REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 9 de Mayo de 2016
Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-S-2014-004861
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ
VICTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
DEFENSOR: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 28-01-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “No cabe dudas, que en los medios probatorios traídos al debate, se comprobó de manera palmaria que el ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS, es el responsable del abuso sexual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dentro de los medios probatorios considerados por el Ministerio Público como imprescindibles para comprobar este delito están: la declaración de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a quien observamos por medio audiovisual rendir su declaración la cual hizo de manera clara y sin contradicciones, aún tratándose de una niña de 11 años actualmente, por cuanto sucedieron los hechos contaba con tan solo 10 años de edad, su declaración fue por demás precisa al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, asimismo, el testimonio de su señora madre que también se califica como incontrovertible, puesto que coincide con el dicho de la víctima, tomando esto lo que llama la doctrina española y a lo cual se acoge la doctrina venezolana, la ausencia de incredibilidad subjetiva, la víctima recuerda cada episodio de lo sucedido, obviamente marcando para siempre su vida, y no pudo ella inventar los hechos para crearle una culpabilidad al acusado, a todas luces siempre fue una víctima vulnerable, por su edad y por la manera de cómo fue abusada sexualmente, esto dibuja la ausencia de incredibilidad subjetiva, un medio probatorio científico por demás incontrovertible, es el examen ginecológico forense, realizado por la médico forense Celina Alfonso, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde se describe un abuso sexual reciente, igual referencia científica tenemos del examen psicológico realizado por el Psicólogo Forense, Marlon Alex Jiménez, el cual interpretado y expuesto por la psicóloga Carmen Guerra, como experta sustituta, es así pues que con el testimonio de la testigo referencia, la evaluación psicológica y el reconocimiento médico ginecológico de la víctima, le dan cuerpo y robustece la verosimilitud de los hechos, obviamente adecuando a estos dentro de las exigencias del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin olvidar que fue una conducta antisocial continuada, el testimonio de la víctima fue persistente en reconocer que el ciudadano Henry Leobardo Rivas, fue el autor de su abuso sexual, formando esto lo que se llama la persistencia en la criminalidad, es por todo ello que le pido a usted tomar en cuenta el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite hacerse de esos recurso para romper la cúpula de la presunción de inocencia que acompañaba al ciudadano acusado hasta estos momentos, es así pues que solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS, pues se comprobó en este debate probatorio, su responsabilidad y culpabilidad penal por los delitos por los cuales se le acusó, es todo.” S

DEFENSA PUBLICA: “Escuchada aquí la exposición efectuada por la vindicta pública donde solicita a este Tribunal una sentencia condenatoria a mi representado ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADO Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación difiere del mismo, ya que para que la vindicta pública solicite una sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados tiene que tener certeza en las pruebas que se aportó, siendo estas todas del Ministerio Público, es de resaltar al Tribunal que en el debate que se llevó en el mismo, el Ministerio Público no demostró en ninguna de ellas, elementos que señalaran o que inculparan a mi representado, por lo que únicamente señala la declaración de la niña concatenando con lo que establece su madre, la señora Sorangel Virginia del Pino, pero no da un elemento científico crimina listico, en la cual pueda corroborar que lo mencionado por la niña, a través del cual se pretende inculpar a mi representado, ya que el solo dicho de una persona no puede ser suficiente para condenar a un ciudadano, en nuestro sistema penal, hay garantía de seguridad jurídica, en el cual debe haber pluralidad de elementos que involucre a un ciudadano en un hecho delictivo, situación esta que el Ministerio Público no demostró en este acto, ya que si bien es cierto en las declaraciones efectuadas por los funcionarios en la inspección técnico criminalística, de la revisión que efectuaron a la vivienda de mi representado, no se encontró ningún elemento de interés crimina listico, igual situación ocurrió con el microanálisis que se le efectuó a las prendas de vestir que fueron recabadas tanto de la ciudadana niña como de mi representado, en el cual no se detectó ninguna evidencia de interés crimina listico, como apéndices pilosos o sustancia seminal, por lo que se `pregunta la defensa si este hecho de acto sexual, fue realizado momentos antes de la detención de mi representado, así como el ingreso de la niña al hospital, no se encontró en las prendas de ninguno de los dos, dichos elementos crimina listicos, igualmente llama la atención que en relación a la Medicatura forense, realizada tres días después de los hechos denunciados, la galeno manifestó intoxicación etílica, remitiéndola a que se le efectuara el mismo examen , la pregunta de la defensa por máximas de experiencia, que la niña tres días después tenga todavía aliento etílico, situación esta que no fue demostrada por el Ministerio Público, ya que no se le practicó a la niña la respectiva experticia toxicológica, asimismo, en la declaración de la ciudadana madre de la niña, que manifestó en esta sala, que ella fue quien hizo la detención del ciudadano, y que estando en la puerta de la casa del ciudadano, él venía con la niña, corrobora lo manifestado por mi defendido en esta sala de audiencias, donde el mismo manifestó que la niña le pidió colaboración de que la llevara a su casa y él por las altas horas de la noche, prestó la colaboración debida como buen ciudadano, por lo que difiriere de la declaración de la niña que manifiesta que él abuso de ella dentro de la casa de su mamá, por todo lo antes expuesto y por la duda razonable, que existe en las declaraciones tanto de la madre, como de la niña, de la de mi representado, así como la falta de evidencia de interés crimina listico en contra del mismo, es que solicito una sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi representado, es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 29-04-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio, con vista a la admisión de la acusación Fiscal, en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:
En fecha 14-11-2015, la niña de 10 años de edad, siendo horas del mediodía de regreso a su casa de llevar a su hermanito a la escuela, el acusado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, la condujo hasta su lugar de trabajo manteniéndola allí y luego le dio licor, la llevó a su casa y abuso sexualmente de la niña, penetrándola vía vaginal y anal, y posteriormente el acusado apareció con la niña, esta última en muy mal estado y con olor etílico, lo que pudo percibir la madre quien la buscaba desde temprano de ese día.

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especificidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba admitido en fase Intermedia y que fuera incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) Se Incorporo por su lectura , de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración rendida por la victima, por vía de Prueba anticipada: “En Valencia el día de hoy, siete (07) de Abril del año dos mil quince (2015) siendo las 01:30 horas de la tarde, acordado como fue en acta de audiencia de presentación de esta misma fecha, recibir testimonio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en su condición de víctima, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-S-2014-004861. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por la Jueza Temporal Primera de Control ABG. EVA SANCHEZ DE MADURO, asistida para este acto por la ABG. ESTHER PEREZ, quien actúa como Secretaria y el Alguacil YORNERICK RODRIGUEZ. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Publico la Fiscal 22º ABG. ARELIS VELIZ, el ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS, quien solicito se le designara Defensor Público y hasta la fecha no se ha obtenido respuesta, es por lo que de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal asume la representación el ABG. JULIO ACUÑA”, quien mantendrá comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de la presencia del Representante legal de la victima ARGENIS ARANGUREN PARRA, en virtud de petición de la víctima. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO RONALD SÁNCHEZ titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca Sony Handycam, bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que la niña fue abordada por la PSICÓLOGA GERALDINE JARAMILLO, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto, indicando que las adolescentes deben declarar sin la presencia del imputado, asimismo se deja constancia que la madre de la víctima se encuentra en las adyacencias del tribunal y la misma no se opone a la celebración de esta prueba. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. la prueba anticipada se hace de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 10 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “ante todo yo a él casi no lo trataba porque el hermano lo saludaba no le paraba para nada, me saludaba, me saludaba y yo ni le paraba, hasta que un día llego a la escuela y me dijo que me fuera con él a juro, porque iba a matar a mi hermano, me fui al trabajo con él, me dijo que me quedara ahí, después fuimos a una licorería, me hizo tomar eso a juro, una bebida alcohólica, el me dijo que tenía que hacer todo lo que él dijera, si no iba a matar a mi hermano y a mi papa, salimos de la licorería y me llevo a su casa, no estaba la mama ni nadie, me llevo a la parte de atrás del patio, agarro y me violo, de la forma más horrible, espantosa, Es todo.”
FISCALIA: P: ¿Qué paso cuando él fue para la escuela, que paso inmediatamente? R: Me llevo para un trabajo, ¿Dónde es eso? R: en la avenida, ¿Qué hizo en el trabajo? R: termino su trabajo, ¿después? R: me llevo a la licorería, ¿Qué hizo allí? R: me dio bebidas alcohólicas, me llevo a la licorería y me dijo que si no tomaba, lo que él me iba a dar, mataba a mi familia, quede borrada, era la vida de mi familia, quede destrozada, ahí es cuando me lleva a la casa, me amarra con un mecate en las manos y me viola por los dos lados, ¿Después que el abusa de ti que hace? R: Me saca de la casa, camino conmigo a la fuerza y ahí es cuando vemos a mi mama, ¿en qué parte te violo? R: en un rincón, ¿Por qué te amarro? R: porque decía que me iba a soltar. Es todo

DEFENSA: P: ¿En alguna oportunidad le dijiste Henry Leobardo para hacerle un trabajo en casa de tu abuela? R: No, ¿Cuándo agarraron a Henry Leobardo la policía, tú estabas en el carro? R: si en el carro de mi papa, estaba con mi hermano, mi abuela y mi tía, ¿Tú fuiste entrevistada en la sede de la Fiscalía? R: No, lo que pasa es que el me tenia amenazada, eso fue en los meses de septiembre, octubre y noviembre. ¿Te hicieron un médico forense? R: si, ¿A qué hora fue que sucedió eso? R: 8 o 9 de la noche, ¿Descríbeme que ropa cargabas ese día? R: cargaba un pantalón, camisa morada y unas sandalias, Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio de la niña Victima, se valora plenamente, toda vez que fue rendida con control jurisdiccional y con el control de las partes, bajo la modalidad de Prueba Anticipada, implementada con carácter vinculada, en esta materia especial, según criterio jurisprudencia de la Sala constitucional de fecha 30-07-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con dicho testimonio, se acredito que conocía de vista antes de los hechos al acusado, que el mismo la abordo desde la escuela y la amenazo con hacerle daño a su papá y hermano , la hizo acompañarlo a su trabajo, luego la obligo a consumir alcohol y embriagarla, hasta llevarla a su casa y en un rincón del patio, le amarro las manos y la violó calificando la niña víctima de una forma horrible y espantosa, por delante y por detrás. De este testimonio se extrae verosimilitud con la Prueba de Experto (Experticia de reconocimiento Médico Legal) y con lo declarado por la mamá de la víctima en cuanto a las circunstancia de haber visto a su hija cuando venía con el acusado en mal estado por estar tomada.

