REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 30 de mayo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: GP02-R-2016-000042
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
PARTE RECURRENTE: JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO y MARIO RAMON MEJIAS DELGADO
PARTE RECURRIDA: FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: HECTOR LUIS MARTINEZ HERNANDEZ
NIÑOS: (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SENTENCIA RECURRIDA: dictada en fecha 05-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia.
Encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, establecida en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para exponer el fallo in extenso, se procede en consecuencia, de acuerdo a lo que de seguida se colige:
I
ANTECEDENTES DE LA APELACION:
Se recibió el presente asunto, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Mario Ramon Mejias Alvarado y Mario Ramon Mejias Delgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.521 y 61.140, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.673, en contra de la decisión dictada en fecha 05-02-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Valencia, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana JOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, antes identificada, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.925.297.
Esta Juridiscente se aboca al conocimiento del mismo, procediendo conforme a lo previsto en el articulo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fijar la correspondiente Audiencia de Apelación, la cual se llevo a cabo el día 03/05/2016, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 10/05/2016, fecha en la cual se dictó dicho dispositivo, dejándose constancia que la misma no fue reproducida en forma audiovisual, en virtud de carecer este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los medios técnicos y equipo humano necesario para tales fines, constancia que se refleja en la presente sentencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 488 “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA DECISIÓN APELADA:
En fecha 05/02/2016, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, dictó sentencia de la cual se extrae de su dispositivo lo siguiente:
“(…) En mérito de las anteriores consideraciones, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas y, con basamento en las resultas de la audiencia de juicio aquí celebrada, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana JOSYBET MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad e identificado con la cédula Nº V-17.399.673, en contra del ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula N° V.-7.925.297.SEGUNDO En consecuencia del particular anterior se declara con lugar el derecho a partir los bienes siguientes; el cincuenta (50%) correspondiente al apartamento que forma parte del edificio A, del cual junto al edificio B integran la denominada Torre Valencia, distinguido dicho apto con el Nro. 93 ubicado en la sección central de la novena planta tipo edificio A del conjunto Torre Valencia y la cuota parte correspondiente del vehículo particular, placa: GDI02L, Marca: FD, modelo: FUSION, año: 2007 (...)”
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 11/03//2016 la parte recurrente, en la persona de sus apoderados judiciales, presenta por ante esta alzada, escrito de fundamentación de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“(…) Se inicio la presente causa mediante formal demanda interpuesta por nuestra poderdante en fecha 26 de marzo del año 2014, POR PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL(..) Consta en los folios 67 y 68 decisión del tribunal de la causa que declara SIN LUGAR la oposición a las medidas. Consta en los folios 74 al 78, del presente expediente, escrito presentado por la parte actora, solicitando inventario de bienes muebles y secuestro de los dos (02) vehículos. Consta en el folio 79, del presente expediente, copia del título de propiedad del vehículo marca Neón. Consta en el folio 80, del presente expediente, copia del título de propiedad del vehículo marca Ford Fusion.Consta en folios 82 al 86,del presente expediente, escrito de la parte actora, de fecha 13 de agosto del año 2014, solicitándole al tribunal de la causa, medidas innominada, de autorización para continuar ocupando el inmueble, ubicado en la Urbanización la Esmeralda, con sus dos (02) hijos consignando a los fines legales correspondiente, Inspección Judicial, practicada por el tribunal Decimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de junio del año 2014, e inserta dicha Inspección Judicial a los folios 87 al 104, del presente expediente. Consta en el folio 109, del presente expediente, constancia de rresidencia de nuestra poderdante, emitida por el consejo comunal de la Urbanización la Esmeralda, de fecha siete (07) de julio del año 2014, que indica y prueba el tiempo que tiene nuestra poderdante viviendo en la comunidad. CAPITULO II La Constitucion de la Republica Bolivariana de venezuela, en sus articulos 2,26 y 257 deja claramente evidenciado la voluntad del Constituyente de preservar a toda costa la justicia y la garantia de los derechos ciudadanos. En efecto, el mencionado articulo 26, desarrolla lo que la Doctrina y Jurisprudencia a denominado el derecho a la tutela judicial efectiva , que contempra entre otras cosas, el derecho a accesar al organo de la administracion de justicia para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz que intimamente relacionado con la garantia de la seguridad juridica que, esencialmente protegela dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. En el presente juicio, la parte actora solicitò la particion de un cincuenta (50%), de los bienes señalados ampliamente en el presente juicio y que forman parte de la comunidad conyugal, concretamente de dos (02) inmuebles y de dos (02) vehiculos, con el inventario de los bienes que existen el en apartamento ubicado en la Avenida Bolivar, Torre Valencia identificado plenamente en el presente juicio y de las providencias cautelares y solo le fueron acordadas dos (02) de ellas, sin embargo en fecha dos (02) de marzo del año 2015, fue suspendida la medida de prohibicion de enaganar y gravar del inmueble ubicado en la urbanizacion la Esmeralda, inmueble este que le sirve de hogar comun a mi poderdante con sus dos (02) menores hijos, por lo que le solicito con todo respeto a este tribunal tengal bien sea revocada la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del año 2016. DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Ciudadana Juez superior, la sentencia recurrida, debe ser revocada por las siguientes consideraciones: PRIMERO: Omisión de pronunciamiento, la ciudadana Juez de Juicio omitió