REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 09 de Mayo de 2016. 206º y 157°. PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSE FERNANDEZ SIERRA; venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.025 y de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: Abg. JAVIER ROSALEAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.856. PARTE DEMANDADA: AMARILIS RAMONA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.921.181, de este domicilio. MOTIVO: DESALOJO. SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE). EXPEDIENTE: N°. D-0201. Examinado el anterior escrito de demanda, presentado por el ciudadano NELSON JOSE FERNANDEZ SIERRA; venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.131.025 y de este domicilio, asistido por el Abogado JAVIER ROSALEAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.856, en contra de la ciudadana AMARILIS RAMONA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.921.181, de este domicilio; por DESALOJO; este Juzgado, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario hacer un análisis del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buena costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. PRIMERO: Ahora bien, de la revisión del escrito libelar presentado, el actor señala lo siguiente: “… Procedo a DEMANDAR en desalojo a la arrendataria…(omissis)...a fin de que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal en: PRIMERO: En el DESALOJO inmediato del alinderado inmueble-oficina…” SEGUNDO: Aduce además el demandante en su petitorio: “… SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) que es el monto total de los cánones o mensualidades adeudadas hasta el presente y las que se adeudaren hasta la finalización del Procedimiento Judicial respectivo…(omissis)... ” En el presente caso observa esta Juzgadora, que la parte actora en el libelo de la demanda, acumuló dos pretensiones como lo es el Desalojo inmediato del inmueble-oficina y el pago de los cánones o mensualidades adeudadas hasta la presente y las que se adeudaren hasta la finalización del mismo; siendo que las mismas (Desalojo y el pago de cánones o mensualidades) son procedimientos excluyentes entre sí cuya fundamentación legal esta preestablecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; violentando flagrantemente el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en el libelo de la demanda conforme a lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede, quien decide, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones que han sido presentadas para su resolución, determinar cual tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolver en el caso que se presenta y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento. En atención al caso planteado, considera esta Juzgadora hacer mención del criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2003 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Expediente 01-2891, Sentencia Nº 669, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente: “…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que eneralmente equivalen al monto adeudado por conceptos de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” Ahora bien, observa esta jurisdicente, que la base legal esgrimida por la parte actora para sostener el presente libelo, es la acción de Desalojo por falta de pago de los cánones insolutos o vencidos, que conlleva la desocupación del inmueble. Por un lado, se aspira al desalojo o entrega del inmueble, y por otro lado se pide el pago o la ejecución del contrato normado por el Código Civil en su artículo 1.167 atinente a los contratos bilaterales, es decir, su cumplimiento, en este caso de las obligaciones de la arrendataria ò pago de cánones mensuales, es decir se aspira hacer cumplir el contrato, o sea que valida y refuerza lo constituido o existente y de otro, busca su extinción o desalojo. En otras palabras en el caso de autos, se acumula una petición extintiva o resolutoria como lo es el Desalojo con otra que es afirmatoria o constitutiva, pues exige su cumplimiento y es allí donde reside la contradicción y oposición entre las peticiones, cuya resolución se halla en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….” Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al solicitar el Desalojo y el Pago de los Cánones de arrendamiento vencidos, es decir, la resolución y el cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron normas de orden público, con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo de lo debatido en el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA. Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO Y ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo. Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.HAY UN SELLO HUMEDO DEL TIBUNAL. LA SECRETARIA TITULAR,(FDO ) ABG. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana. LA SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.