2) Declaración de MARIO DE CASTRO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 17.425.677, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC SUB DELEGACION LAS ACACIAS, estado civil: casado, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 26-11-2014 inserta a los folios ciento nueve y ciento diez (109-110), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “esto fue una inspección realizada en la fundación Carabobo, es un caso de fecha de 26-11-2014 donde se describió la vivienda donde realizo la inspección, la vivienda era unifamiliar, no se colecto evidencia de interés crimina listico. Es todo.
FISCALIA: ¿Por qué usted hizo la inspección? R: fue un caso de violencia, de lo que recuerdo en este momento por un abuso sexual a menor ¿en qué parte realizo esa inspección? R: en Barrio Fundación Carabobo, calle Andrés Bello casa 082, Naguanagua, Estado Carabobo ¿Quién vivía allí? R: el ciudadano que es investigado en esa causa ¿en compañía de quien realizo esa inspección ?R: estaba acompañado de Anais Escalona, Jesús Contreras, Andrid Vargas y Henry Aguilar, Es todo.”

DEFENSA: ¿Qué puerta era de metal? R: la principal y la posterior ¿Qué color eran? R: no recuerdo ¿usted recuerda el color de la cortina, la sabana y si recolecto algo de interés? R: no se recolecto nada de interés crimina listico y el color de la sabana y la cortina no recuerdo ¿pudo observar en la escena si había síntomas de lucha? R: todo estaba normal, las sabanas tal vez no estaban dobladas ¿recuerdas cuantos cuartos tenia cortinas y cuantos tenían puertas? R: dos tenían cortinas y dos tenían puerta.

3) DECLARACIÓN DE JESUS CONTRERAS, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 20.616.875, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC SUB DELEGACION LAS ACACIAS, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: se le coloca de visto y manifiesto el INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA de fecha 26-11-2014 inserta a los folios ciento nueve y ciento diez (109-110), de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: esto es un procedimiento de la policía, donde se aprehendió a un ciudadano, posteriormente se remitió una orden de allanamiento, donde nosotros formamos parte de una comisión y se realizo una inspección en dicha casa, Es todo.
FISCALIA: ¿Dónde se hizo la inspección? R: la inspección la realizo Henry Aguilar ¿Qué función tuvo usted? R: forme parte de la comisión ¿Dónde se realizo la inspección en la Barrio Fundación Carabobo, calle Andrés Bello casa 082, Naguanagua, Estado Carabobo”

DEFENSA: ¿dentro de la comisión que usted conformo usted entro a la casa? R: si ¿me puede dar la dirección y descripción de la vivienda? R: lo que recuerdo era como de reja por la parte de atrás que lo más accesible de ingresar, se encontró cocina, sala a mano izquierda, cuartos, estaba muy desornada, se veía que la casa era muy antigua ¿dentro de la vivienda observo puertas en las habitaciones? R: no, sino mal recuerdo eran cortinas ¿evidenciaron alguna escena de lucha, de desorden? R: si había desorden en uno de los cuartos el cual no recuerdo exactamente ¿llegaron a recolectar alguna evidencia de interés crimina listico? Es todo.

Valoración individual: Con estos testimonios de los funcionarios, se incorporo la Inspección Técnica de fecha 26-11-2014, efectuada en el lugar, donde ocurriera el hecho, evidenciándose que se hace una descripción del Inmueble, ubicado en el Barrio Fundación Carabobo, Calle Andrés Bello, Casa 082, Municipio Naguanagua , sin colección de evidencias, no obstante, se observa que el área de la casa, el último rincón del patio, donde la victima señaló fuera agredida sexualmente, previa amenaza y sometida por haberle el acusado amarrado sus manos, no fue precisado en esta Inspección, pues nada aportó como Órgano de Prueba y por tanto así se establece por parte de esta juzgadora, elevando censura al Órgano Investigador al haberse omitido la precisión del área señalada por la victima y por la omisión en la búsqueda de la evidencia señalada por la niña victima ( el mecate con la que fue amarrada en sus manos), no comprendiendo esta Juzgadora como se inspeccionó un lugar de suceso cerrado, cuando la víctima con claridad, señaló que ocurrió: “me llevo a la parte de atrás del patio, agarro y me violo”, lo que preciso en la audiencia especial de presentación, vale decir, en plena fase investigativa. Por lo que se evidencio absoluta falta de coherencia en este aspecto investigativo y que exige un mayor esfuerzo por parte de la jurisdicción especializada en el análisis de las pruebas incorporadas.

4) Declaración de SORANGEL VIRGINIA DELPINO OVIEDO, titular de la cedula de identidad V-16.773.979, en su condición de representante de la víctima, testigo ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 16.773.979, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: ASISTENTE DE RESTAURANT (AYUDANTE DE COCINA), estado civil: soltera, relación con el acusado y la victima: con el acusado ninguna y con la víctima es mi hija, se le procedió a tomar el juramento de ley, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “eso ocurrió el 14 de noviembre del año pasado mi hija no apareció desde la 11 de la mañana, ese día no fue a clases, yo tengo un bebe de 6 años, el trasporte no lo fue a buscar y ella fue a llevar al niño cuando ella va a llevar el niño que yo estoy trabajando, ella no apareció mas, eso fue como a las 11 de la mañana, mediante de eso empecé a buscarla yo le preguntaba al niño la buscaba por todo el sector apareciendo a las 10 de la noche tomada y toda sucia y la traía el señor acá presente, venia con un vaso de licor en muy malas condiciones, cuando yo la logro abordar ella se desmayo, ahí fue donde empezó todo esto, de allí ha sido todo este proceso, yo cuando voy al hospital con ella que estaba desmayada ella se dio cuenta allá que había sido víctima de una violación, él la tenía en una licorería, desde temprano que estaban tomando los dos, el no es una persona que conozco, ya que nunca lo había visto, mis hijos nunca salen porque tiene transporte no sé, como la conoció y el abordo a mi hijo de 6 años, de hecho cuando el abuso de ella mi hijo estaba presente cuando yo voy a la casa donde él estaba, el es albañil, cuando voy hasta la casa de él porque mi hijo fue el que llevo hasta allá, y la mama del señor presente me informa que él estaba con mi hija, ella me dijo que él era la segunda vez que pasaba por un caso de violación la primera vez no se comprobó, pero él estaba inmiscuido en eso, Es todo.
FISCALIA: ¿Cómo se llama su hija ?R: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ¿Cuándo nació ella? R: 20/05/2004 ¿Dónde apareció su hija? R: en la casa de él ¿puede señala el nombre de la persona que usted señala? R: Henry Leobardo Rivas ¿explique usted cómo es eso que ella desmayo? R: ella venia, yo estoy parada al frente de su casa, cuando sale su mama y el viene con ella, la niña viene toda bebida, yo no lo conozco a él, a pesar de que es cerca de mi casa nunca lo había visto, la niña venia demasiado mal, ella se desmayo, de hecho ella convulsiono, mi esposo averiguó y le dijeron que el la tenia hora en una licorería dándole licor ¿usted misma la llevo al hospital? R: si junto con su papa ¿Qué le dijeron en el hospital cuando entro? R: cuando la vieron por encima percibieron que había sido víctima de violación, sin forense ni nada ¿ella estuvo hospitalizada? R: si duro seis días ¿en ese transcurso que estuvo hospitalizada, logro hablar con los médicos? R: si yo hable con ellos, y me dijeron que había sido abusada, ella está en proceso de psicólogo ¿ella le contó a usted, como había sido? R: ella me dijo que él se la llevo a la fuerza, ella me decía que él se la pasaba en el colegio frecuentándola, iba a frecuentarla allá ¿usted dijo que su hijo sabia de esa situación, puede explicarnos como se entero a través de su hijo? R: cuando yo salgo de mi trabajo, yo acudo a él porque estaba llorando le pregunto a él, y él me dijo que un señor se la llevo obligada y luego fue contando poco a poco lo que había pasado luego el fue que me contó que el abusaba de ella en presencia de él ¿el niño le dijo a usted que le hacía a la niña? R: sí que él, la tocaba, la besaba y le tocaba sus partes ¿la madre del acusado le dijo a usted que el acusado estaba en curso de otros procesos de violación? R: si ella salió desesperada, y me dijo que el debe estar en esa licorería que esta allá, y lo empezó a llamar y me preguntó porque lo buscaba yo le dije que él estaba con mi hija y ella me dijo, esta es la segunda vez que tratan de involucrar a mi hijo en una violación pero la primera vez no lo comprobaron ¿usted llego a ver al acusado en el momento que andaba con su hija? R: si ¿Qué hizo él? R: quería salir corriendo, quería huir, como yo andaba con mi esposo y mi familia no lo permitimos porque la mama lo quería pasar para que se escapara por la parte de atrás ¿Quién hizo la detención del ciudadano ?R: yo misma, Es todo.”

