REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000121
ASUNTO: GP31-S-2016-000121
SOLICITANTE: JAIME CABRERA LEAL, I.P.S.A., No. 40.014, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.- 11.663.676.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR
ASUNTO: GP31-S-2016-000121
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION No. 2016-000021
En fecha 07 de marzo de 2016, el abogado JAIME CABRERA LEAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS PEREZ RODRIGUEZ, arriba identificados, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Solicitud de Exequátur sobre la sentencia Nº 271/97 de fecha 14 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número Cuatro de Granadilla de Abona, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, en la cual se declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Juana María Brito González y Marcos Pérez Rodríguez.
En fecha 08 de marzo de 2016 se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del Municipio Puerto Cabello (f. 18).
En fecha 28 de marzo de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada (f. 24), en señal de haber sido notificado.
En fecha 31 de marzo de 2016, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente solicitud, otorgando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, conforme lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
La sentencia cuyo pase se solicita contiene la declaración judicial de Disolución por Divorcio, del matrimonio contraído por los ciudadanos Juana María Brito González y Marcos Pérez Rodríguez.
Ahora bien, por el carácter No Contencioso de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita y, conforme lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal asume la competencia para el conocimiento, trámite y decisión sobre el presente asunto.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior tal como se señalo en lo inmediato supra, al decidir observa:
-II-
II.1.- Señala el apoderado judicial del solicitante en su escrito que en fecha 16 de abril de 1977, su representado contrajo matrimonio canónico con la ciudadana JUANA MARIA BRITO GONZALEZ, según se evidencia de Copia Certificada de acta de Matrimonio, inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, número 004451, tomo 0080, página 336, estableciendo la pareja su domicilio conyugal en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España.
Que mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, solicitud Nº 271/97 quedó disuelto mediante el divorcio el vínculo conyugal que dicha pareja mantenía .
II.2.- Alega que la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 851 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1.- En toda solicitud de exequátur es indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado; por lo que atendiendo a la naturaleza civil [derecho de familia], no contenciosa, del presente asunto, conforme a la norma inmediato anteriormente invocada, debe aquí aplicarse la Ley de Derecho Internacional Privado a los fines de resolver el asunto de marras.
Así, corresponde a quien decide constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur presentada conforme al artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, de la manera como se prosigue.
III.2.- Se esta en presencia de una Solicitud de Exequátur o pase de ley, de la sentencia Nº 271/97 dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Juana María Brito González y Marcos Pérez Rodríguez, fundamentada bajo la causal de Divorcio Mutuo Acuerdo.
Al efecto se acompañaron a la solicitud: Poder otorgado por el ciudadano Marcos Pérez Rodríguez al abogado Jaime Cabrera Leal por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España en fecha 21 de julio de 2015 (f. 4 al 8), Copia Certificada de Acta de Matrimonio, inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, número 004451, tomo 0080, página 336 (f. 9 y 10), Copia Certificada de la sentencia Nº 271/97 dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona (f. 11 al 16); todas las cuales se aprecian así: La primera al ser documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio lo que le da plena fe a sus contenidos, conforme esta estipulado en los artículos 1.359 y 1.360, ejusdem. Y las últimas al tratarse de documentos públicos consistentes en copia certificada de acta de matrimonio y sentencia extranjera, cuya certificación proviene de autoridad diplomática extranjera, debidamente apostillada y legalizada, conforme a la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, artículos 1 y 3; y La Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, artículos 2 y 3.
III.3.- Al analizarse la decisión objeto de la solicitud, se obtiene que el Juez que la pronuncia declara disuelto el matrimonio al estar fundada la petición en el artículo 86 del Código Civil Español, y observar cumplidos los requisitos y circunstancias en el exigidos: Petición de ambos cónyuges, o, de uno, con el consentimiento del otro, y que haya transcurrido al menos un año del cese efectivo de la convivencia conyugal desde la interposición de la demanda de separación; entre otros más, señalados en dicha sentencia.
Se desprende claramente que la causal en que se fundo la decisión de marras lo fue, fundamentalmente, el mutuo consentimiento y el lapso mínimo legal de existencia del matrimonio y; que aún cuando el mutuo consenso no es causal de divorcio en Venezuela, no obstante considera quien aquí decide que ese procedimiento se asemeja a la disolución matrimonial por mutuo acuerdo de los cónyuges o posterior reconocimiento o admisión de parte del citado, contemplado en nuestra legislación en el artículo 185-A Y; ASI SE DECIDE.
-IV-
IV.1.- Asentado lo anterior solo le resta a este Juzgador, in concreto, constatar si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
IV.2.- En este sentido, se establece que la sentencia Nº 271/97 dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, objeto de la presente solicitud de Exequatur:
2.1.- Trata de una disolución matrimonial o divorcio, cuya naturalaza es eminentemente civil;
2.2.- Se encuentra definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada;
2.3.- Que aparenta haber sido dictada por juez competente;
2.4.- Que señala haber cumplido con el debido proceso y el derecho a la defensa;
2.5.- Que no se presentó ninguna incompatibilidad con sentencia anterior, con autoridad de cosa juzgada; ni se encuentra pendiente juicio sobre el mismo objeto y partes y;
2.6.- Que la sentencia no contiene disposiciones contrarias al orden público.
De tal manera, que al adecuarse las características inmediato supra constatadas, a los supuestos y extremos exigidos en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 852 del Código de Procedimiento Civil; debe en consecuencia estimar este Tribunal Superior, que la presente solicitud de Exequátur debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Exequátur presentada por el abogado JAIME CABRERA LEAL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS PEREZ RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 271/97 dictada en fecha 14 de octubre de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia de Instrucción número cuatro de Granadilla de Abona, en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, la cual declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Juana María Brito González y Marcos Pérez Rodríguez, en fecha 16 de abril de 1977, según se evidencia de Copia Certificada de acta de Matrimonio, inscrita en el Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, número 004451, tomo 0080, página 336.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes Mayo de Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 12:00 meridium.
La Secretaria
Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ
CENG/mvrs
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