REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 23 de Mayo de 2016
206º y 157º. ASUNTO: S-0742. SOLICITANTE: ABOGADO ASISTENTE: YORAIZA LEONARDEZ. MOTIVO: DIVORCIO (185-A). SENTENCIA: DEFINITIVA. I. Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano PUBLIO ANTONIO TOVAR MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.497.001, de este domicilio, asistido por la abogada YORAIZA LEONARDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.165 de este domicilio, solicitó que el Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge la ciudadana CARMEN ESPERANZA URBINA URBINA, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.838.695, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 22 de Septiembre del 2015, se le dió entrada bajo el numero S-0742, y se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del Estado Carabobo en materia de Familia, librándose la respectiva boleta. En fecha 21 de Octubre de 2015, compareció el ciudadano PUBLIO ANTONIO TOVAR MARRERO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada YORAIZA LEONARDEZ, Inscrita en el IPSA, bajo el numero 189.165, a los fines de ratificar el escrito de solicitud de Divorcio (185-A). En fecha 27 de Octubre de 2015, el Alguacil consignó compulsa de citación librado a la ciudadana CARMEN ESPERANZA, titular de la cédula de identidad Nro V- 8.838.695, debidamente firmada. En fecha 30 de Octubre de 2015, este Tribunal dictó un auto, librando boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Enero de 2016, la Secretaria Titular de este Tribunal Abog. Zorka Carbonell, dejando constancia que se traslado a la dirección indiciada por la parte solicitante, a los fines de complementar la citación personal de la ciudadana CARMEN URBINA. En fecha 20 de Enero de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PUBLIO ANTONIO TOVAR, antes identificado, debidamente asistido por la abogada YORAIZA LEONARDEZ, Inscrita en el IPSA, bajo el número 189.165, mediante escrito de pruebas, a los fines de promover testimoniales. En fecha 21 de Enero de 2016, este Tribunal dictó un auto, donde agregó y admitió las pruebas presentadas. En fecha 01 de Febrero de 2016, se dio lugar al acto de evacuación del testigo Mireya Pastora Teran. En fecha 04 de Abril de 2016, el Alguacil consignó acuse de recibo librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada por la asistente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico ANGELICA MAYORA. En fecha 21 de Abril del 2016, comparece la abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde ordena que la conyugue debe ratificar el escrito de solicitud. En fecha 23 de Mayo de 2016, comparece la abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien muy respetuosamente expone: “Revisadas las actas que integran el presente procedimiento, esta representación Fiscal del Ministerio Publico considera que están llenos los extremos de ley, por lo que no tengo nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.”
II. Manifestó el cónyuge solicitante haber contraído matrimonio Civil con la ciudadana CARMEN ESPERANZA URBINA URBINA, en fecha 21 de Junio de 1994, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta con el Nº 436, Tomo II, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Michel Aché, Manzana 9, casa Nro 9, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Manifestó que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombres NELL ANGELL F. TOVAR URBINA y ANGELLI NICOLE BETSALI TOVAR URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nro V- 23.413.922 y V- 26.729.137, respectivamente. Alegó que desde el 15 de Febrero del año 1.999, tomaron la decisión de separarse de hecho sin que se haya producido reconciliación alguna, por lo que manifestó que llevan más de cinco (05) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 21-06-1994. III. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.…” SEGUNDO: Que se ha dado cumplimiento con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en decisión de fecha 15 de Mayo de 2014, Expediente Nro. 14-0094 la cual cita lo siguiente: “…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. TERCERO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano PUBLIO ANTONIO TOVAR MARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-10.497.001, ambos de este domicilio, asistida por la abogada YORAIZA LEONARDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.165 de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió. Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA, (FDO) DRA. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) Abog. EVA OCANTO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:25 de la mañana se dejo copia certificada para el archivo correspondiente. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,(FDO) Abog. EVA OCANTO. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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