DEFENSA: ¿nos puede explicar si ese día su hijo fue al colegio? R: si ¿en qué parte fue reincidente la violación? R: donde él trabajaba, la fiscalía objeta la pregunta el tribunal acuerda la objeción y solicita que reformule la pregunta ¿en qué sitio había sido el supuesto abuso? R: donde él trabaja ¿si su hijo estaba en el colegio como el sabia de la supuesta violación? R: porque eso había ocurrido en otras oportunidades ¿su hijo tiene transporte? R: si ¿en la prueba anticipada? La fiscalía objeta la pregunta, el tribunal la declara con lugar. R: ¿Dónde estaba hospitalizada su hija? R: en el hospital Carabobo ¿en qué momento le informa que fue violada? R: en ese momento ¿Quién le llamo a su lugar de trabajo? R: mi mama ¿Dónde se encontraba el señor Henry? R: venia de la licorería con mi hija ¿usted encontró al señor Henry adentro o afuera? R: afuera ¿usted lo vio afuera o dentro de la casa? R: yo no lo logre permitir ¿usted indica al tribunal que la mama del Sr Henry huyera por detrás? R: ella sale en la defensa del Sr, ella quería defenderlo diciendo que déjalo pasar ¿Cómo supone ella que él quería huir por la parte trasera del hogar? R: mediante el forcejeo, que teníamos, ella lo jalaba hacia adentro, fui yo quien no permitió que lo halara para dentro de la casa ¿a qué hora fue eso? R: a las 10 de noche ¿la ropa que cargaba su hija ese día, presentaba síntomas de desgarro de forcejeo? R: no su ropa interior estaba manchada de sangre, y estaba completamente sucia ¿su hijo fue la única persona que le informo que sui hija estaba con el Sr Henry? R: si, luego de eso salieron muchas personas que me dijeron cierta cantidad de situaciones ¿el transporte de su hijo lo lleva al colegio todos los días? R: si por supuesto ¿Qué turno estudia su hijo? R: en la tarde, los 5 días de la semana ¿Quién le informo que la vio en la licorería? R: todo el mundo, de hecho en la licorería hay cámaras ¿Quién te informo que el Sr Henry estaba con su hija? R: la misma mama del señor ¿antes de llegar a la casa del Sr, alguien le informo que él estaba en la licorería? R: mi hijo fue el que me indico que él estaba con ella, cuando llego a la casa la mama me dijo que supone que estaba en la licorería, de hecho cuando él viene caminando es que andaba con mi hija, de hecho en la licorería hay cámaras donde se ve como él le daba licor a mi hija ¿en qué lugar, exactamente fue abusada su niña? R: el fue reincidente en su lugar de trabajo, donde él trabajaba como albañil ¿ese día 14 de noviembre fue que fue abusada supuestamente su hija? R: sí, Es todo.”

Tribunal: ¿qué información le dijo su hija respecto a estos hechos? R: que el la tenia amenazada diciéndole que la iba a golpear se iba a meter con su hermano que lo mismo que le hacia ella se lo haría a su hermano que lo paso ese día el se la llevo bajo amenaza, Es todo. “

Valoración individual: Este testimonio de la madre de la niña víctima, se valora plenamente, toda vez que, presencio a su hija venir con el acusado y que la misma venia en malas condiciones por estar tomada y tener su ropa sucia, esto ocurrió cuando se encontraba en la búsqueda de su hija, ya que desde las 11 de la mañana, que fue a llevar a su otro hijo de 06 años al colegio, no había aparecido, que ella estaba trabajando, pero supo porque su mamá la llamó y al hablar con su pequeño hijo, éste le contó que el acusado acosaba a la victima niña, desde antes, por lo que llegó hasta la casa del acusado y la mamá de éste le confirmó que la niña andaba con su hijo, hasta que ella misma, pudo verlos cuando venia el acusado en compañía de su hija y que el acusado trató de entrar a su casa, pero que se lo impidió y se logra la detención del mismo, por lo que se acreditó que la niña venia en compañía del acusado, constatando el estado de la misma e incluso se desmayo, y la actitud evasiva del acusado, precedida de un margen de tiempo transcurrido en que la víctima no aparecía. Este testimonio, guardo verosimilitud con el testimonio de la niña víctima, sin que se desprenda razón alguna para inferir que hay algún tipo de animadversión hacia el acusado, ya que aseguro no lo conocía a pesar de vivir cerca.

5) Declaración de ANTHONY CUICAS, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 20.511.928, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: se le coloca de visto y manifiesto el Acta Policial de fecha 14-11-2014 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la primera pieza que conforman las presentes actuaciones de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “ese día estaba en mis labores de patrullaje por el sector donde paso el problema del ciudadano, vimos un grupo de personas, como funcionarios teníamos que acercarnos a ver qué estaba pasando, llegamos al sitio vimos que estaban maltratando al ciudadano quitándoselo, se nos acerco una ciudadana y dijo que el mismo había abusado de una niña, que estaba ahí inconsciente, agarramos el muchachos le hicimos una revisión corporal, no encontramos nada de interés crimina listico, lo esposamos y no los llevamos. La niña inconsciente la llevamos al hospital Carabobo, al ciudadano lo llevamos al comando, posteriormente nos trasladamos al Hospital a ver que tenia la niña ahí nos indicaron que estaba ebria y había sido abusada sexualmente. La madre índico que quien había abusado sexualmente había sido el ciudadano. El primero de enero cumplo 3 años adscrito a ese organismo. Es todo,
FISCALIA: ¿Acaba de decir que la madre fue quien abuso de la niña, a cual ciudadano se refiere usted? R: el muchacho que atendimos, se encuentra en sala, ¿Cómo observo a la niña? R. estaba inconsciente, ¿Cómo es esa? R: estaba ebria, no conseguíamos ambulancia, y la llevamos en carro particular, ¿explique el estado de la niña? R: al momento que la trasladaron al hospital estaba dormida, rascada, abría los ojos y no se sabía lo que decía, ¿Por qué dice que estaba ebria? R: cuando llegamos al hospital los doctores nos indicaron que la niña había consumido licor, ¿usted conoce las características de una persona ebria? R: si, ¿Cómo son? R: se le nota en la cara como habla, cuando vimos que estaba desmayada, en el hospital nos dijeron que había tomado licor, cuando llegamos al sitio presumimos que estaba desmayada fue en el hospital que nos dijeron que estaba rascada, ¿tenía aliento etílico? R: no sé porque no me le acerque, ¿en el momento que la montan en el vehículo cual fue? R: vehículo particular, ¿desde ese momento al hospital ella llego inconsciente? R: si, llego inconsciente, ¿con quién realizo esa actividad? R: con Enyerson Rodríguez un compañero, ¿En qué consistió esas actuaciones? R: fuimos a verificar lo que nos dijo la mama de la niña,. Que el muchacho había abusado de ella, los médicos nos dijeron que tenía sus partes inflamadas. Es todo”

DEFENSA: ¿En qué fecha fueron los sucesos? R: no recuerdo exactamente la fecha, ¿usted indica que la trasladaron, después indica que fue trasladada como fue eso? R: un vehículo particular, ¿indique al Tribunal quien chequeo a la niña cuando llego al hospital? R: los médicos de guardia, desconozco el nombre, ¿nombro un médico forense fue ese mismo ese día? R: ahí desconozco porque nosotros nos acercamos al hospital y preguntamos por la niña nos dijeron que habían tomado licor, que tenia la parte inflamada, la ropa estaba manchada de sangre, creo que fue el día siguiente, que el médico forense la chequeo, ¿Cuándo hacen la orden de aprehensión había un grupo de gente que estaban haciendo? R: lo tenían agarrando, lo estaban golpeando, ¿Cuántas personas eran? R. eran más o menos gente, no recuerdo, el muchacho indico que lo estaban culpando de algo que no había hecho, lo montamos y lo llevamos al comando, en ese bululu no podíamos hacer nada, ¿hicieron la cadena de custodia de mi defendido? R. si, ¿indíqueme como fue el procedimiento? R: no recuerdo fue hace tiempo, tenía un pantalón jean y unas botas, no recuerdo la vestimenta, ¿Cuándo hace la cadena de custodia esa ropa que me indicas a donde la llevaron? R: a la sala de evidencias, no recuerdo posteriormente, el compañero mío si estaba más pendiente, Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio del funcionario aprehensor, que se valora en forma plena, acredito el hecho de la detención material, ya que encontrándose de patrullaje por la zona, constataron un tumulto de personas, agrediendo al acusado, y una ciudadana les informó que el sujeto había abusado de su hija, quien se encontraba inconsciente, procediendo la comisión por él integrada a resguardar al hoy acusado y a trasladar a la niña al Hospital Carabobo, donde fue atendida, obteniendo información de los médicos que la misma estaba ebria y tenía sus partes intimas inflamadas y al hoy acusado se le traslado al Comando policial detenido.

