REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Puerto Cabello, veinticuatro (24) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000844
ASUNTO: GP31-S-2015-000844
SOLICITANTE: IGDALIA JOSEFINA REYES DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.535 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.536 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.229 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0042016-000058
SEDE: CIVIL
I
Se inicia la presente causa en fecha 03-12-2015, por demanda de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES DE NARANJO, asistida por la Abogada LESBIA MARIA LOAIZA ROMERO en beneficio del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, todos antes identificados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 07-12-2015, se le dio entrada a la demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación del Ministerio Público y del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, para ser interrogado por la ciudadana Jueza e interrogar a los parientes o amigos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar al Hospital Dr. Adolfo Prince Lara y al Área de Psiquiatría de los Seguros Sociales Hospital Dr. José Francisco Molina Sierras del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los fines que practiquen reconocimiento médico legal al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES.
En fecha 16-12-2015, compareció el alguacil de este Circuito e hizo constar mediante diligencia haber Notificado al Fiscal Noveno del Ministerio Público.-
En fecha 17/12/2015, compareció el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, acompañado por la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES de NARANJO, madre del mencionado ciudadano, asistido por la abogado LESBIA LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.536, y rindió declaración se levanto acta correspondiente del interrogatorio, procediendo la ciudadana Jueza a realizar la primera pregunta al antes mencionado ciudadano de la siguiente manera: ¿Diga su nombre y apellido? Contesto: EDGAR ARTEAGA. Segunda: Diga Usted que vinculo lo Une con la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES? Y Contestó: “Es mi mamá”; a la Tercera pregunta: Diga Usted con quien vive actualmente? Contestó: “Con mi mamá, vivimos los tres nada más, también mi padrastro” a la Cuarta pregunta: Diga usted que actividad realiza en sus días? Contestó: “Nada”; ¿Diga usted, si realiza algún trabajo? Contestó: “NO” Cesaron las preguntas.
En fecha 20-01-2016, compareció el alguacil y mediante diligencia hizo constar haber entregado en el Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra del Instituto Venezolano del Seguro Social, Oficina No 2340-260 y en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara Oficio No 2340-259.
En fecha 17 de Marzo de 2016, comparece la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES, titular de la cédula de identidad No V-3.667.535, debidamente asistida y consigna Oficio No 48, de fecha 07-03-2016, del Hospital “Dr. Francisco Molina Sierra” anexo original de informe Médico Psiquiátrico, suscrito por el Dr. Julio Zerpa Salas. Psiquiatra. Adscrito a esa dependencia, realizado al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, del que se desprende como Diagnostico: Retraso Psicomotor Moderad. Paciente con coeficiente por debajo del promedio, que amerita custodia familiar permanente y cuya condición mental es definitiva; el cual fue agregado a los autos el 17-03-2016.
En fecha 25-04-2016, se levantaron actas de la declaración de los testigos VERONICA HAIDEE JIMENEZ de MESA y JUANA TERESA NARANJO MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.456.588 y v-11.099.374 respectivamente, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar.
En fecha 26-04-2016, Compareció la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES DE NARANJO, debidamente asistida por la abogada LESBIA LOAIZA y consigna original de Informe Médico Psiquiátrico realizado al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, por la Médico Psiquiatra, Dra. Nidia Bolívar, en el que indica como diagnostico: RETRASO MENTAL MODERADO, Paciente con déficit cognitivo, que obliga a la atención y supervisión familiar. Su condición es permanente., el cual fue agregado a los autos en fecha 27-04-2016.
En fecha 27-04-2016, se levantaron actas de la declaración de los testigos DORALBELIS SANCHEZ MOLLEJA y ANGEL JOSE SOLIS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.106.611 y V-8.604.343 respectivamente, quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado a cada uno por la ciudadana Jueza, en sus condiciones de familiares y amigos del ciudadano a interdictar, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar o no el decreto de interdicción provisional y nombramiento de Tutor Interino y tal como han sido cumplidas las formalidades establecidas en la normativa legal pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
II
Corren inserta a los folios 35 y 36, 42 y 43 del expediente, las declaraciones rendidas por los ciudadanos: VERONICA HAIDEE JIMENEZ de MESA, JUANA TERESA NARANJO MARCANO, DORALBELIS SANCHEZ MOLLEJA y ANGEL JOSE SOLISI FERNANDEZ, de las deposiciones se desprende que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, es familiar y amigos de años de ellos y la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES de NARANJO, es la madre del interdictado, y por lo tanto los conocen a todos, dicen que tienen conocimiento que la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES de NARANJO, esta solicitando la interdicción de EDGAR ALEXANDER, por que ella es la que la está cuidando y le compra su tratamiento, necesitando representarlo en aspectos legales, depende absolutamente de su mamá, así mismo manifestaron que EDGAR ALEXANDER, esta incapacitado para tomar decisiones, que es su mamá quien lo cuida, ayuda y esta pendiente de él, que es con ella con quien ha vivido siempre.