flagrantemente pronunciamiento de las pruebas de nuestra poderdante, debidamente fundamentadas con los documentos que le fueron consignados a los autos, cuyos documentos marcados con las letras “A” y “B”, corren inserto a los folios 79 y 80 del presente expediente, toda vez que del inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, le corresponde a nuestra poderdante, la plusvalía desde la fecha de la celebración del Matrimonio, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio. Así mismo la Inspección Judicial, consignada a los folios 87 al 104, de fecha 20 de junio del año 2014 y de uno de los vehículos, que también le corresponde a nuestra poderdante la plusvalía del vehículo marca Chevrolet y ampliamente identificado en los autos, donde probamos y solicitamos ser tomados en cuenta en la sentencia de merito y autorización para que nuestra poderdante ocupara el inmueble con sus dos (02) hijos. SEGUNDO: Ciudadana Juez, la sentencia recurrida y dictada por la ciudadana Juez, Segunda de Primera Instancia en funciones de juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) febrero del año 2016, está viciada de nulidad absoluta, y debe ser REVOCADA por omisión de pronunciamiento, vicio este ya denunciado. Ciudadana juez, ha sido reiterado por la Doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento acarrea la nulidad de la sentencia. TERCERO: A.-La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Junio del año 2005, caso E.E Sayago contra natera, la Sala estableció que el sentenciador que no se pronuncie sobre una pretensión incurre en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranta los articulos 12, y 243 ordinal 5º, del Codigo de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos, pues al no escudriñar como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance las actuaciones denunciadas como fraudulentas y en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en los autos por el contrario (sic). Sentencia numero 00441, expediente numero AA20-C-2005-000272. C.-A.-La Sala de Casación Civil en sentencia del 19 de julio del año 2005, caso M. LEZAMA contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, continua reiterando la Sala que el vicio de incongruencia negativo constituye violación de los artículos mencionado y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todo lo alegado y probado por las partes en las oportunidades procesales señaladas. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es que le solicitamos en nombre de nuestra poderdante, muy respetuosamente a la ciudadana Juez, tenga a bien de REVOCAR la Sentencia dictada por la ciudadana Juez, Segunda de Primera Instancia en funciones de juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha cinco (05) de febrero del año 2016, cuya sentencia corre inserta agregada a los autos, del presente expediente, por estar viciada de nulidad absoluta. Condenar en costas, costos y honorarios profesionales al demandado ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS (...)”
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN:
En fecha 17/03/2016, parte recurrida, ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, en la persona de su apoderado judicial, presenta por ante esta alzada, en tiempo útil, escrito de contestación a la apelación, argumentando lo siguiente:
“(…) DE LA FALTA DE TECNICA RECURSIVA(…) el escrito mediante el cual la parte recurrente informa los motivos que le asisten para intentar la acción propuesta, carece de toda técnica recursiva conforme a las máximas y postulados de índole procesal que han sido establecidos por la doctrina, la jurisprudencia e inclusive la costumbre jurídica, siendo confuso por cuanto no queda claro si se trata de una formalización de apelación sobre la sentencia que ordenó el levantamiento de las medidas o en contra de la sentencia definitiva que puso fin al juicio de partición. Tal nivel de desorden recogido en los seis folios del escrito, puede evidenciarse de 04 páginas de una narrativa innecesaria, desordenada y además falsa de las actas del expediente, lo que `pone de manifiesto que el recurso interpuesto carece de la mínima técnica para ser presentado ante una instancia superior como esta(…)lo anterior, no obedece a una exigencia caprichosa de esta parte contra recurrente, sino a la necesidad que obliga a expresar de manera clara y diáfana los motivos que se tienen para oponerse a las resoluciones, no solo para que estos sean comprendidos por el juez que ha de escrutar la sentencia, sino también por la parte que se ha visto favorecida con ella, a fin de elaborar la defensa técnica adecuada(…)Dar trámite a un recurso mal presentado, o carente de las técnicas mínimas recursivas e inclusive ininteligible, implica necesariamente una violación directa del derecho a la defensa de la parte contra recurrente(…) Al tercer folio de su escrito, específicamente en los renglones 11 y 12 señala que “Consta en los folios 67 y 68 decisión del tribunal de la causa que declara SIN LUGAR la oposición a las medidas.”.Tal aseveración, es absolutamente falsa. Si bien es cierto, en la presente causa mi representado se opuso a las medidas preventivas ERRONEAMENTE DICTADAS(…)no es menos cierto que la decisión que resolvió la incidencia declaró CON LUGAR la oposición propuesta por esta representación judicial. Dicha decisión, fue recurrida por la parte demandante, siendo conocido por esta superioridad, en donde fue declarado PERECIDO (…) dicho pronunciamiento del Tribunal Superior que impugnado por la parte afectada. En relación a lo anterior, en el denominado “CAPITULO II” del escrito de formalización tantas veces cuestionado por falta de técnica, los recurrentes, señalan que la medida cautelar a la que han hecho referencia, fue “suspendida”, y que por tanto solicitan sea revocada dicha sentencia, en lo que es en principio una incongruencia mas del escrito, que anteriormente señalada que la oposición fue declarada “SIN LUGAR” (lo cual no es cierto), y además, nada tiene que ver con la presente apelación, sino que ya ha sido objeto de otro recurso presentado por ellos que les fue negado (…) es decir, lo alegado en el CAPITULO II del deficiente escrito recursivo, nada tiene que ver con la apelación de la sentencia definitiva que hoy da lugar a este recurso. II DE LA SENTENCIA APELADA Infiere entonces esta parte contra recurrente que los apelantes centran su actividad recursiva en la impugnación de la sentencia definitiva de fecha sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2016, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, se declaró CON LUGAR (pero parcialmente) la pretensión de la demandante. Señala la recurrente que la sentencia está viciada en lo que denomina “omisión de pronunciamiento”, sin ocuparse de explicar en qué consiste tal omisión, sino