REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 09 de Mayo de 2016
206° y 157°. SOLICITANTE: GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.767.901. ABOGADA ASISTENTE: Abg. GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.855. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE: Nº S-1049. Vista la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.767.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA MARIA ESPINOZA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.919.942, asistido por la abogada INDIRA CORRAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.972, de este domicilio, el Tribunal le da entrada en los libros respectivos bajo el N° S-1049. El Tribunal antes de resolver observa: Que la ciudadana GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, actúa en representación de otra persona natural, y se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la misma no tiene capacidad de postulación pues el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil establece, que sólo podrán ejercer poderes en juicios quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, por su parte el articulo 3 de la Ley de Abogados establece que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer un titulo de abogado, salvo excepciones contempladas en la Ley, lo cual aplicado al caso de autos, hace forzosa declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud, por cuanto se vulnera normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso . Y ASI SE DECIDE. Lo anterior permite concluir que la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden publico, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta Juzgadora, que el Juez de oficio, está en el deber de observar y decidir la existencia de una capacidad de postulación. Y así se decide. En el caso bajo análisis la ciudadana GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 5.767.901, no es profesional del derecho, y por ende no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana PETRA MARIA ESPINOZA PACHECO, independientemente que se encuentre asistida de abogado. En tal sentido debe ser declarada Improcedente la presente solicitud, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.- Esta Juzgadora considera importante señalar la jurisprudencia pacífica de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/05/01, expediente Nº 00-2055, sentencia Nº 776, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. La cual prevé: “..Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…” DISPOSITIVA. En razón de todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.767.901, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA MARIA ESPINOZA PACHECO, asistida por la abogada GLADIS COROMOTO ESPINOZA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.855. Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los (09) días del mes de Mayo de Dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.LA JUEZA PROVISORIA,(FDO) Abg. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR,(FDO) Abg. ZORKA CARBONELL
En la misma fecha se publicó siendo las08:55 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) Abg. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.