6) Declaración de CELINA ALFONZO, Experta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 15.653.723, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: médico forense adscrito al SENAMECF, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-146-DS-612-14 de fecha 17-11-2014 inserta al folio 26 de la primera pieza que conforman las presentes actuaciones de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “para la fecha 17-112014 como médico forense de guardia acudo al llamado por orden del Ministerio Publico a hacer una experticia médico legal, en la emergencia del hospital en el servicio de pediatría, donde se encontraba hospitalizada una víctima femenina de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en compañía de funcionarios y de personal médico y enfermera de servicio, se realiza el examen vagino rectal, encontrando genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a la edad de la víctima, signos de desfloración reciente con desgarro reciente en hora 9 y 10 según esferas del reloj con un sangra miento vaginal, al ano rectal se evidencia un traumatismo anal reciente en hora 12 según esfera del reloj con un esfínter tónico, el examen físico general externo se evidencia contusión equimotica en hombro derecho y mama izquierda se puede notar una víctima desorientada bajo atención medica estricta la conclusión para su momento fueron las siguientes: desfloración reciente, desgarro reciente vaginal y traumatismo anal reciente intoxicación etílica poniendo un tiempo de curación de 7 días dando como recomendaciones apoyo psicológico y las pruebas toxicológicas, Es todo.
FISCALIA: ¿Qué considera un desgarro reciente? R: cuando existe la penetración por parte del victimario y la victima de lubricación o excitación de la víctima es cuando se produce la ruptura de la membrana genital, menor a 7 días ¿también se puede presentar esa ruptura a la edad de la niña? Para existir un desgarro debe existir un traumatismo brusco o agresivo con resequedad o por que el pene sea mayor al orificio de esa niña de 10 años, en este caso la niña de 10 años tiene unos genitales que para su edad no están aun desarrollados y a alguien que le ocasiono un daño mayor con un objeto, o con un pene mayor al orificio vaginal, no existe desgarro en una persona, si no tuvo una penetración abrupta en sus vagina, ¿en relación al ano rectal, explique? R: en el ano el cuadro de la victima tiene una fisura en la hora 12, eso me hace pensar que tuvo menos de 7 días una ruptura de un objeto entrando no un objeto saliendo, el desgarro de esta víctima es de mucosa externa no una mucosa interna. ¿Era sangrante dice en el informe que indica eso? Hay que diferenciar los tipos de sangrado cuando se habla de delito sexual, cuando se tiene un sangrado por desgarro vaginal el sangrado es diferente es rojo titilante y cuando es por desarrollo del ciclo menstrual ese sangrado es completamente diferente tipo marrón o rojo opaco, y este sangrado que yo observe era rojo titilante. ¿Por qué en este informe recomienda apoyo psicológico y toxicológico? R: porque la niña tenía una intoxicación por eso pido un apoyo por cuanto no podía saber si era bajo el efecto de alcohol o por algún tipo de droga, y en relación a la psicológica por cuanto el trauma que pueda presentar posterior al evento, ¿contusión equimotica? Tenía dos, pueden ser por cuestiones violentas cualquier mordedura que a veces se relaciona con eventos sexuales, era en una mama y recuerdo que el otro era en el hombro derecho, esas contusiones ¿Por qué dice que hay traumatismo anal reciente? Porque el examen arrojo un sangrado activo anal, es decir menor a los 7 días, Es todo”

DEFENSA: ¿puede indicar que tiempo tiene? 3 años ¿tiene alguna especialidad dentro de la Medicatura? Si medico anestesiólogo con especialidad en bloqueo neuromuscular ¿la parte ginecológica no tiene? Si tenemos, como médico forense se hace todo y durante toda mi carrera lo que más vemos es ginecológico, y vemos 4 años de obstetricia ¿ha realizado otras actividades en el campo de Medicatura forense? Objeción de la fiscalia: pienso que la defensa debería hacer preguntas en relación al informe que ella expuso. La defensa: es que la ley del tribunal supremo de justicia me establece que tiene que tener doctorado dentro de la especialidad y la defensa quiere saber si tiene maestría doctorado. La declara con lugar el tribunal y proceda con el interrogatorio. ¿Usted interrogo a la paciente? No porque estaba soñolienta bajo algún efecto de droga ¿qué tipo de tiempo de producida tiene las lesiones en el seno y hombro? Cuando son hematomas eso van por cambio de coloración y cuando hablamos de equimoticas hablamos de 24 horas, cuando hablamos de hematomas es de 8 a 6 horas de producidas ¿Cuánto tiempo tenia de producida la desfloración? Encontramos una desfloración con sangrado activo, me habla de un tiempo de 12 a 24 horas, es decir menor a 7 días, es decir cuando yo la vi tenía menos de 12 horas por el sangrado activo que la paciente tenia, ¿Qué tipo de traumatismo anal es? Fisura anal en hora 12, es decir que el ano al ser un esfínter muy cerrado, al tratar de haber algún tipo de penetración se rompe se fisura se abre y me produce la lesión ¿eso fue vaginal o intra vaginal? R: cuando hablamos de desgarro vaginal, es la desfloración el desgarro del himen, lo que se hace es sentar a la victima colocarla en posición ginecológica y ahí yo pude ver que tenía un desgarro vaginal, ¿tuvo resultado de la prueba toxicológica? No, ese es un diagnostico presuntivo por el estado de desorientación de la paciente, es por eso que dentro de mis sugerencias que necesito consultar la prueba toxicológica ¿sabe quién es su médico tratante? No, solo hable con la Dra. de guardia y no recuerdo el nombre ¿tenía conocimiento de su médico tratante, el servicio de pediatría le hizo una evaluación en fecha 14-11, tres días antes a la presentación de la Medicatura forense? No, no tengo conocimiento de eso. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿Cómo médico forense y medico pudiste determinar cuál era el criterio que ameritaba la hospitalización de la paciente? R: cuando le hago el examen vagino rectal en presencia del pediatra tratante y vemos el sangrado activo y mi interrogante fue si necesita sutura o no por cuanto el desgarro era en horas 6 y eso me llamo la atención y pregunte si ese desgarro requería puntos de sutura. ¿y el criterio medico para mantenerla hospitalizada? Ese desgarro era tan abrupto mas su desorientación deshidratada y con un sangrado vaginal activo, eso produce consecuencia y es por eso que la niña permanece hospitalizada para ser visualizada, cuando yo la vi ella estaba desorientada. Es todo.”

Valoración Individual: Con el testimonio de la Experta, se incorporo la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, del examen físico y áreas de vagina y ano rectal, efectuado a la niña víctima, encontrándose hospitalizada y en compañía del pediatra tratante, tres días después de ocurrido el hecho, constatando que la niña se encontraba desorientada, deshidratada y recomendó examen toxicológico ya que se había determinado que tenia intoxicación etílica. En el examen físico preciso hallazgo de contusión equimotica en hombro derecho y en mama izquierda, cuya coloración va cambiando según transcurre las horas. Al examen Genital y Ano rectal encontró lesiones que describió como Desfloración o Desgarro reciente con sangrado titilante activo , tipo de sangrado que corresponde a la lesión y Traumatismo Anal en hora 12 propio de una penetración, por deberse este lesión de afuera hacia adentro y no a la inversa. Este testimonio de Experta acreditó objetivamente, que la niña víctima presentó Lesiones a nivel vaginal y Ano rectal, que se corresponde con penetración violenta, en una niña cuya conformación no está apta para recibir penetración vaginal, que estaba reciente dichas lesiones, vale decir durante los 07 días posteriores al hecho y aun sangrante, con un sangrado que se corresponde con un desgarro reciente, se valora plenamente, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, y haberse efectuado por una Médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, legitimada para este tipo de actuación, efectuada en la fase investigativa y verificada con su deposición en juicio.

7) HEYERSON ANDRES RODRIGUEZ PERAZA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.218.617, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, profesión u oficio: Oficial adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua, estado civil: soltero, grado de instrucción Bachiller, relación con el acusado y la victima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto el Acta Policial de fecha 14-11-2014 inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la primera pieza que conforman las presentes actuaciones de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, seguidamente expone: “Eso fue el 14 de noviembre del 2014 a eso de las 09:40, casi las diez de la noche, nos percatamos que un grupo de ciudadanos, estaban linchado un ciudadano, nos encontrábamos de patrullaje a eso de las nueve y media de la noche por Fundación Carabobo, avistamos un grupo de ciudadanos golpeando un ciudadano, se nos acercó una mujer indicando que su hija había sido violada y que se encontraba inconsciente en el pavimento, en ese momento la joven si estaba inconsciente, estaba como rascada, sacamos al ciudadano y lo trasladamos al comando, reportamos todo a la central, de allí la ciudadana junto con un ciudadano se subió a un vehículo particular, le indicamos que debían trasladar a su hija a un centro hospitalario, el más cercano era Hospital Central, mi compañero que era el funcionario Cuicas fue con ellos para hablar con el médico de guardia y verificar que le había pasado a la niña, para posteriormente llevar todos los informes al comando, llevando al ciudadano ya aprehendido hacia el comando, donde se dejo todo el caso al Jefe de los Servicios y notificando a la Fiscal que estaba de guardia, notificando todo lo sucedido, posteriormente agarramos la ropa que portaba el ciudadano y la señorita, se hizo lo correspondiente con el CICPC, ya que en la pantaletas de la niña había sangre, es todo.”
FISCALIA: “¿En qué condiciones observo usted a la niña? R: Para el momento que visualizamos a la niña, la vimos inconsciente como ebria, tenía como grados de alcohol. ¿Después que la vieron que hicieron con la niña? R: Le dijimos a la madre o la tutora, que acompañara a la niña al Hospital central para ser evaluada, para saber que tenía, porque no sabíamos y estaba como mareada. ¿Después de eso que hicieron? R: Después de tener el informe, con el ciudadano ya aprehendido lo revisamos por sistema, notificamos a la Fiscal 22 y se hizo el procedimiento como tal. Es todo.”
DEFENSA: “¿Puede indicar que tiempo tiene de servicio en la Policía Municipal de Naguanagua? R: Tengo cuatro años, el 01 de enero de 2016 cumplo 05 años. ¿Puede indicar cuantas personas estaban golpeando al ciudadano Rivas? R: No se la cantidad específica, eran muchas personas y el sitio estaba oscuro. ¿De dónde sacaron al ciudadano? R: El estaba rodeado de muchas personas en una calle Andrés Bello, rodeado de mucha gente que lo estaban linchado, es un sitio de poca luz y la calle si mal no recuerdo es ciega. ¿Puede describir la ropa que colectó? R: No recuerdo, bien, pero él tenía un Jean de color azul, una franela y la niña tenía un short y una pantaleta, yo mismo trasladé la evidencia al CICPC. ¿Qué le preguntó usted a la niña? R: Como está y que tiene, la niña no respondía, la que respondía era la mamá, la niña estaba inconsciente. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Pudo obtener de las personas que estaba linchando al ciudadano, el motivo del linchamiento? R: Se presumía que la niña había sido abusada sexualmente según lo que la madre había notificado. ¿Informe al Tribuna si la representante legal de la niña le manifestó algo sobre la situación o algo sobre su hija? R: Cuando yo le hice preguntas, según su versión decía ella que él y que la acosaba, que la esperaba del trabajo y acosaba la adolescente, eso fue lo que me dijo en el momento, yo le pregunté si conocía al ciudadano, me dijo que vivía por allá y que era albañil, tenía un enredo ahí pero no me dio conclusión como tal. ¿Usted indicó que colectó unas evidencias y las entregó al CICPC, usted dijo que las pantaletas estaban llenas de sangre, usted lo percibió? R: Si yo vi que había una pequeña mancha de sangre. ¿Recuerda en que área de la pantaletas? R: No, es vago el recuerdo. ¿Usted señaló que la niña estaba rascada, esa afirmación fue con vista a lo que usted pudo percibir, percibió algún olor a alcohol o por máximas de experiencia? R: Yo no me acerqué a la joven, ella se tambaleaba, estaba como una persona que está rascada, hasta lo que yo pude observar. ¿Recuerda la hora del procedimiento? R: De 09:40 a 10 de la noche. Es todo, no más preguntas.”

Valoración Individual: Este testimonio de funcionario aprehensor, acredito la detención material, con vista a haber constatado personas tratando de linchar al acusado, y una ciudadana señaló que el sujeto había abusado sexualmente de su hija, a quien pudo observar como ebria e inconsciente y fue llevada al Hospital y el sujeto fue detenido y pasado el procedimiento a la Fiscalía, valorando dicho testimonio en forma previa, guardando correspondencia con lo declarado por el otro funcionario aprehensor y con la madre de la niña.

8) Declaración de ANAYS ESCALONA, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 13.518.897, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, estado civil: soltera, con años de experiencia, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 26-11-2014 inserta al folio 109 y vuelto y 110 y el acta de visita domiciliaria manuscrita inserta al folio 111 y 112, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “Una acta de investigación, me constituí en comisión a fin de hacer cumplir una orden de allanamiento, cuando llegamos a la casa estaba sola y le pedimos colaboración a los vecinos y nunca se negaron a prestarla llamaron a la señora de la casa y cuando llego entramos a los cuarto buscando evidencias de interés crimina listicos, tales como, videos, fotos o cualquier evidencia que nos ayudara a esclarecer el hechos, una vez revisado cuarto, por cuanto en presencia de los testigos, no encontramos evidencias de interés crimina listico, y el acta de visita domiciliaria: es la misma acta solo que es la manuscrita que se hace en el sitio, Es todo.
FISCALIA: ¿con quién realizo la inspección? R: con Mario Castro, Jesús Contreras y Henrry Aguilar, ¿Dónde? R: barrió fundación Carabobo, calle Andrés bello, casa Nº 082, Naguanagua, ¿Cual fue el objetivo de esa inspección? R: buscar evidencias criminalísticas ¿encontró algún elemento de interés crimina listico? No se encontró ninguna evidencia, ni videos porno, ni nada ¿solo fue en el lugar de los hechos? R: El técnico realizo la fijación fotográfica ¿eso fue lo único que se logro? Si fue lo único. Es todo.”

DEFENSA: ¿indique al tribunal la descripción de la vivienda externo e interno? R: No soy la técnico del caso ¿ingreso a la vivienda? R: Si ¿encontró algún material pornográfico? R: No se encontró ningún elemento de interés crimina listico. Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio de funcionaria instructora de las actuaciones iníciales, nada aportó para contribuir al esclarecimiento de los hechos, ya que aseguró que había efectuado Visita Domiciliaria, sin hallazgos de evidencias y no fue revisada el área del patio, que señalara la victima ocurriera el hecho.

9) Declaración del ciudadano: ANDRID VARGAS, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 23.418.393, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 26-11-2014 inserta al folio 109 y vuelto y 110 y el acta de visita domiciliaria manuscrita inserta al folio 111 y 112, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, y expone: “manifiesto que no aparece mi firma en el acta y no recuerdo el procedimiento realizado, Es todo.”
FISCALIA: ¿Por qué aparece su nombre en el acta manuscrita? R: si aparezco pero como son tantos casos no recuerdo bien. ¿Cómo estabas aquí representado como qué? R: Como investigador pero no recuerdo ninguna investigación. Es todo.”
DEFENSA: No preguntó.

Valoración Individual: Nada aportó su testimonio, además de no aparecer su firma en la actuación escrita.

10) Declaración del ciudadano HENRRY AGUILAR, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 19.425.742, Nacionalidad Venezolano, profesión u oficio: Funcionario adscrito al CICPC, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto el acta de Inspección Técnica Criminalistica de fecha 26-11-2014 inserta al folio 109 y vuelto y 110 y el acta de visita domiciliaria manuscrita inserta al folio 111 y 112, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, informándole que deberá indicar si conoce el contenido y firma de la misma, respondiendo el mismo que reconoce dicha acta y reconoce su firma, y expone: “la inspección de la casa como tal, la misma estaba protegida por un portón de malla al traspasar el portón se evidencia un pasillo tipo estacionamiento pero es de tierra la final se ubica un cuarto que es un baño y alrededor había vegetación el lado posterior de la casa se encontraba la puerta principal de la vivienda al traspasar la misma se observo que el piso era de cerámica y cemento, lo primero que pudimos ubicar fue la cocina, seguidamente la sala provista de muebles mesas y utensilios del hogar, a mano derecha había un cuarto tenía una protección de cortina, tenía una cama matrimonial, una peinadora y vestimenta de uso diario, pegado del lado izquierdo había otro cuarto protegido por una sabana presentaba una cama matrimonial un escaparate y ropa masculina, saliendo de ese cuarto timando como punto de referencia el primer cuarto estaba otro cuarto con un cama matrimonial bisutería y ropa de vestir de dama, luego se procedió a la búsqueda de algún elemento criminalística y no logramos evidenciar ningún elemento de interés crimina listico, Es todo.
FISCALIA: ¿Dónde hizo la inspección? barrió fundación Carabobo, calle Andrés bello, casa Nº 082, Nagua nagua ¿en compañía de quien? Mario Castro, Jesús Contreras y Anais Escalona y mi persona ¿todos esos funcionarios tienen alguna función características? R: Todos los que nombre son investigadores ¿puedes definir que hace un investigador y un técnico? Se encarga de investigar el procedimiento como tal, se encarga de establecer el modo tiempo y lugar del sitio y el técnico de describir el sitio del suceso detalladamente y la búsqueda de evidencias físicas ¿solo lograste determinar el lugar de los hechos? R: si ¿reconoces el contenido y firma de tu actuación? Si lo reconozco. Es todo.”
DEFENSA: ¿Puede indicar el día y hora? 26-11 a las 12:50 p.m ¿dentro del lugar encontraste algún mecate? R: no ¿puede indicar cuando salieron si la calle era un acalle ciega o abierta? Una calle abierta. Es todo.”

Valoración Individual: Este testimonio de funcionario instructor de las actuaciones iníciales, nada aportó para contribuir al esclarecimiento de los hechos, ya que aseguró que había efectuado Visita Domiciliaria, sin hallazgos de evidencias y no fue revisada el área del patio, que señalara la victima ocurriera el hecho.

11) Declaración de NESTOR JOEL LUGO SEQUERA, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 12.607.463, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: latonero, estado civil: concubino, relación con el acusado y la victima: vecino del acusado y la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Esa tarde en el allanamiento yo estaba trabajando llegaron los detectives a hacer un allanamiento y nos solicitaron que fuéramos testigos presencial del allanamiento, ellos entraron, verificaron que el candado estaba cerrado y entraron verificaron y consiguieron fue un pasaporte estábamos como dos horas sentados mientras hacían el allanamiento. Es todo.
FISCALIA: ¿tiene conocimiento para que o por que sirvió de testigo? Porque supuestamente era obligatorio, yo estaba trabajando en latonería mientras yo estaba trabajando ¿en qué parte fue testigo? En la casa del acusado ¿y por qué? no se ¿no le explicaron? Me dijeron que era un allanamiento ¿y del problema? La verdad no se pero supe que había un problema que se lo llevaron detenido ¿puede explicar que hicieron lo funcionarios que lo tomaron como testigo? Requisar entraron requisaron lo cuartos la sala y cuando entraron a la habitación hicieron que entrara para que observara ¿sabe la dirección de la casa? Calle Andrés bello fundación Carabobo, ¿a cuántas casa está de su casa? Al lado. Es todo.”

DEFENSA: ¿Puede indicar fecha y hora de la comisión cuando lo toman como testigo? 26-11-2014 creo que fue como a las 11:30AM, ¿indique el número de su casa? 082 ¿puede describir cuando entro a la casa del ciudadano Leobaldo hacer una descripción de la casa? Una tela metálica al entrar esta una puesta los funcionarios entraron por la puerta de atrás ¿observo algún mecate? No. Es todo.

Valoración Individual: Este testimonio de testigo Instrumental de la Visita domiciliaria nada aportó al esclarecimiento de los hechos, ya que se centro en el interior del inmueble de la Residencia del acusado, y la victima señaló que el hecho ocurrió en el último rincón del patio de dicha casa.

