REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, diecisiete (17) de mayo (05) de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2015-000008
ASUNTO: GP31-T-2015-000008

Vista la cita en Garantia solicitada por el Defensor Judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa:
La intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así, vemos que la Ley (sic) Adjetiva (sic) relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento específico de cita de saneamiento o de garantía (ordinal 5°, Artículo 370), debe hacerse en el momento de contestación de la demanda, y una vez admitida se ordenará su citación en las formas ordinarias; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada solicita la cita en garantía, de conformidad con los artículos 370, 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre a la empresa Oriental de Seguros, y a los efectos consigna Originales de Pólizas de Seguros Nros. 0000001083, 0000043202 y 0000102325, siendo el Beneficiario: Transporte Luzpasan C.A. Ahora bien, revisadas la referidas Pólizas, siendo que estas son consignadas como documentos fundamentales de la cita en garantía solicitada, observa quien decide que en la primera las Pólizas consignadas no concuerdan los datos del vehículo asegurado con ninguno de los vehículos involucrados en el presente asunto; la segunda Póliza Consignada No 0000043202, tiene como fecha de vigencia: 14/04/2014 al 14/04/2015, es decir, la Póliza venció hace más de un (1) año; de igual manera se observa en la Póliza No 0000102325, que tuvo una vigencia entre en 16/02/2012 al 16/02/2013, es decir, actualmente con más de tres (3) años de vencimiento; por lo que debe concluir esta jurisdicente en que no se acompaña como fundamento de la cita en garantía la prueba documental, requerida conforme al primer aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito; requisito éste fundamental en la intervención forzosa, para su admisión. Como consecuencia de lo anterior señalado éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, INADMITE la cita en Garantía, propuesta en la contestación a la demanda por el demandado de autos.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. EVELYN DEL VALLE GONZALEZ OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA MIRELLA CALVETTI GARCES





EvelynG.
Interlocutoria No. PJ0042016000056