REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, tres de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000221
ASUNTO: GP31-S-2012-000221
SOLICITANTE: FLOR MARIA GUITIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.-3.601.231.
ABOGADA ASISTENTE: Yudiht Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221.-
MOTIVO: Interdicción
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2012-000221
RESOLUCIÓN Nº 2016-000090 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Interdicción Civil, presentada por la ciudadana FLOR MARIA GUITIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.601.231, debidamente asistida por la abogada Yudiht Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.221, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 02/04/2012.
En fecha 09/04/2012, el Tribunal dicto auto dándole entrada a la solicitud e instando a la solicitante a aclarar el contenido de su solicitud, en virtud de que existía divergencia en el nombre del ciudadano a interdictar entre el escrito introductorio y los recaudos presentados, todo esto a fin de poder pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 14/06/2012, compareció la solicitante y mediante diligencia consigno recaudos a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud.
En fecha 18/06/2012, mediante el Tribunal advirtió a la solicitante que existía aun divergencia en el nombre del ciudadano a interdictar entre el escrito presentado y los recaudos presentados, por lo cual se instaba nuevamente a la solicitante a aclarar el contenido de su solicitud a fin de que pudiese el Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.
En fecha 21/06/2012, compareció la solicitante asistida de su abogada y mediante diligencia hizo la aclaratoria solicitada en cuanto al nombre del ciudadano a interdictar.
En fecha 22/06/2012, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud y ordeno: 1.- Que el ciudadano MARCOS LISANDRO ALFONZO GUTIERREZ fuera evaluado por dos médicos psiquiatras para cuyo fin se libraron los oficios necesarios; 2.- El traslado del Tribunal al domicilio del indiciado a fin de practicar su interrogatorio, asimismo se emplazo a los testigos promovidos por la solicitante a fin de que rindieran testimonio por ante este Tribunal; 3.- Que se emplazara también a la solicitante a fin de que rindiera testimonio; y 4.- Que se notificara al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia.
En fecha 23/7/2012, compareció la solicitante y mediante diligencia solicito se le nombrara correo especial a fin de poder consignar al Tribunal las resultas del oficio librado al IVSS.
En fecha 23/07/2012, el Tribunal vista la diligencia presentada por la solicitante, ordeno a la Unidad de Actos de Comunicación de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial trasladarse la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José Francisco Molina Sierra a fin de que le fueran entregados las resultas del oficio remitido a ellos en fecha 22/06/2012.
En fecha 06/08/2012, compareció el ciudadano RICHARD ORTIZ, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial y consigno Oficio 214, de fecha 16 de Julio del año 2.012, proveniente del I.V.S.S.
En fecha 09/10/2012, compareció el ciudadano MILLER ALASTRE, actuando en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial e hizo constar que en esa misma fecha se traslado a la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en Familia, donde fue atendido por el abogado Alberto Mejias, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, quien le firmo la Boleta de Notificación librada por este Tribunal.
En fecha 10/05/2013, mediante auto se aboco al conocimiento de la presente solicitud el abogado José Antonio Sosa Lozano, en virtud de su designación como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ordenándose en el mismo auto que se dejaran correr tres (03) días de despacho a fin de recusación.
Ahora bien, vista la falta de impulso procesal en que ha incurrido la parte solicitante, sin que hasta la presente fecha haya acudido por ante este despacho a instar el procedimiento, el Tribunal observa:
-I-
I.1.- La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22/09/1993, expediente Nº 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
I.2.- Asimismo, la Sala de Casación Civil en añeja Sentencia número 0071, del 15 de Marzo de 1995, expediente Nº 94-0721; juicio Ricardo Carrascosa De Mena Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, expone lo siguiente:
“… Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste puede incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado…si bien el legislador previo una sanción muy grave, como es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios,…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…”
I.3.- De los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada, ni ser renunciable por las partes, que se causa por la inactividad de las partes durante el proceso y antes que entre en la fase de sentencia.
-II-
II.1.- El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
El artículo 269 ejusdem, prescribe: La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
II.2.- Ahora bien, desde el 23/07/2012 (F. 31) fecha en que la solicitante peticionara se le nombrara correo especial a fin de que pudieran ser consignada ante el Tribunal la respuesta del oficio librado al I.V.S.S, hasta la fecha actual, ha transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y diez (10) días, sin que la parte actora impulsara el proceso, desprendiéndose de ello que la inactividad procesal del actor en el presente asunto ha superado el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
II.3.- Por lo antes expuesto, se concluye entonces, que en la presente causa ocurrió la perención anual de la instancia Y; ASI DE OFICIO SE DECLARA.-
-DISPOSITIVA-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio:
PRIMERO: Consumada la PERENCION ANUAL y PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la presente solicitud; de Interdicción Civil, interpuesta por la ciudadana FLOR MARIA GUITIERREZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.601.231; y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En obsequio al derecho a la defensa, y en virtud que la presente decisión procede de oficio, notifíquese a la parte solicitante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos del inicio del lapso establecido en los Artículos 269, 288 y 298eiusdem; que comenzara a correr a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.- En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de Mayo (05) del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha, siendo las 12:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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