12) Declaración de LUIGGI FERNANDO HERRERA MUJICA, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula 18.999.006, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: latonero, estado civil: soltero, relación con el acusado y la victima: vecino del acusado y la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley, de conformidad con el artículo 224 del COPP, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “Ese día que los funcionarios fueron nosotros nos encontrábamos trabajando y ellos nos citaron para ir con ellos entramos para la casa con ellos lo único que yo vi que ellos agarraron fue una película no puedo decir más nada. Es todo.
FISCALIA: ¿Conoce al ciudadano Leobaldo? Si somos vecinos ¿Dónde vive usted? En la casa de al lado de ellos? Usted conoce a la niña? R: de vista ¿en qué consistió su actuación cuando le pidieron la colaboración? R: Ellos me pidieron que yo fuera de evidencia de testigo de lo que ellos pudieran encontrar ¿quiénes estaban de funcionarios? R: como 5 o 6 ¿había mujeres ahí? R: Si ¿en compañía de quien estaba? De Néstor Lugo ¿Qué parte de la casa revisaron los funcionarios? Todo.”

DEFENSA: ¿puede indicar fecha y hora? La fecha no la recuerdo pero si hace bastante tiempo pero sí recuerdo la hora 10:30 más o menos el numero de su casa? 082 ¿usted con anterioridad ha visto a Teobaldo y a la niña juntos? R: no.”
Valoración Individual: Este testimonio de testigo Instrumental de la Visita domiciliaria nada aportó al esclarecimiento de los hechos, ya que se centro en el interior del inmueble de la Residencia del acusado, y la victima señaló que el hecho ocurrió en el último rincón del patio de dicha casa.

13) Declaración de NELSON NATAN GUEVARA ARGUELLO, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-18.859.801, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Detective adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Sub-Delegación Valencia, de 27 años de edad, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto Experticia Seminal y Barrido Nº 9700-114-04293-14 de fecha 19/11/2014 suscrita por los funcionarios Detectives Nelson Guevara y Kleyver Martinez, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, nosotros realizamos el proceso de investigación, a mi me correspondió el proceso para determinar las presencia de sustancias de naturaleza seminal y el barrido lo realizó el detective Martinez, a todas las prendas se le realizó la orientación con la lámpara de Word, en ese proceso se ve un apergaminado del material cuando hay una posible positividad en la muestra, en las cuales se vio ya positivo en lámparas de WOOD, las prendas 1, 2 y 5, que serían el short, el pantalón y la pantaleta, en eso dio positivo porque eso es un método de orientación visual, el método bioquímico de orientación Florens, el método dio negativo, ya que el proceso es más de macroscópico a microscópico, de allí observamos más detalladamente la prenda, al igual como el “cillnicent”, que pasa por un proceso de incubación, un proceso de temperatura, se procede a observar por el microscopio y allí detalladamente se observo negativa la muestra, es todo.”
FISCALIA: “¿Cómo se llama el examen que realizaste? R: Las pruebas de orientación fueron dos uno con la lámpara de Word, y otro con Florens.. ¿Cuáles fueron los resultados? R: La Lámpara de Word dio positivo y en el Florens dio negativo. ¿Puede explicar que significa positivo en la lámpara de WOOD? R: Como ya mencione es un método de orientación visual, es para nosotros guiarnos donde practicar la prueba que nos guiaría a una positividad o negatividad de las muestras seminales. ¿Cuál fue la conclusión de la lámpara de WOOD? R: La conclusión fue positiva en ese caso. ¿Qué es positivo para ti? R: Allí se muestra un reflejo de un color, que puede ser por una mancha, que puede ser una sustancia de otro tipo, puede ser sustancia seminal o puede ser hasta cloro, entonces a la luz fluorescente había un reflejo. ¿Qué se busca con el Florense? R: En este caso dio negativo, eso quiere decir que no había espermatozoides. ¿Tú buscas espermatozoides o fluido seminal? R: No había fluido seminal en la muestras. ¿Por qué entonces te dio positivo la lámpara de WOOD si el Florense dio negativo? R: Porque el otro es más macro indica que hay una mancha, pero el otro es para ver que sustancia produjo la mancha.”
DEFENSA: “¿Qué tipo de sustancia puede dar positivo con el análisis macroscópico? R: Allí va a reaccionar si hay sustancia seminal, porque un flujo femenino no lo aprecia el florense, en la lámpara de WOOD va a determinar si hay alguna sustancia y con el florense se determina si la sustancia es seminal, uno se guía con la lámpara de WOOD para colectar lo que vamos a procesar, los dos métodos son de orientación solo que el de Florense es más especifico, pero ninguno científicamente es de certeza, para que sea de certeza debe recurrirse a una prueba de ADN. ¿Puede describir las piezas que intervienen en el proceso? R: Como está expresado en nuestra experticia la pieza Nº 01 es un short talla mediana de color verde, rosado y blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee entre otros “Joy MIchell”, ella exhibía en la parte genital manchas de color pardo rojiza, como de sangre en esa prenda, un pantalón tipo jeans identificado como la prenda Nº 02, con etiqueta identificativa donde se lee “3Sixteen”, igual se observo sustancia tenue de mancha, en la blusa talla mediana de color morado con etiqueta identificativa “RMINLOVE” en esa prenda presentaba evidencias de suciedad ninguna otra mancha, en el sostén de color rosado talla mediana igual se observaron adherencias de suciedades y regular estado de uso y conservación, y la pantaletas talla mediana de color morado, no poseía etiqueta identificativa, exhibía manchas de presunta naturaleza hematica, tenue en ella, de allí que se colectó también las muestras, esa es la descripción de todas las prendas que se observaron y se trabajaron. ¿Cuándo utilizas la lámpara de WOOD entre la blusa, el sostén y la pantaletas encontraste alguna sustancia para posterior hacer la de florense y en que parte específicamente de la prenda? R: Las que reaccionaron en la lámpara de WOOD en positivo, las que reaccionaron positivo fueron el short, el pantalón y la pantaleta, en el short de colectaron de la región genital, en el pantalón de la región interna de la cadera y de la región genital, en la pantaleta de la región genital. ¿Puedes determinar el tiempo de duración de la mancha o de esa orientación que te dio, la puedes determinar R: No. ¿Cuándo aplicas la lámpara de WOOD, en la pantaleta, pudiste determinar con el Florens que sustancia era? R: Para determinar una sustancia especifica hay que pedir un perfil genético, ya que en un perfil genético así como identifican a la persona, le pueden identificar que sustancia es, si es sustancia seminal, flujo vaginal o simplemente catalasa sanguínea. ¿Cuál fue la conclusión del Florens? R: Que fue negativo la presencia de la sustancia seminal, puede haber dado negativo ya sea por lo degradado de la muestra o porque sencillamente no había sustancia seminal, por eso es que cuando se requiere determinar si fue violada una persona, yo recomiendo determinación de perfil genético. Es todo, no más preguntas.”

Valoración Individual: Con este testimonio de Experto, se incorporo el Reconocimiento Legal, Experticia seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos) efectuada a las evidencias colectadas Pantalón, Blusa, Sostén y Pantaleta , de fecha 19-11-2014, con cuyo resultado de acuerdo a los métodos de orientación aplicados: La lámpara de Wood, que determina la existencia de manchas, dio positivo en prendas, sin embargo esto es una reacción que puede dar, por otras sustancias, distintas a la de material seminal y el método Florense dio Negativo, siendo un estudio más microscópico y especifico, lo que indico no haberse constatado material de naturaleza seminal, en las prendas analizadas, siendo ambos métodos aplicados de orientación, ya que el análisis que da certeza es de perfil genético, por lo que nada aportó a este caso.

14) Declaración de KLEYVER EDUARDO JOSE MARTINEZ HERNANDEZ, experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-21.214.134, Nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Detective adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, Sub-Delegación Valencia, de 24 años de edad, estado civil: soltero, se le coloca de visto y manifiesto Experticia Seminal y Barrido Nº 9700-114-04293-14 de fecha 19/11/2014 suscrita por los funcionarios Detectives Nelson Guevara y Kleyver Martinez, adscrito al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, de conformidad con el 228 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, previamente juramentada de conformidad con el artículo 224 aparte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se solicitó indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, una vez recibida la evidencia, previa cadena de custodia, embalada e identificada, procedí a revisar minuciosamente con una lupa, para colectar apéndices pilosos pero no fue posible, porque en ninguna de las piezas se observa la presencia de apéndices, pilosos, además se utilizó una aspiradora pequeña, para verificar si dentro de los bolsillos o entre las costuras, hay apéndices pilosos, ya que la aspiradora tiene un filtro de papel para colectarla, sin contaminar la evidencia, es todo.”
Las partes no controlaron el testimonio.

Valoración Individual: Con este testimonio de Experto, se incorporo el Reconocimiento Legal, Experticia seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos) efectuada a las evidencias colectadas Pantalón, Blusa, Sostén y Pantaletas , de fecha 19-11-2014, con cuyo resultado, pudo determinarse , que posterior al cumplimiento del protocolo de cadena de custodia, aplicado el método de barrido a las prendas objeto de análisis, no se constató apéndices pilosos, por lo que nada aportó para el esclarecimiento de los hechos.

15) Declaración de CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, experta sustituta ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 7.232.906, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga Clínica adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, estado civil: soltera, de 51 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto el Informe Psicológico realizado a la víctima SORANGEL (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)de fecha 26-02-2009, suscrito por el Psicólogo MARLON ALEX JIMENEZ, adscrito a la Sub-Delegación Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, inserto a los folios 33 y 34 de la primera pieza de la causa, de conformidad con el 228 y 341 del COPP, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Este informe psicológico fue realizado por el Lic. Marlon Jiménez, psicólogo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo las Acacias, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) del Pino, para ese entonces de 10 años de edad, a solicitud de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del estado Carabobo, por el delito de Abuso Sexual a Niña con Penetración, el licenciado le realizó entrevista tanto a la madre de la víctima como a la niña víctima, las cuales relataron los hechos por los cuales realizaron la denuncia que fue por abuso sexual, el psicólogo en sus conclusiones indicó que se aprecian evidencias claras que la niña evaluada fue víctima de abuso sexual infantil por parte del ciudadano Henry Leobardo Rivas, es todo.”
FISCALIA: “¿Observo en el informe si se aplico algún método? R: Solo las entrevistas, no aprecio en el informe la aplicación de test proyectivo en el informe, solo verbatum, es decir, las entrevistas. ¿Puede decirnos brevemente en que consistió el verbatum de la víctima? R: La víctima narra cómo conoció al presunto imputado, como lo conoció, las relaciones que tuvo al principio de amistad, luego un noviazgo que hubo y posterior a eso, las relaciones sexuales las cuales ella compartió con él, invitaciones que él le hacía, es el móvil del verbatum de ella, y que también se aprecia el consumo de pastillas anticonceptivas proporcionadas por él. ¿Tomando en consideración el contexto de la evaluación, por qué él llega a la conclusión que la niña fue víctima de abuso infantil? R: de acuerdo a lo que el licenciado obtuvo, primero la niña presenta estado de vulnerabilidad, por la edad que presenta la niña, que es la inmadurez, ingenuidad, hay signos de seducción y manipulación, que se refieren al área de la sexualidad, considero que con esos puntos es con los que el licenciado puede emitir esas conclusiones. Es todo, no más preguntas.”
DEFENSA: “¿Con ese informe se puede apreciar que su evaluación se basó únicamente en el verbatum de la víctima? R: Él realizó entrevista a la madre de la víctima y a la niña víctima. ¿El informe para las conclusiones solo se basó en el verbatum? R: Si. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Se deja constancia en las conclusiones que no hay signos de estrés postraumático? R: Si. ¿Es contradictorio con las conclusiones? R: No, porque por la edad de la niña, ya está en etapa previa a la pubertad, y la niña está siendo manipulada, el adulto sabe cómo llevar un niño, seducirlo, manipularlo, todos esos términos son de adultos, por eso no deja secuelas en la niña, porque comienza a haber el enamoramiento, ya que a esa edad, las niñas comienzan a sentirse mujeres, van dejando la etapa de la niñez, para entrar en la pubertad, en la pre- adolescencia, es normal el primer enamoramiento, la atracción es normal, fíjese que un adolescente no tiene una capacidad de razonamiento de lo que es el cuido, que será un niño, el cuido y la prevención la tiene es el adulto, no el niño. ¿Se aplicaron test? R: No. ¿Hay algún criterio a nivel psicológico para no aplicar test? R: Es una herramienta que debe ser tomada a la hora de una evaluación, pero yo a veces eximo de hacer un test cuando el niño presenta algún atraso a nivel cognitivo, no sé, si es una modalidad de ese instituto. ¿Hay algún protocolo que guié u oriente para no aplicar las pruebas o test? R: No, no es que sea riguroso, pero mientras más pruebas es mejor. Es todo.”

Valoración Individual: Con este testimonio de experta sustituta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, de conformidad con el artículo 67, parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de violencia, con el que se incorporo el Informe de la evaluación Psicológica, efectuada a la Niña víctima , de fecha 18-11-2014, efectuado por el psicólogo forense, Marlon Jiménez, adscrito al C.I.C.P.C, determinándose que se trata de una víctima vulnerable en razón de su edad (10 años) , con inmadurez psíquica e ingenuidad y susceptible de ser manipulada y seducida por el agresor, verificándose que a través del verbatum, se verifica la individualización de su agresor y la forma en la que se presentaron los hechos , señalando la experta que no hay contradicción por no haberse constatado trastorno por estrés post traumático, ni depresión, explicando la experta en este sentido, que es motivado a la misma vulnerabilidad de la víctima y haber sucumbido en el juego de su agresor, así mismo se observó, dentro del diagnostico de la evaluación psicológica indicadores de disfuncionalidad de la dinámica familiar, con este testimonio de acredito verosimilitud, con el testimonio de la víctima.

DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry Jose Rivas (V), actualmente recluido en la Policial Municipal de Naguanagua, quien expone:
“Yo me encontraba en mi trabajo 14-11, salía de mi casa temprano y me fui a mi trabajo y luego me fui a la licorería tenía problemas de alcoholismo, me tome 4 soleras verdes y una caja de cigarrillos, y supuestamente la menor estaba ahí acompañada no se con quien, solamente me pidió que la ayudara y no sé en qué sentido, será que la sacara del lugar, no tengo intención de abusar de nadie y tengo una regla que me enseño mi madre, que a toda mujer se respeta, si soy grosero, pero ser una persona déspota capaz de hacer daño no, tengo una mujer, tengo dos niños y ella está al tanto de todo lo que está pasando, tengo una sobrina que prácticamente la crié yo, que se la pasaba para arriba y para abajo conmigo, la niña me estaba diciendo como se llamaba y en donde vivía pero no me decía nada y para llegar a su casa tenía que cruzar a una cuadra, ahí fue cuando llego la señora y me faltaban 20 metros para llegar a la casa y estoy consciente porque estaba el celular sonando, en ese momento la señora se me vino encima, me comenzó a golpear y yo le dije que no hice nada y que agradezca que saque a su hija de una licorería porque en realidad no sabía con quien andaba y siempre me ha gustado andar solo y nunca me imagine que me iba a meter en un problema como este por haberle dado una mano a alguien, en ese momento llego la señora con dos funcionarios con una patrulla donde uno de ellos creo que Rodrigo violo mis derechos apuntándome con una pistola a mí a mi hermana y a mi mama y me agredieron, para evitar todo ese comentario Salí para hablar con el funcionario Rodrigo, en ese momento el otro oficial Cuica estaba hablando con la señora que yo le dije a el mismo que por qué me quiere llevar preso si yo no hice nada y él me dijo que la ciudadana quería poner una denuncia y me entregue voluntariamente y le puse las manos para que me colocara las esposas y nos fuimos para la comandancia ahí comenzaron a hablar en clave y luego entendí que 55 es loco y otro tipo de claves que no recuerdo y luego comenzaron a golpearme y a abusar de mi como si yo fuera un perro, esa es toda la historia, Es todo.
Ministerio Público: No pregunto

DEFENSA: ¿Indique al tribunal la hora en que se traslado desde la licorería ayudando a la niña hasta su casa? R: 09:10 de la noche, yo llegue a la casa ¿indique al tribunal si era primera vez que veía a la niña en ese lugar? R: si. Es todo.”

TRIBUNAL. ¿Cómo se llama la licorería? Licorería de Lucia ¿Dónde queda? Fundación Carabobo calle Andrés Bello ¿Qué estaba haciendo la niña en esa licorería? Lo más seguro ingiriendo licor por que cuando llego a la licorería no me fijo quien está ahí llego es a ingerir licor ¿cuando llego a la licorería la niña estaba ahí que hacía y con quién? Ingiriendo licor si estaba ahí y no se con quien andaba ¿cómo se llama el encargado de esa licorería? Lucia ¿y permite la entrada de menores? Me imagino que no ¿cuando la niña le pidió ayuda usted no le indico al encargado o la dueña no le indico a nadie? No porque no confió en nadie ahí ¿usted conocía a la niña? R: no. Es todo.”
El testimonio rendido por el acusado, no arrojo seriedad, ni se sustento en razones lógicas para desmeritar las pruebas de cargo, ya que justifico encontrarse en compañía de la niña víctima, porque le había prestado apoyo al encontrarla en una licorería y conducirla hacia su casa, sin embargo, la victima lo señaló como su agresor sexual y que fue el acusado quien la obligo a tomar habiéndola amenazado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ , es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de los expertos, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Victima Niña de 10 años de edad, incorporada mediante su lectura, por haberse fijado bajo la modalidad de Prueba anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 322.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que preciso el proceder de su agresor sexual, en esa fecha 14-11-2014 y que además individualiza a su agresor, que posterior a horas de no saber de ella, fue encontrada en compañía del acusado, en malas condiciones: ropa sucia, estado de ebriedad, hasta perder la consciencia, lo que fue determinado con el testimonio de la ciudadano Sorangel Del Pino, madre de la niña víctima, quien presencio a su hija venir en compañía del acusado en dichas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quien encontrándose de patrullaje, advirtieron las acciones de un grupo de personas, en contra de un ciudadano, informándole la madre de la víctima, de la situación constatada por ella, asegurado los funcionarios las condiciones en la que se encontraba la Niña , inconsciente y ebria, por lo que fue conducida hasta un Centro Hospitalario, y los médicos de guardia informaron que presentaba intoxicación etílica y tenía sus partes genitales inflamadas.

Así mismo, con la Experticia de Reconocimiento Médico legal, efectuada por la Médico Forense Celina Alfonso, pudo acreditarse que la víctima, presentaba Desgarros recientes en región vaginal con sangrado titilante, propio de una penetración violenta, ya que por la edad de la niña, no está apta para la penetración de un pene de hombre adulto, así mismo desgarro reciente a nivel ano-rectal, como consecuencia de penetración por tratarse la lesión de un desgarro producido, desde afuera hacia adentro, que la evaluó encontrándose hospitalizada en emergencia pediátrica y que la víctima se encontraba desorientada, habiendo presentado intoxicación etílica. De igual modo estableció que, de acuerdo al examen físico presentó contusión equimotica en hombre derecho y en mamá izquierda, consistente en cambio de coloración en la piel, que se va modificando de acuerdo al transcurso de las horas, después de producido, signos estos, que guardan correspondencia con la forma que describe la víctima, que fue sometida por el acusado, utilizando la fuerza física, además de la amenaza, valiéndose de su condición de superioridad, por tratarse de hombre adulto respecto a una niña de diez ( 10) años de edad, lo que resultó acreditado con la especificación que hizo la madre de la misma, cuando rindió declaración, ya que el Acta de nacimiento, aun cuando riela en copia en el expediente y fue mencionada como elemento de convicción en el escrito acusatorio, no fue ofrecida como prueba documental, por tratarse de documento público, por parte de la fiscalía, según se evidencia de la Acusación, que fuera admitida, según revisión del Capitulo V del escrito acusatorio a los folios 87 y 88 de la 1era pieza del expediente, no obstante, se valoró en tal sentido la especificación de la madre y representante legal de la niña víctima para acreditar su edad.

Con el Informe psicológico, pudo establecerse la vulnerabilidad de la víctima, en razón de su edad, por tanto presente en ella, la inmadurez psíquica e ingenuidad que la hace propensa a ser objeto de manipulación y seducción y explico la psicóloga que no se evidencio síndrome de estrés post traumático, ni depresión , es por la etapa previa a la pubertad, pre-adolescencia, no hay capacidad para el razonamiento de lo que es el cuido, ni la prevención, y el adulto (en este caso el agresor sexual) sabe cómo llevar a un niño, seducirlo, manipularlo, por eso no deja secuelas en la niña.

De igual modo, del Reconocimiento Legal, Experticia Seminal y Barrido (en busca de apéndices pilosos), distinguida 9700-114-04293-14, de fecha 19-11-2014 emanada del área de Microanálisis, se evidencia con claridad que las prendas de vestir colectadas, que cargaba la víctima, presentan adherencias de suciedad, cuyo resultado, guarda correspondencia con la especificación dada por la niña, que la agresión sexual fue ejecutada en el último rincón del patio de la casa del acusado. Si bien es cierto, no se obtuvo resultados concluyentes, toda vez que no se constató material de naturaleza seminal en las prendas de vestir de la víctima y que fueran colectadas por los funcionarios aprehensores, esto no desmerita, los resultados obtenidos de otros órganos de prueba.

Lo Importante es examinar que la niña de 10 años de edad, no llegó a su casa, posterior a llevar a su hermano menor al colegio, razón por la que su abuela le aviso a la madre de la misma, quien se encontraba trabajando y emprende la búsqueda de su hija, orientada por información que le da, su otro hijo de 06 años, que indicaban, que el acusado ya había abordado a la niña en ocasiones anteriores, pudiendo llegar la madre de la víctima hasta la casa del acusado , y observar a su hija venir con el acusado, en malas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Nagua nagua, quienes encontrándose en la zona de patrullaje, abordan la situación y reciben la información de la representante legal de la víctima y así mismo corroboran del mal estado de la niña, asegurando que estaba tomada e inconsciente, por lo que fue llevada a Centro Hospitalario y mediante el examen médico forense, se determinó lesiones nivel físico y desgarros recientes tanto vaginal (aun sangrante) y ano rectal, todo lo cual guardo correspondencia con el testimonio rendido por la niña victima ante la jurisdicción especializada.

Las acciones conscientes, voluntarias y dolosas del acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional y físico en forma adelantada de la niña víctima, violando su indemnidad, entendió como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo, de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia sino afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, como que establecido en el informe de la Evaluación Psicológica, se recomendó control psicológico para la víctima y orientación al grupo familiar por la marcada disfuncionalidad observada en la dinámica familiar, aspecto que además es un derecho humano fundamental que fue atropellado por el acusado, ya que el haber encontrado a la niña sola cuando dejaba a su menor hermano en la escuela, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a su corta edad , ya que se desprende del verbatum de la víctima, en el informe psicológico, que este agresor sexual había mantenido una posición insistente con la niña, en oportunidades anteriores, fueron propicias las condiciones para que el acto carnal se concretara.

Resultó para esta Juzgadora reprochable la conducta del acusado, no sólo por ser un hombre adulto y aprovechar la corta edad, sino abordar a la niña en su trayecto y conducirla bajo manipulación y engaño hasta concretar la acción antijurídica.

El aspecto de la consciencia y el Discernimiento, que es la capacidad de comprensión de nuestras acciones, por parte de la víctima, en el presente caso, debió ser examinado con especial atención, toda vez que a la edad de 09 – 10 años no es posible hablar de libertad Sexual, porque no se cuenta con la capacidad necesaria para ello, por no estar apto a esa edad, ni desde el punto de vista psíquico, ni emocional, ni físico, tampoco se cuenta con la comprensión para discernir o distinguir con claridad, la preservación de su integridad física y exigir respeto hacia su dignidad como ser humano, resultado acreditado los hechos determinados por la fiscalía, que resultó acreditada mediante las evaluaciones médico forense y psicológica, debiendo asumir el hecho de vivir anticipadamente una sexualidad que no correspondía de acuerdo a su edad.

El estado de intoxicación etílica, quedo acreditado, con el testimonio de la madre de la víctima, quien presencio el estado en que estaba, cuando fue encontrada en compañía del acusado y descrito por ella como en muy malas condiciones, lo que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes declararon haberla visto ebria e inconsciente y llevarla, en carro particular, hasta Centro Hospitalario, donde efectivamente le informaron que estaba con ingesta de alcohol , así mismo la Médico Forense, quien la fuera a examinar, encontrándose la niña hospitalizada, informo que los pediatras tratantes indicaron que ingreso con intoxicación etílica y deshidratada, por tanto esta Juzgadora considero acreditada esta circunstancia que constituye una agravante a aplicar en el presente caso, toda vez que el acusado se valió del suministro de bebidas alcohólicas para concretar la agresión sexual en la niña de 10 años de edad.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia de los hechos denunciados por la víctima , cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acreditada la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por las razones antes señaladas, esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la Víctima y las evaluaciones médico forense y psicológica, así como con los testimonios rendidos por la madre de la víctima y los funcionarios aprehensores, quienes observaron el estado de la niña.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de la declaración rendida por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba, a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó hallazgo de desgarros recientes y aun sangrante , a nivel vaginal y rectal, resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima, así como los testimonios de la madre de la víctima y los funcionarios aprehensores, que guardan coherencia y congruencia, así como el informe de la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista, verifico la vulnerabilidad de la víctima, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por el psicólogo, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima es una niña de 10 años de edad, especificado en la valoración Individual de dicho medio de prueba, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que fue sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, psicológico, como quedo acreditado con las evaluaciones psicológicas y afectación a nivel emocional y psicológico.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, es CULPABLE del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la víctima niña de 10 años.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la víctima niña de 10 años.-
Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, psicológico y emocional a la víctima, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad y dignidad física y psicológica, de la mujer víctima, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el daño físico y psíquico, afectando su sano desarrollo.
El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, así como lo constatado por la representante de la víctima.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos de los tipos penales calificados como ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la víctima niña de 10 años, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

“Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencia o amenazas, en los siguientes supuestos:

1.- En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.

Lo que resultó acreditado, valorando el testimonio de la víctima, que se verificó con el verbatum en la evaluación psicológica y la experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporadas, mediante las testimoniales de Expertas.
Artículo 68. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:
10. realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de hechos punibles tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado estado Carabobo, era CULPABLE por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se Ordena mantener vigente la Privación de la Libertad, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la agravante de la continuidad, en la ejecución de la acción antijurídica, prevista en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, no resultó acreditada con las pruebas de cargo, ya que la victima señaló respecto al hecho ocurrido en fecha 14-11-2014 y que fuera objetivamente corroborado, con la experticia de reconocimiento Médico Legal, las testimoniales de los funcionarios aprehensores y del análisis efectuado a las prendas de vestir que tenia la víctima, que evidenciaron signos de suciedad, que la agresión sexual se concretó ese día.

Tampoco resultó acreditado el delito de Suministro de Sustancias Nocivas, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a los supuesto de dicha tipología penal, no obstante, acreditada como fue la ingesta de bebida etílica por parte de la niña víctima y que fuera procurada por el agresor, se consideró esta correspondía a la circunstancia agravante ya especificada y contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado:
HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, se evidencia que resulta acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada su culpabilidad en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado con el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no habiéndose probado la CONTINUIDAD, establecida en el artículo 99 del Código Penal, asimismo, no resultó acreditado el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, aún cuando se absuelve por este delito, quedó comprobado con el testimonio de la madre de la niña, la declaración de los funcionarios aprehensores y con lo expuesto por la experta, Dra. Celina Alfonzo, quien indicó que la niña se encontraba con intoxicación etilica, es por lo que este Tribunal, consideró acreditada la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , quedando demostrada LA CULPABILIDAD del ciudadano HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry Jose Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo. En virtud de la CULPABILIDAD del acusado HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad. El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, estableciéndose el término mínimo de la pena, tomando en cuenta que el ciudadano no presenta conducta pre-delictual, se determina la pena en QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, procediendo a aplicarse la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso ,esta juzgadora va a establecer como agravante un tercio (1/3)de la pena, que equivale a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, es decir: la inhabilitación política durante el cumplimiento de la sentencia y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme artículo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1ero de la LOSDMVLV , en perjuicio de la victima niña de 10 años de edad, con la aplicación de la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la referida ley Orgánica de la materia, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado: HENRY LEOBARDO RIVAS RODRIGUEZ, Venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.320.377, fecha de nacimiento 23-03-84, natural Valencia, Estado Carabobo, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Julia Rodríguez (V) y Henry José Rivas (V), actualmente recluido en la Policía de Naguanagua estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se acordó mantener Vigente la Medida Privativa de libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numeral 2 consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog.Josie Linares Secretaria




Hora de Emisión: 10:30 AM