que indica que la jueza no se pronunció en relación a los documentos por ellos consignados a los folios 79 y 80 del expediente principal, relacionados con el inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda del Municipio San Diego del Estado Carabobo, sin embargo, no es correcta tal interpretación (…) es evidente que la jueza si apreció y valoró la prueba en su integridad, y de tal proceso dedujo lo que expresó en su sentencia con meridiana claridad, que no es otra cosa sino lo que viene argumentado esta parte contra recurrente ad inicio, que EL BIEN NO PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL. El recurrente dentro de su enorme confusión y desconocimiento del proceso parece no comprender que el hecho de que la jueza no haya avalado su pretensión, no implica que subyace una omisión de pronunciamiento, por el contrario, si hubo pronunciamiento, solo que este fue contrario a los intereses de la parte demandante (…)Similar aseveración hay que hacer respecto de la inspección judicial a la que hace referencia también los recurrentes, quienes alegan erróneamente una omisión de pronunciamiento sobre un instrumento documental (inspección judicial) que fue incorporado al proceso después del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo cual, no fue acordada su materialización en la audiencia de sustanciación y por tanto no se incorporó para su evacuación en la audiencia de juicio. Inclusive, en el acta de fecha 20 de enero 2016, levantada a objeto de dejar constancia de la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, el Tribunal procedió a incorporar las dos pruebas documentales promovidas por la parte demandante, y una vez leídas por el secretario, podrá constatar esta superioridad que se le cedió la palabra al apoderado judicial quien manifestó: “ en nombre de nuestra representada ratificamos que el objeto de las pruebas recién incorporadas es con la finalidad de probarle a esta instancia que nuestra poderdante tiene un derecho adquirido de plusvalía con respecto a dichos inmuebles, desde el 2005 y debern ser liquidados en un 50% luego que se haga un avaluó hasta noviembre de 2005 y el valor que adquirió de allí en adelante y nuestra poderdante tiene derecho sobre ellos, es todo.” Se observa de lo anterior, que encontrándonos en el debate probatorio, la parte demandante no hizo ninguna referencia frente a lo que sería esa supuesta omisión de pronunciamiento, una vez que la jueza procedió a incorporar las pruebas documentales sobre las que habría de pronunciarse en la definitiva, lo cual se hizo de la forma correcta, ya que-como se dijo-,la inspección judicial a la que hacen referencia los recurrentes, no fue una prueba cuya materialización haya sido ordenada por el Tribunal sustanciador, y por tanto, mal podría la jueza de juicio hacer ningún pronunciamiento respecto de ella, sin dejar de señalar que tal documental resultaría ampliamente inconducente en relación al asunto debatido. Por otra parte, insisten los recurrentes en la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a los documentos de propiedad de un vehículo marca “Chevrolet”, lo cual no es correcto sino Chrysler, debo señalar, que la parte demandante no fue eficiente su labor probatoria, en virtud de que no incorporó a los autos la documentación suficiente para ser apreciada por la jueza de juico, sin embargo es tal el interés de mi representado de resolver el presente conflicto, que el mismo en la audiencia puso a la orden la documentación (titulo de propiedad) original del vehículo, el cual fue valorado por la jueza en la sentencia, asi como la respectiva factura de compra del mismo para que el Tribunal pudiera constatar la fecha de adquisición del mencionado bien (…)De tal forma que frente a manifestaciones tan claras y contundentes recogidas en la sentencia recurrida y que denotan la labor de análisis y valoración probatoria de la jueza a quo, no comprende esta representación judicial, a que omisión de pronunciamiento se refiere quien hoy recurre de la sentencia definitiva (….)pareciera que el lamento de los inconformes estuviere centrado en el infundado alegato de plusvalía (…) se evidencia que la parte demandante en ningún momento realizo ninguna solicitud expresa en su demanda para que le fuera reconocido el derecho que dice tener de plusvalía en relación a los bienes que ilegalmente reclama (…) en base a la falsa premisa utilizada por los recurrentes según la cual la jueza a quo omitió a hacer pronunciamiento a las pruebas aportadas por ello, sustentan su posición especulativa de que la referida sentencia se encuentra afectada del juicio de incongruencia negativa (…) no obstante, demostrado como han sido en el presente escrito que es falso que la sentencia haya omitido a hacer los respectivos pronunciamientos en relación a las pruebas aportadas por las partes(…) el argumentado vicio no tiene asidero y por tanto, debe ser desestimado (…) PETITORIO(…)en nombre de mi representado solicito se declare: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2016, dictada por la Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró CON LUGAR (aunque parcialmente) la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal habida entre mi representado, y la ciudadana JOSYBERT MAYERLIN RODRIGUEZ CARBALLO. SEGUNDO: CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 08 de febrero de 2016 dictada por la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial. TERCERO: APLIQUE las penas, multas y sanciones a las que hace referencia del artículo 27 del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana Andreina Margarita Marrelli Palencia, quien se desempeñara como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, y de la secretaria Mayela Márquez Cordero, por la errónea y arbitraria tramitación del expediente principal identificado con el Nº G02-V-2014-000362. CUARTO: Ordene el inicio de una averiguación disciplinaria en contra de las funcionarias por ante la Inspectoría General de Tribunales. QUINTO: Ordene el inicio de una averiguación penal por la presunta comisión de hecho punible en contra del Estado, por la mutilación del expediente judicial por parte de la jueza y la secretaria que tramitaban la causa (…)”
OPINION DE LOS NIÑOS: Esta juzgadora a través de auto dictado en fecha 04-03-2016, hizo un llamado a las partes, de hacerse acompañar de los niños de autos, el día fijado para la celebración de la audiencia de apelación, a los fines de recabar su opinión en el presente asunto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, las mismas, no se hicieron acompañar de los referidos niños, motivo por el cual no fueron recabadas sus opiniones por quien aquí decide, aunado al hecho de que las aludidas opiniones, no resultaban necesarias para tomar la decisión en el caso que nos ocupa .
