REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, treinta de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000056
ASUNTO: GN32-X-2016-000006
DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FREEBOARD BARRIOS C.A..

DEMANDADOS: ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, RUT NATIVIDAD ORTEGA de MARCHESE y ADRIAISA DEL CARMEN VIÑA de MARCHESE

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA Nº 2016/000059
NARRATIVA
En fecha 16 de Mayo de 2016, se admite la demanda por RETRACTO LEGAL, interpuesta por GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio FREEBOARD BARRIOS C.A., y legitimado para actuar en su condición de abogado inscrito en el inpreabogado No 176.883, contra los ciudadanos ANTONIO MARCHESE LAMPASONA, RUT NATIVIDAD ORTEGA de MARCHESE y ADRIAISA DEL CARMEN VIÑA de MARCHESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.597.515, V-1.148.016 y V-7.174.336 de este domicilio.
Una vez expuestos los hechos de la pretensión jurídica, que lo es Retracto Legal, solicita al Tribunal la parte actora sea decretada medida cautelar de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De este modo tenemos que la presente demanda se circunscribe a la declaratoria de nulidad absoluta de la venta con usufructo del local comercial No 01 del Edificio Santa Barbara, ubicado en la calle Santa Barbara, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello y restaurada la propiedad en manos de ANTONINO MARCHESE LAMPASONA y su conyuge RUTH NATIVIDAD ORTEGA de MARCHESE, deberan vendernos el citado inmueble en las mismas condiciones hechas a ADRIAISA DEL CARMEN VIÑA de MARCHESE y en caso negativo pido del Tribunal declare la sentencia Titulo suficiente de propiedad.
La demandante Manifiesta que para el momento de la venta 22 de agosto de 2013, su representado tenia más de dos (02) años ocupando el inmueble como arrendatario y solvente con los alquileres, cumpliendo los extremos legales para disfrutar de la preferencia ofertiva. Que de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 47 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios esta claro que lo asiste la Ley para ejercer el derecho de Retracto Legal debido al incumplimiento del arrendador en sus deberes respecto a la oferta y preferencia ofertiva, debido a la omisión del arrendador propietario de efectuar la Notificación, hecho que le es imputable única y exclusivamente al tratarse de una formalidad contemplada en la Ley de orden público. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre el bien mueble objeto de litigio, fundamentándose en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de impedir el riego que puedan ceder la propiedad a un tercero sin que nada ni nadie lo impida.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”. Este último, lo configura la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, mientras que el “periculum in mora”, constituye la probabilidad que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, ello según lo señalado por la doctrina (Rafael Ortiz Ortiz. Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
El secuestro es una de las medidas preventivas cuya procedencia no solo se encuentra condicionada a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que, debe encuadrar en los ordinales del artículo 599 eiusdem, por lo que presenta fundamento y características distintas al resto de las medidas preventivas.
“Artículo 585:
Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

En el caso que nos ocupa, la parte actora fundamenta la solicitud de secuestro del bien mueble constituido por un vehículo, en el ordinal 2º del artículo 599, es decir, el secuestro de la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
En ese sentido, considerando quien decide los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautelar, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales pudiera señalarse que se evidencia la existencia del buen derecho, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el caso de autos en el que la solicitante se limitó a indicar que requería a este Juzgado que se sirva decretar la Medida de Secuestro sobre el mueble objeto de la presente causa sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, en el juicio por Retracto Legal, interpuesto por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.150.526, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio FREEBOARD BARRIOS C.A. y legitimado para actuar en su condición de abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No No 176.883 por Retracto Legal contra ANTONINO MARCHESE LAMPASONA y su cónyuge RUTH NATIVIDAD ORTEGA de MARCHESE, deberán vendernos el citado inmueble en las mismas condiciones hechas a ADRIAISA DEL CARMEN VIÑA de MARCHESE.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.

LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde , previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.