Analizando las declaraciones antes mencionadas se evidencia que el ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, vive con su madre IGDALIA JOSEFINA REYES, constatándose de las declaraciones rendidas en la presente causa que la solicitante es quien lo cuida y atiende en todas sus necesidades; así mismo de las declaraciones se desprende el vinculo que une a IGDALIA JOSEFINA REYES como madre de EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, por lo tanto queda demostrado el “parentesco por consanguinidad”, y que el ciudadano antes mencionada esta incapacitado para valerse por si mismo, lo cual deriva según el escrito de solicitud y de las declaraciones antes señaladas es por causa de haber sufrido trastornos conductuales, retardo en el desarrollo psico-motor moderado.
Por otro lado, corre a las actas procesales del folio 30 al folio 33 del expediente, Informe médico de fecha 29-02-2016 proveniente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. José Francisco Molina Sierra”, realizado por el Doctor JULIO ZERPA SALAS, Medico-Psiquiatra, matriculada con el N° M.S.D.S 1482, practicado al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con “COEFICIENTE POR DEBAJO DEL PROMEDIO, QUE AMERITA CUSTODIA FAMILIAR PERMANENTE y CUYA CONDICION MENTAL DEFINITIVA.”
Igualmente corre a las actas procesales a los folios 39 y 40 del expediente, Informe médico de fecha 15-04-2016, suscrito por la Dra. NIDIA BOLIVAR, Médico Psiquiatra, matriculada con el No 2896, con solicitud de evaluación de capacidad residual, practicado al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, mediante el cual el medico deja constancia que se trata de paciente con “DEFICIT COGNITIVO QUE OBLIGA A LA ATENCIÓN Y SUPERVISION FAMILIAR. SU CONDICION ES PERMANENTE“
Asi las cosas, en el caso que nos ocupa, se han cumplido los extremos de Ley, a saber:
1.- La Jueza del despacho sostuvo entrevista con la persona de cuya interdicción se trata;
2.- Fueron oídas cuatro (4) personas familiares y amigos del interdictado.
3.- El indiciado fue examinado por médicos, cursando en autos sus respectivos informes.
4.- El Fiscal del Ministerio Público fue Notificado del proceso.
Considera entonces, quien decide en base al diagnostico que se desprende de los informes, datos y conclusiones, aportados por las autoridades médicas oficiales actuantes, así como de las deposiciones evacuadas; que avalan el cuadro clínico que presenta el mencionado ciudadano, aunado a que esta Juzgadora vio personalmente al ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, pruebas evacuadas suficientes y bastantes que conceden plena convicción a quién decide, en cuanto a que la presente acción en su fase provisional debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.229, propuesta por la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.667.535, por tratarse de una persona que presenta un cuadro de COEFICIENTE POR DEBAJO DEL PROMEDIO, QUE AMERITA CUSTODIA FAMILIAR PERMANENTE Y CUYA CONDICION MENTAL ES DEFINITIVA, lo cual lo hace ser incapaz de proveer a sus propios intereses, se considera que necesita protección; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 393 y 396 del Código Civil.
En cumplimiento del artículo 734, Ejusdem, se nombra como Tutora Interina a la ciudadana IGDALIA JOSEFINA REYES DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.667.535, deL ciudadano EDGAR ALEXANDER ARTEAGA REYES, civilmente inhábil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.227.229 y de este domicilio, en su condición de madre, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado antes identificado, y cuidar de el, a los fines legales consiguientes.
Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro Civil competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, continúese el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas y, cuyo lapso comenzará a correr al día de despacho siguiente a que conste en autos la publicación y registro aquí ordenado.
Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo (05) del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA.
La Secretaria
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana, dejándose copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES
EvelynG-
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