la ciudadana ANARELIS DEL VALLE SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.408, con domicilio en la ciudad de Guacara, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los dos (2) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:12 horas de la mañana, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. Aisses Margarita Salazar Carvette