REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 03 de Mayo de 2016. 206º y 157º
ASUNTO: S-1006. SOLICITANTES: GLENNY YACQUELINE GONZALEZ BLANCO y MAURO LEONARDO ZAPIAIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro V- 11.355.477, V- 12.604.901, respectivamente. ABOGADO ASISTENTE: YAURIMA DEL ROSARIO ANDRADES ANTELIZ, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 213.046. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 29 de Febrero de 2016, los ciudadanos GLENNY YACQUELINE GONZALEZ BLANCO y MAURO LEONARDO ZAPIAIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-11.355.477 y V-12.604.901, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YAURIMA DEL ROSARIO ANDRADES ANTELIZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.046 de este domicilio, solicitaron que el Tribunal decretara el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 17 de Marzo del 2016, se le dió entrada bajo el numero S-1006, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta. En fecha 29 de Marzo de 2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A. En esta misma fecha los solicitantes.
En fecha 04 de Abril de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo de la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia. En fecha 21 de Abril del 2016, comparece la abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde emite opinión favorable para la tramitación definitiva de la presente solicitud. II. Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil en fecha 25 de Septiembre de 2008, según se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 48, tomo I, AÑO 2008, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro del Municipio valencia del Estado Carabobo, Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Brisas del este, calle Maitin casa N° 34, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestaron que durante el matrimonio no procrearon hijos, así mismo manifestaron los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar. Alegan que desde el día veintiocho (28) de Septiembre del año 2008, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifiestan que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 25-09-2008. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. (…) si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados….”
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GLENNY YACQUELINE GONZALEZ BLANCO y MAURO LEONARDO ZAPIAIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº. V-11.355.477 y V-12.604.901, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YAURIMA DEL ROSARIO ANDRES ANTELIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.046 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA .COLMAN HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA, Abog. ZORKA CARBONELL. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 11:35 de la mañana, se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. ZORKA CARBONELL, HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL
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