V
PUNTO PREVIO:
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS:
Esta Juzgadora en sede jurisdiccional, considera pertinente responder como punto previo, lo señalado por la representación judicial de la parte demandada recurrida, quien en capítulo aparte de su escrito de contestación al recurso de apelación, utiliza este medio recursivo para efectuar una denuncia, por supuestas irregularidades cometidas en el presente procedimiento, al parecer por unas funcionarias judiciales, recordándole al abogado en cuestión, que esta jueza se encuentra realizando función jurisdiccional debatiéndose puntos de derecho, por tanto, no es esta la vía para interponer las denuncias de carácter administrativo, disciplinario, penales, existiendo los órganos competentes de carácter administrativo y judiciales para tales fines.
VI
DE LA COMPETENCIA:
Este Tribunal Superior, reafirma su competencia para conocer del presente asunto, con base a la Sentencia número 44 de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Sucre Cuba, de la que se infiere que le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento de todos aquellos asuntos contenciosos, graciosos y/o patrimoniales en los que niños, niñas y/o adolescentes tengan interés, es por ello que al final de dicha decisión se asentó que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en relación con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En atención a lo expuesto por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización del recurso de apelación y de lo indicado por el demandado recurrido en su escrito de contestación, se infiere, por una parte, la disconformidad del apelante con la recurrida y por otra parte, la conformidad manifiesta de la contraparte con el referido fallo, en el que se declaro con lugar la demanda por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y en consecuencia, con lugar el derecho a partir los bienes precisados en la misma, decisión esta que a considerar de la parte recurrente, está viciada de nulidad absoluta, pretendiendo que con su apelación se revoque la sentencia recurrida.
De acuerdo a lo apuntado y realizado el estudio de las actas que conforman el presente asunto, procede este Tribunal Superior a sentenciar atendiendo a las siguientes consideraciones, a saber
Se registra efectivamente, en la apelación planteada, una falta de técnica recursiva, al presentarse una fundamentación del recurso un tanto enrevesada, tal como acertadamente lo deja plasmado la parte demandada recurrida en su escrito, no obstante, ello no es óbice para que en atención a la tutela judicial efectiva no se le dé respuesta a cada uno de los planteamientos esbozados, en primer término, se refiere la parte demandante recurrente al dictamen de unas medidas cautelares acordadas en el presente asunto por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, que conoció de este proceso en su primera fase y por cuya decisión se suscitó una incidencia cautelar, tramitada en el cuaderno separado de medidas signado con el N° GHOA-X-2014-000362, el cual forma parte del asunto principal, acordándose unas de las medidas solicitadas, lo que dio origen a la oposición de las mismas, declarándose con lugar la oposición propuesta, por lo que en fecha dos (02) de marzo del año 2015, en decisión dictada por el antes mencionado tribunal, se acordó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar de uno de los inmuebles, en contra de este pronunciamiento judicial la parte demandante intento recurso de apelación, siendo conocido este recurso por quien aquí decide, declarándolo PERECIDO, a través de sentencia dictada en fecha 07/08/2015, en el asunto GP02-R-2015-000164, incoando el recurrente demandante el recurso correspondiente en contra de la decisión emitida, de tal suerte, que sobre el particular existe un pronunciamiento judicial emitido por esta juzgadora.
Con base a las consideraciones antes mencionadas, pide el recurrente, sea revocada la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del año 2016, por el Tribunal Segundo de Juicio, estos alegatos enrevesados y confusos, esgrimidos en la apelación y que sirven de fundamento a la parte apelante para pedir la revocatoria de la sentencia definitiva, no tienen asidero jurídico y no puede prosperar en derecho, en virtud, que se manifiesta inconformidad con el levantamiento de las medidas preventivas dictadas a través de una sentencia interlocutoria proveniente de un Tribunal de Mediación y Sustanciación, sobre la cual se ejercieron en su oportunidad los recursos correspondientes, en este sentido, le asiste la razón al demandado recurrido, al señalar en su escrito de contestación, que este alegato, atinente a lo acordado por el precitado Tribunal, no se corresponde con la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio, cuya revocatoria se solicita, aunado, a que a la jueza de juicio, no se le solicito o ratifico medida cautelar alguna. ASI SE DECIDE.
Respecto a los hechos admitidos o reconocidos por ambas partes, se evidencia en autos que de sus afirmaciones, estas reconocen la existencia de una comunidad de bienes que deriva del vínculo conyugal que los unió desde el día 25/11/2005 hasta el 20/01/2014; coinciden en la identidad de ciertos bienes y derechos, sin embargo, discuten el carácter común de una serie de bienes, derechos, como plusvalías de bienes comunes, la cualidad de comuneros respecto de algunos bienes, por lo cual resulta necesario para esta Alzada conocer los hechos controvertidos mediante el análisis de los medios de prueba cursante a los autos.-
EN CUANTO A LOS VICIOS ALEGADOS: Sobre el fallo emitido en fecha cinco (05) de febrero del año 2016, por el Tribunal a quo, denuncia el apelante una serie de vicios, que según indica, afectan a la recurrida de los que de seguida se expresa:
Que se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, con lo cual quebranto los artículos 12, y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en los autos, pues al no escudriñar como era su deber y valiéndose de todos los medios a su alcance las actuaciones denunciadas como fraudulentas y en consecuencia, pronunciarse sobre tales hechos, no se atuvo a lo alegado en los autos.
