REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Valencia, 02 de Mayo de 2016
206º y 157°. PARTE DEMANDANTE: STHENYER DAVID ROJAS OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.956.012. ABOGADO ASISTENTE: Abg. CARMEN NOGUERA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 49.459.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARINA LLAVE CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro V- 18.779.345.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio). SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: N° D-0176 . I. En fecha 23 de Noviembre de 2015, se recibió escrito por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, presentado por el ciudadano STHENYER DAVID ROJAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.956.012, de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 49.459, de este domicilio, contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio), correspondiendo por distribución a éste Juzgado el conocimiento de la presente causa. El demandante fundamentó su acción en documentos privados constituidos por dos (02) letras de cambio, aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto en fecha 21 de Julio de 2015 la primera, y para el 07 de Agosto de 2015 la segunda. Aduce que han sido inútiles los esfuerzos extrajudiciales para que la demandada ROSA MARINA LLAVE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.779.345, y de este domicilio, cancelara las letras en cuestión que actualmente se encuentran vencidas. En fecha 02 de Diciembre de 2015, este Tribunal le dio entrada, bajo el numero D-0176, y se insto a la parte demandante a consignar el original del documento fundamental de la acción.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, compareció mediante diligencia el ciudadano STHENYER DAVID ROJAS OVIEDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CARMEN NOGUERA, Inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 49.459, a los fines de consignar dos instrumentos letras de cambio, las cuales son objeto principal de la presente acción. En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada. En fecha 17 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano STHENYER DAVID ROJAS OVIEDO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CARMEN NOGUERA, Inscrita en el IPSA, bajo el número 49.459, y le otorgó Poder Apud Acta a las abogadas TANIA MONCADA y CARMEN NOGUERA, Inscritas en el IPSA, bajo el número 99.503 y 49.459, respectivamente. El 11 de Enero de 2016, la parte actora consignó los emolumentos para la intimación de la parte demandada y en esa misma fecha el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 12 de Febrero de 2016, el alguacil de este Tribunal compareció mediante diligencia, a los fines de consignar acuse de recibo de la compulsa librada a la parte demandada, ciudadana ROSA MARINA LLAVE CAMPOS. En Fecha 05 de Abril de 2016, comparece mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada CARMEN NOGUERA, inscrita en el IPSA, bajo el número 49.459, a los fines de solicitar de manera urgente la ejecución forzosa en el presente juicio. En Fecha 14 de Abril de 2016, comparece mediante diligencia la abogada CARMEN NOGUERA, Inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 49.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de solicitar, se deje sin efecto la diligencia de fecha 05 de abril de 2016, y se dicte sentencia definitiva en el presente expediente. II. CONSIDERACION PARA DECIDIR. Ahora bien, analizadas como han sido las actas del presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que la parte actora interpuso su pretensión por el procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), fundamentada en dos (02) letras de cambio, emitida en fecha 20 de Julio de 2015 la primera, y 05 de Agosto de 2015 la segunda, y aceptada en la misma fecha para ser pagada sin aviso ni protesto a la fecha 21 de Julio de 2015 la primera, y en fecha 07 de Agosto de 2015 la segunda. Por otra parte, se evidencia de actas que la intimación de la parte demandada se perfeccionó el día 12 de Febrero de 2016, fecha en que el Alguacil de este Despacho consignó la respectiva compulsa, y comenzó a correr el término de diez (10) días otorgados por la Ley, dentro del cual la parte demandada debía pagar las cantidades de dinero demandadas por la actora, o bien formular su oposición, so pena de que la ejecución pudiera ser practicada forzosamente. Asimismo, puede observar este Tribunal que en fecha 14 de Abril de 2016, la parte actora solicitó sentencia definitiva en el presente procedimiento.
En este sentido, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Con relación al procedimiento intimatorio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada en fecha ocho (08) de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente: “…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin mas los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) En merito a lo expuesto, el Tribunal para resolver observa que transcurrido, como está, el lapso legal concedido por la ley al demandado para realizar el pago o formular su oposición, y no habiendo efectuado en dicho lapso ninguna de las dos acciones con respecto al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2015, el presente caso se subsume en el supuesto de la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. III. DISPOSITIVA. En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Octavo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO, en consecuencia la parte intimada deberá pagar la cantidad de PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.75.466,66), que comprende el monto del capital de los instrumentos cambiarios. SEGUNDO: VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (Bs. 22.639,99), por concepto de costas judiciales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo que da un gran total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (Bs. 98.106,65). Asimismo se acuerda la Indexación o corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de la admisión hasta la sentencia definitiva. PUBLIQUESE Y REGISTRESE: Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Mayo año dos mil dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA PROVISORA, (FDO) ABG. NINOSHKA ZAVALA COLMAN.. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL. SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL.. En la misma fecha se dicto la anterior sentencia. Siendo las dos (02:00 p.m.) de la Tarde. SECRETARIA TITULAR, (FDO) ABG. ZORKA CARBONELL. HAY UN SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL