REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 23 de Mayo de 2016
206° y 157°. DEMANDANTE: JEAN CARLOS CASTILLO ROBLES, titular de la cedula de identidad nro V- 17.067.401. ABOGADO APODERADO: Abg. ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, Inscrito en el IPSA, bajo el numero 19.990. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO . SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA). EXPEDIENTE: Nº D-0064. I. Visto el escrito presentado por la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, inscrita en el IPSA, bajo el numero 19.990, actuando en representación del ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO ROBLES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro V- 17.067.401, contentivo de la demanda intentada por ante este Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Empresa de Seguros LATINOAMERICANA DE A.C.C., C.A, correspondiendo por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en los respectivos llibros, llevados por este Tribunal en fecha 19 de Noviembre de 2014, asignándosele el N° D-0064.- En fecha 26 de Noviembre de 2014, este Tribunal dicto un auto, instando a la parte actora a consignar dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al presente auto, los documentos originales en los que fundamenta su petición. En fecha 04 de Diciembre de 2014, compareció mediante diligencia la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO, inscrito en el IPSA, bajo el numero 19.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de consignar los documentos originales solicitados. En fecha 10 de Diciembre de 214, este Tribunal admitió la presente causa, y se ordeno la citación de la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes después que conste en autos su citación.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, compareció mediante diligencia la abogada ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA, antes identificada, a los fines de consignar los aranceles para el alguacil, para la práctica de la citación de la parte demandada. En fecha 10 de Diciembre de 2014, el alguacil de este Tribunal consigno diligencia, donde hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado por la parte interesada. En fecha 12 de Febrero de 2015, el alguacil de este Tribunal, consignó diligencia donde deja constancia que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines practicar la citación de la parte demandada. II. Analizadas las actuaciones constantes en la presente causa el Tribunal observa:
Que en el expediente no consta ningún otro tipo de actuación por parte del demandante, evidenciándose que en fecha doce (12) de Febrero de 2015, siendo está, la ultima actuación procesal hasta la presente, ha transcurrido mas de un año sin que la parte solicitante haya realizado algún acto para darle impulso procesal a la presente causa. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis)…” Al respecto, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 31/05/1989, en ponencia del Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, N° 5 estableció lo siguiente: “… La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etiologia; perención proviene de premiere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que la palabra de compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelan, en su trabajo sobre la Perención de la Instancia, “Tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer termino el supuesto basico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso y plazo señalado por la Ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…” En vista de que en la presente causa, la parte solicitante no ha realizado algún acto de impulso procesal, siendo así, que queda demostrado la falta de interés para impulsar el proceso, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte solicitante tal como lo prevé el articulo 267. Y ASI SE DECIDE. III. DECISION. En merito a lo expresado, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio. No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte solicitante. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,(FDO) Dra. NINOSHKA ZAVALA COLMAN. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) Abg. EVA OCANTO. En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las11:27 de la mañana.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) Abg. EVA OCANTO. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.
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