Que en la sentencia recurrida hubo omisión de Pronunciamiento, sobre las pruebas de la parte demandante.
Que del inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, al igual que del vehículo marca Chevrolet identificado en autos, le corresponde, la plusvalía desde la fecha de la celebración del Matrimonio, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.
Con fundamento a los vicios denunciados, es menester, revisar los términos en que quedo trabada la Litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, de todo aquello que debió alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa de la contraparte, es decir, todo lo alegado en el libelo de la demanda, las defensas y excepciones opuestas en la contestación y asimismo, lo probado por ambas partes, para determinar si se incurrió, o no, en incongruencia negativa, silencio de pruebas, es decir, si la sentencia se encuentra viciada.
DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA: Los vicios denunciados, a decir del accionante, afectan la recurrida y contrarían el ordinal 5º del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, cuyo ordinal comprende el thema decidendum, que no es otra cosa que el problema judicial como tema y objeto de la sentencia, el principio de exhaustividad, que se circunscribe al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, que guarden correspondencia o se encuentren ligadas al problema judicial que se ventila o a la materia propia de la controversia y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento sobre peticiones, alegatos o defensas, implícito en el principio de congruencia, que implica que el juez debe resolver sobre todo lo alegado, regla conocida como principio de exhaustividad, de lo contrario incurre en vicio de incongruencia, el cual tiene dos aspectos, la incongruencia positiva cuando la sentencia se sitúa más allá de los límites del problema judicial, de las defensas, excepciones y probanzas de las partes, la hace incongruente, o bien, no fue congruente con las pretensiones de estas y las pruebas aportadas, por omitir pronunciamiento sobre aspectos del problema judicial la recurrida se ve afectada por el vicio de incongruencia negativa, en definitiva, si el fallo contiene más de lo pedido por las partes, se incurre en lo que se conoce como incongruencia positiva, de lo contrario, si contiene menos de lo pedido, se incurre en incongruencia negativa y es esta incongruencia negativa la delatada como manifestada en la recurrida.
Las reflexiones anteriores, hacen propicio traer a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/05/2002, Exp. Nº 99-775, con Ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en donde se hace una disertación sobre el vicio de incongruencia negativa extrayéndose lo siguiente:
“(…) En este estado la Sala pasa a determinar en qué consiste el vicio de incongruencia negativa. El jurista español, Jaime Guasp en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión: '...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila'. La congruencia supone, por lo tanto: Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva.Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(…). De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la delimita o acota". (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el caso Maghglebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima Nacional Seguros La Previsora).(…)”
Detallado lo anterior, se debe determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa se materializo el vicio de incongruencia negativa, en este sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar, DE LOS ALEGATOS y DEFENSAS esgrimidos por las partes, se desprende, que el problema judicial o a la materia propia de la controversia, no es otra cosa que la Partición y liquidación de las Bienes de la Comunidad conyugal, ahora bien, es de destacar, al revisar los términos en que quedo trabada la Litis, el momento preclusivo de lo alegado y probado en autos, se observa del libelo de la demanda, que se solicita se adjudique el 50% de estos bienes, por su parte, en la contestación a la demanda, se rechaza, se niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda y se opone a la partición demandada, por lo que se hace necesario revisar y reexaminar las pruebas cursantes a los autos las cuales se describen a continuación:
VALORACION Y REVISION POR LA ALZADA DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN AUTOS:
- Acta de Nacimiento del niño (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta bajo el N° 91, Tomo X, Año 2.006, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil Parroquia San José, con la cual de evidencia la filiación existente entre el precitado niño y las partes litigantes, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
-Acta de Nacimiento de la niña (identidad que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta bajo el Acta N° 178, Tomo IX, Año 2.008, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, Parroquia San José, Municipio Valencia, con la cual de evidencia la filiación existente entre la precitada niña y las partes litigantes, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
-Sentencia de Divorcio, de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el expediente N° GPO2-V-2013-000888. Con esta prueba se evidencia que se disolvió el vínculo conyugal contraído en fecha 25-11-2005, por los ciudadanos JOSYBERT y FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, lo que permite la partición y liquidación de la comunidad de ganaciales, dicha prueba documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
- Documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio “A”, del cual conjuntamente al edificio “B” integran el conjunto denominado Torre Valencia, distinguido dicho apto con el Nro. 93 ubicado en la sección central de la novena planta tipo edificio A del conjunto Torre Valencia el cual tiene la superficie de 86 mts2 con 38 decímetros, adquirido y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2011, bajo el N° 46, Pto de transcripción, Tomo 10, Folio 322, del que se observa que la parte demandada recurrida adquirió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos del mencionado inmueble, esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, del cual se evidencia que tratándoos de un bien común, en virtud, que la alícuota del 50% del inmueble, fue adquirida durante la vigencia de la unión conyugal existente entre los litigantes, perteneciendo en consecuencia a la comunidad de gananciales, el 50% del inmueble, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges el 25% del mismo. ASI SE DECIDE.
-Documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. Adquirido y Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, durante el segundo trimestre del año 1997, bajo el N° 41, Pto. 1°, Tomo 12, Folio 164 al 167. Esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido en el año 1997, antes de la vigencia de la unión conyugal, la cual se llevó a efecto en el año 2005, constituyendo un bien propio del demandado recurrido, por tanto, no forma parte de la comunidad de gananciales. ASI SE DECIDE.
