REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
VALENCIA, 24 DE MAYO 2016
206° Y 157°
Vista la Transacción efectuada en fecha 28/04/2016, entre el ciudadano MANUEL ALEXANDER PIÑERO AGUILAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.576.451, asistido en este acto por el abogado ISAIAS DOMINGO ORTEGA, Venezolano, casado, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V- 3.207.656, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº24.289, parte demandante, y por la otra parte; DENNYS VERONICA PEREZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-13.640.657 y de este domicilio en mi carácter de parte demandada en la causa N°3125, asistida en este acto por el abogado LUIS MIGUEL MORENO ANGULO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.732.649 inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 101.820 y de este domicilio, en tal sentido procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa:
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo II, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 255 lo siguiente:
‘Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 de la siguiente manera:
‘Artículo 256.- las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez loa homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Articulo 154:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa".
Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre una acción por DAÑOS Y PERJUICIOS esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide. Igualmente solicitado como ha sido se ordena expedir copias fotostáticas certificada solicitadas.En consecuencia se da por TERMINADA la presente causa, Y Archívese el expediente-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. AURELIA RUBIRA PINTO
EXP. 3125
L.R.S/em
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