-Certificado de Registro de vehículo particular, placas: GDI02L, Marca: FD, modelo: FUSION, año: 2007, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de Noviembre de 2007, la cual riela al folio cinco (05) de la segunda pieza del expediente, esta prueba, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes demostrándose con dicha prueba, que en la misma figura como propietario del referido vehículo el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, infiriéndose por el año del vehículo que el mismo fue adquirido durante la vigencia del vinculo conyugal, por tanto, se trata de un bien común, que forma parte de la comunidad de gananciales, siendo que su condición de bien común, no fue un hecho controvertido. ASI SE DECIDE.
- Certificado de Registro de vehículo particular, placas: GBX83V, Marca: CHRYSLER modelo: NEON LE SINC 2, año: 2002, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 8 de diciembre de 2005, la cual riela al folio seis (06) de la segunda pieza del expediente, esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, observándose de dicha prueba, que figura como propietario el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS . ASI SE DECIDE.
- Factura de pago del vehículo placas: GBX83V, Marca: CHRYSLER, modelo: NEON LE SINC 2, año: 2002, emanada de la sociedad mercantil Centro Auto C.A., esta prueba, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, por no haber sido impugnada por la contraparte, evidenciándose de la misma que dicho bien fue adquirido en fecha 24 de mayo de 2002, por el ciudadano Frank Ramírez, antes de contraer matrimonio, lo que constituye un bien propio del precitado ciudadano .ASI SE DECIDE.
-PRUEBAS DE INFORMES: Constituidas por oficios emitidos por las distintas entidades bancarias, de acuerdo a las resultas emanadas de las entidades bancarias, evidenciándose que la misma no aporta elementos que hagan inferir la existencia de bienes que pudieran ser incluidos dentro de la comunidad de gananciales, las precitadas pruebas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
-PRUEBAS TESTIMONIALES: En atención a lo depuesto por los testigos en la audiencia de juicio, esta sentenciadora se acoge al criterio expuesto por las jurisprudencia reiteradas del máximo Tribunal de la República en el sentido que, no se hace necesario transcribir en la sentencia, la declaración integra de cada testigo, cuyos testimonios se encuentran cursante en los folios (25) y veintiséis (26) de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal “K” y 480 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La testigo, ciudadana LISBETH ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.055.218, sobre el inmueble tipo casa ubicada en San Diego, Urbanización La Esmeralda, manifestó que el ciudadano FRANK RAMIREZ la compro y posteriormente fue construyendo y que en el año 2003 estaba terminando la casa, que años después la demandante hizo vida marital con el demandado y que la casa estaba construida.
La testigo, ciudadana MATILDE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.404.204,manifestó tener conocimiento que el ciudadano FRANK RAMIREZ adquirió una casa ubicada en San Diego la Esmeralda en el año 97.
Al analizar la declaración de los testigos, esta juzgadora les otorga valor probatoria, en razón que los mismos fueron contestes en cuanto a conocer que el ciudadano demandado reconvenido adquirió el inmueble ubicado en la urbanización La Esmeralda, en San Diego, en el año 1997, apreciando sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, siendo el Juez soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo ( Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente, Magistrado pedro Rondón. Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249). ASI SE DECIDE.
Los testigos, ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ, ENRIQUE SUAREZ y MAURICIO ALFIERI, quienes había sido promovidos para rendir testimonio, NO acudieron a la audiencia de Juicio, motivo por el cual no se evacuaron y por consiguiente no se valoraron estas testimoniales.Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DE PARTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, las partes rindieron declaración en juicio, cuyos testimonios riela al folios veintisiete (27) de la segunda pieza, de sus declaraciones se desprende:
La ciudadana JOSYBERT RODRIGUEZ, de su declaración se infiere que el inmueble ubicado en la Urbanización la Esmeralda San Diego,fue su primer domicilio y aún se mantiene habitando dicho inmueble, con sus hijos, que la parte delantera no tenía construcción, que estaba habitable, que el demandado tenía un Vehículo Neón y un Cielo que posteriormente vendió. Tomando en cuenta que la declaración de parte, se equipara a una confesión en los asuntos que se le interrogue, dicha declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El ciudadano FRANK RAMIREZ, de su declaración se infiere que la casa ubicada en San Diego la adquirió en el año 1997, antes del matrimonio, que la misma estaba construida en su totalidad, que la termino en el año 2003, que adquirió el apartamento en Torre Valencia en su totalidad, que se lo cedió a su hermano y él se lo regresa y el vehículo Fusion antes del matrimonio. En ese mismo orden de ideas, bajo el entendido, que la declaración de parte, se equipara a una confesión en los asuntos que se le interrogue, dicha declaración se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
EN RELACION A LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, SOBRE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
De la revisión y valoración de las pruebas que anteceden, se pudo verificar, que todas las pruebas que le fueron admitidas o materializadas a las partes fueron evacuadas y valoradas por la recurrida, no obstante ello, denuncia la parte demandante recurrente que una prueba documental contentiva de constancia de residencia, de fecha 02-07-2015, la cual riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la primera pieza del asunto principal, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio San Diego, no fue valorada, sin embargo, se desprende de las actas, que dicha documental, no fue presentada como prueba,con sobrada razón manifiesta la parte accionada recurrida que en el debate probatorio, la parte demandante no hizo ninguna referencia de la misma, cabe acotar, que las pruebas aportadas al proceso, deben ser debidamente promovidas, para ser evacuadas, y tomadas en consideración por el tribunal de la causa, por lo que mal puede atacarse la recurrida de omisión de pronunciamiento, por no valorar una documental que en ningún momento se promovió para tales fines, destacándose que las partes en base al Principio de Legalidad de las Formas Procesales, tienen sus oportunidades procesales para promover sus pruebas, por tanto, no le es dable que en cualquier momento y bajo su prudente arbitrio, vayan presentando pruebas, a menos de que se traten de pruebas sobrevenidas y desconocidas para las partes en su oportunidad de promoción y ese hecho debe hacérsele saber al juez de instancia, para que examine la situación y determine si este alegato es procedente, lo contrario, vulneraria el derecho a la defensa de la contraparte y en consecuencia,el debido proceso.
Bajo esa perspectiva, en el caso sub examine, se deben precisar algunas consideraciones en torno a este particular, entendiendo la prueba, como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación, de esa manera lo refleja el procesalista, Aristides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Paredes, 2013, Tomo III, P. 203).
“(…) corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes-deberes que corresponden al juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de su práctica y de su valoración, que son elementos de la fase de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento. Puede definirse la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación (…)”
No obstante, lo indicado, en aras del principio de exhaustividad,al encontrarse agregada a los autos esta documental, esta juzgadora a los fines de inquirir la verdad, procede a analizar la prueba contentiva de constancia de residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal ”K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se observa, que se trata de una documental en copia simple, contentiva de constancia de residencia, expedida por el Registro Civil del Municipio San Diego, estado Carabobo, en donde se deja constancia que la ciudadana YOSIBERT RODRIGUEZ, quien declara que desde Noviembre de 2005, habita de forma permanente en el Municipio San Diego, estado Carabobo, Parroquia San Diego, casa N° 14, Avenida 81, manzana E-8, Urb. La Esmeralda, al examinar esta documental se concluye que la misma, en nada incide o altera el fondo de la decisión, habida cuenta que la materia debatida es una partición de bienes, de lo que se traduce, que de haberla valorado el tribunal a quo, el presente asunto, hubiese quedado decidido de la misma forma. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, se refiere el apelante a omisión de pronunciamiento en la recurrida, por no valorar un instrumento documental (inspección judicial) que no fue acordada su materialización y por tanto, no se incorporó para su evacuación en la audiencia de juicio, en atención que el mencionado instrumento, fue incorporado al proceso después del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y después de celebrada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, no siendo acordada su materialización en dicha audiencia y por consiguiente, no se evacuo en la audiencia de juicio. Ahora bien, alega el recurrente, que solicito, con el libelo de la demanda un “inventario de bienes muebles”, cuando lo que se lee es una solicitud de “inventario de bienes inmuebles”, es decir, no estando clara esta situación, se debe aplicar la duda favorable, en el sentido, que esta alzada valore el instrumento documental ( inspección judicial) habida cuenta, que en el libelo de demanda se promovió un inventario de bienes inmuebles, el cual ante el reclamo del apelante que no se valoro la citada prueba, conlleva a que forzosamente se infiera que se realizó dicho inventario a través de una inspección judicial, que en razón a lo reflejado anteriormente, no fue valorada.
Como reflejo de lo acotado,esta superioridad, por imperio del efecto devolutivo de la apelación y el deber de escudriñar lo alegado, lo excepcionado y probado, procede a analizar la aludida Inspección Judicial practicada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 20-06-2014, que riela folios a los 92,93 y 94 del cuaderno de medidas que forma parte del asunto principal, desprendiéndose de la indicada inspección, las condiciones en que se encuentra el inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Manzana E-8, casa N° 14, Municipio San Diego, estado Carabobo, por tanto, al valorar esta prueba, se concluye que la misma,en nada incide o altera el fondo de la decisión tomada por el tribunal a quo, habida cuenta que la existencia del inmueble objeto de inspección judicial fue comprobada a través del documento de propiedad analizado, a los efectos de los derechos de partición del mismo en la recurrida, a través de la prueba documental evacuado en su oportunidad en la audiencia de juicio y valorada en la definitiva , de lo que se traduce, que las condiciones en que se encuentra dicho inmueble, en nada incide o altera el fondo de la decisión, en virtud que no obstante, la omisión esto no impide en forma alguna , que la sentencia alcance su fin, pues aun cuando se hubiere apreciado la inspección el juez a quo hubiere tenido que arribar necesariamente a la misma conclusión, por lo que permanece inalterable lo apreciado en el documento de propiedad analizado por la recurrida en lo atinente a este inmueble, razón por la cual de haber sido valorada, la decisión del tribunal a quo hubiese quedado decidida de la misma forma (Vid. Sentencia , Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia , Ponente Magistrado Juan Rafael Perdomo; 26-07-2001, expediente N° 01-0097, Sentencia N° 0185) como corolario de lo indicado, esta alzada considera que por esta denuncia no debe ser revocada la recurrida. ASI SE DECIDE.
SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DE LA PLUSVALÍA , Considera el apelante que la recurrida se encuentra viciada por omisión de pronunciamiento, en razón que no nada señalo sobre la plusvalía de los dos bienes inmuebles cuya partición se solicita, los cuales se encuentran suficientemente identificados a los autos, referido al inmueble tipo apartamento ubicado en la avenida Bolívar de Valencia, del edificio Torre Valencia y el inmueble constituido por el terreno y la casa en el construida ubicada en la Urbanización La Esmeralda del Municipio San Diego, revelando que la jueza a quo no se pronunció, en ese aspecto, esta alzada sobre ese particular procede a indicar lo siguiente:
Es preciso indicar que el demandante recurrente, en el libelo de la demanda no adujo nada sobre la plusvalía de los bienes que reclama, debiendo esta juzgadora reiterar lo que se reflejo precedentemente en el sentido, que los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepciones que haga valer el demandado en la contestación; ambos particulares, determinan el thema proban- dum y que las partes se encuentran inmersos en la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba y el juez por su parte, debe someter su decisión conforme a lo alegado y probado, es decir, correspondencia con la acción deducida y las defensas opuestas, lo cual arrojaría la congruencia del fallo, la sentencia debe estar en sintonía o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado, este requisito de la sentencia es lo que en doctrina se conoce como principio de Congruencia, por lo que mal podría pretender el demandante recurrente un alegato que no se encuentra subsumido dentro de los limites en que fue fijada la controversia, pretender que la jueza lo sometiera a su decisión.
En esa perspectiva, se infiere de la apelación, que este es uno de los motivos por los que embiste la sentencia emitida por el tribunal de juicio, no obstante, lo antes señalado, quien aquí decide, al escudriñar las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar, que lo atinente a la plusvalía de los bienes fue motivo de debate en la audiencia de juicio, lo que produjo la disconformidad del apelante con la recurrida, por no haberse pronunciado sobre la plusvalía de los bienes propios,
Ahora bien, como quiera que los bienes sobre los que pide la plusvalía, tanto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, suficientemente identificada en autos y el vehículo Marca CHRYSLER Modelo NEON, placas: GBX83V, año: 2002, constituyen bienes propios del demandado recurrido, por tanto, no forma parte de la comunidad de gananciales, es necesario, verificar, si se tiene derecho a reclamar la plusvalía de dichos bienes, habida cuenta, que previamente se determinó el carácter de bienes propios del demandado recurrido.
Al hilo de lo indicado, es propicio citar al autor Francisco López Herrera (2006), quien en el texto titulado Derecho de Familia señala lo siguiente: “ (…) TODOS LOS BIENES HABIDOS ANTES DEL MATRIMONIO. En el régimen legal supletorio venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecían antes de la celebración del matrimonio, tanto mueble como inmueble e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos (art. 151CC.) (…)”
De igual manera, el citado artículo 151 del Código Civil, deja expresamente establecido, que: “(…) Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes (…). De lo que se infiere que fue sumamente claro el legislador civil al dejar establecido que, la plusvalía propiamente dicha de los bienes propios de los cónyuges, corresponde exclusivamente al propietario, pues se trata de una adquisición lucrativa, por el contrario, el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad y en consecuencia,la plusvalía de los bienes propios derivada de mejoras hechas con dinero común, pertenece a la comunidad. En cambio, del aumento del valor por mejoras hechas en los bienes propios, con dinero de la comunidad o por la industria de los esposos se considera común, tal como lo preceptúa el artículo 163 del mencionado código, que en tales supuestos lo que constituye el haber de la comunidad es la plusvalía o aumento del valor, determinado por esas mejoras en los bienes propios; independientemente de que ese mayor valor sea igual, superior o inferior a la inversión efectuada con el caudal común o representada en el trabajo ejecutado.
En ese mismo tono, en el caso bajo estudios, no se alegaron, ni probaron mejoras de los bienes propios del cónyuge con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, ni la plusvalía, o el aumento de valor de los bienes propios derivada de mejoras efectuadas con dinero común, por ende, no cabe tal reclamación.
En definitiva, una vez descrito lo anterior esta Juzgadora observa que de acuerdo con las pruebas traídas a los autos, se llega al convencimiento que,tanto el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 14 y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana E-8, que forma parte de la Urb. Parque Residencial La Esmeralda, sector 5, en jurisdicción del Municipio San diego del estado Carabobo, como el vehículo automotor placas: GBX83V, Marca: Chrysler , modelo: NEON , año: 2002, fueron adquiridos por el ciudadano FRANK EDUARDO RAMIREZ VILLEGAS, antes de contraer matrimonio con la ciudadana JOSYBERT RODRIGUEZ,por lo que constituyendo un bien propio del demandado recurrido,no formando parte de la comunidad de gananciales, no alegándose, ni probándose mejoras hechas con dinero común, que pudieren haber dado lugar a plusvalía de los bienes propios, no siendo procedente en derecho reclamar plusvalía de los mismos, en razón que esta corresponde exclusivamente al propietario, a la luz de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo indicado, resulta palmario, que al revisar, analizar, valorar y responder lo alegado en contra de la recurrida, deriva que todo lo señalado no afecta la decisión de fondo dictada por el Tribunal a quo en su sentencia publicada en fecha 05-02-2016, no se configuro el vicio de incongruencia negativa, que pudiera dar lugar a revocar la recurrida conforme a lo peticionado, lo que permite concluir que en la misma no se configuraron los vicios de inmotivacion, incongruencia negativa, razón por la cual se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial de Protección en fecha en fecha 05-02-2016.ASI SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA:
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIO RAMON MEJIAS DELGADO Y MARIO MEJIAS ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.140 y 146.521, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YOSYBERT MAYELIN RODRIGUEZ CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.399.673, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto signado Nª GP02-V-2014-000362. SEGUNDO: Como corolario de lo decidido, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia.-TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la materia. ASÍ SE DECIDE.-. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo sede Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Año 205º y 156º.-
LA JUEZA SUPERIOR,
Abg. XIOMARA ESCALONA DE OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. AURICELIS PERAZA PADILLA
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm) previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. LA SECRETARIA
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