REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 25 de Mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2014-003766
JUEZA: Abog. BLANCA JIMÉNEZ
ACUSADO: JOSÉ JAVIER CAMPOS FEBRES
FISCALIA: TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: RODRIGO BARRETO (Privado)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA OTORGADA POR RAZON DE SALUD.
Encontrándose la causa para dar salida a Tribunal de Ejecución, no obstante, por encontrarse el mismo aun bajo el conocimiento de este Despacho, pendiente dicho trámite administrativo, y haberse recibido comunicación No 04648 de fecha 24-05-2015, suscrito por el Comisario Jefe de la Sub Delegación del C.I.C.P.C del estado Carabobo, mediante el cual solicita se informe si el Oficio JV-0499-2016 de fecha 06-04-2016, asunto GP01-S-2014-003766 seguida a JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, C.I No 8.844.985, donde se acuerda dejar sin efecto la Orden de aprehensión C1V-0004-2014, el cual presenta una firma ilegible, fue emitida por este despacho, anexando copia del mismo, acordando agregarla a la causa.
En tal sentido, de revisión a la referida copia de la comunicación, se evidencia que la firma no se corresponde con la de la abogada a cargo del Despacho Judicial, así mismo que el membrete, no corresponde al Tribunal de juicio, especificando en Función de ejecución.
De igual manera, de revisión al sistema Juris 2000 y del expediente, puede determinarse, que no se emitió pronunciamiento de dejar sin efecto Orden de aprehensión y por supuesto tampoco se emitió la comunicación en cuestión, observándose además que al pie de dicha supuesta comunicación se designar correo especial al condenado, lo que resulta contradictorio con su condición legal actual.
DE LA SITUACIÓN DEL ACUSADO
Desde fecha 28-08-2015, se tiene el conocimiento del Asunto en este despacho Judicial, cuyo acusado venia con medida privativa, y es en fecha 23-11-2015, que se emite pronunciamiento respecto a solicitud del otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa, por razones de salud, por lo que, previos Informes Médicos y certificación del Servicio de medicina forense, en el marco de la audiencia pautada para el inicio de juicio oral, sin oposición del Ministerio Público, se acordó dicha medida menos gravosa, habiéndose materializado en fecha 25-11-2015, cumplidas las exigencias establecidas por el Tribunal, ello de conformidad con el artículo 83 Constitucional: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
La medida cautelar menos gravosa, fue acordada, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, en concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo; 2º Custodia Familiar, de dos familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe médico del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad.
Asimismo, se le ratificaron las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar.
En fecha 16-03-2016, prevista audiencia de Juicio, el acusado opto por Admitir el Hecho, aplicándose el procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del COOPP y condenado a 08 años y 04 meses de prisión, manteniendo vigente la medida cautelar otorgada por razones de salud, con vista a Experticia de Reconocimiento Médico legal distinguida 4137 de fecha 03-03-2016, suscrita por Oscar Rosendo del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sin oposición del Ministerio Público, habiéndose establecido por parte del Tribunal, lo siguiente:
“En relación al mantenimiento de la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se mantiene el acusado, esta fue acordada en fecha 23-11-2015, con vista al resultado del Informe Médico Forense, y con la anuencia del Ministerio Público, cuya postura Institucional fue: : “El Ministerio Publico con vista y manifiesto a las Medicatura expuestas por parte del tribunal insertas a los folios 109, 168 de la primera pieza de la causa, y la última inserta al folio 25 de la segunda pieza de la causa, suscrita por el Experto profesional, Dr. José Rosendo Hernández, donde indica que se evaluó paciente masculino con patología a descartar de resolución quirúrgica, en malas condiciones que amerita tratamiento, es por lo que esta representación fiscal, atendiendo a los principios humanitarios, atendiendo a los principios que establece el derecho a la salud, es por lo que considera y no se opone al examen y revisión de medida, además informo que se han realizado diversas comunicaciones telefónicas a la víctima siendo infructuosa, es todo.” , por tanto, de acuerdo a las experticias medico legales emanadas del servicio de Medicatura forense, selladas por dicho servicio, y visto que la representación fiscal con vista a dicho dictamen médico, manifestó su anuencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, este tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional, acordó una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE JAVIER CAMPOS FEBRES, de la contenida en el artículo 95 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7º La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. En concordancia con el artículo 242 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 8º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1º. El arresto domiciliario en su residencia, con patrullaje policial para lo cual se ordena oficiar a la Estación Policial El Bosque de la Policía de Carabobo; 2º Custodia Familiar, de dos familiares consanguíneos directos debiendo consignar constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia simple de la cédula de identidad; 3º La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada quince (15) días, así mismo deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, 4º La prohibición de salida del estado Carabobo y del país sin autorización del tribunal; 8º La constitución de dos (02) fiadores que devenguen un salario mayor o equivalente a 40 Unidades Tributarias, debiendo consignar Constancia de Residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotocopia de la cedula de identidad, todos certificados y debidamente avalados con los requisitos exigidos por este juzgado y 9º La obligación estar atento al llamado del Tribunal, de igual manera deberá presentar mensualmente informe del médico tratante debiendo ser corroborado por el servicio de Medicatura forense, designándose correo especial en su oportunidad. Asimismo, se le ratifican las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 90 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, habiéndose publicado , habiéndose materializado las exigencias establecidas en fecha 25-11-2015, materializándose así la Medida Cautelar y publicado auto motivado en fecha 07-12-2015 y acordada Notificación a la Víctima. Ahora bien, determinada la situación jurídica del acusado, con una sentencia condenatoria de 08 años y 04 meses, atendiendo a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder de 05 años debería acordarse su inmediata privación, no obstante, por prevalecer situación de salud, acreditada mediante Experticia de Reconocimiento Médico Legal distinguida 9700-146-4137-15 de fecha 03-03-2016, suscrita por el experto profesional Dr. Oscar Rosendo, adscrito al Servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses (Folio 95), habiendo demostrado cumplimiento con las condiciones estipuladas y a las que se encuentra sujeta la Medida Cautelar, por razones de salud, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 Constitucional y dado que la Representación Fiscal no manifestó oposición al mantenimiento de dicha cautelar, se acordó mantener la vigencia de dicha medida cautelar por razones de salud”
DE LA MOTIVACIÓN PARA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR POR RAZONES DE SALUD
La comunicación JV-0499-2016, de fecha 06-04-2016, dirigida al Jefe de la División de capturas del C.I.C.P.C, cuyo membrete corresponde a tribunal en función ejecución y donde aparece el nombre de la abogada a cargo del Tribunal de juicio, con aparente sello del Tribunal de juicio, con firma que desconoce la abogada a cargo de este tribunal, no se corresponde con las decisiones tomadas en esta causa, por tanto es una comunicación falsa, ello , aunado a la designación de correo especial al acusado, al pie de dicha comunicación falsa, quien está imposibilitado de salir de su domicilio, han generado en esta Juzgadora, razones suficientes para establecer la Imperante necesidad de REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA POR RAZONES DE SALUD, teniendo el Juez de juicio tal potestad, de acuerdo a lo que se desprende del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal , en la parte in fine del segundo aparte de dicha norma, en relación con lo previsto en el artículo 248 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, “Cuando el imputado ….apareciere fuera del lugar donde debe permanecer”, como fue el caso, ya que el falso oficio fue recibido por el C.I.C.P.C y al pie del mismo se señala que el acusado fue designado como correo especial para hacer entrega del mismo, por tanto se ha cumplido uno de los casos que hace procedente la revocatoria por Incumplimiento.
De igual manera, debe establecerse, que la existencia de dicha comunicación falsa, evidencia el riesgo de fuga por parte del condenado, quedando develada la intención de burlar el Sistema de justicia de género, quedando desnaturalizada el objeto de la medida cautelar otorgada, que era atender la salud.
Es menester puntualizar, que la orden de captura, que se pretendía revocar a través de este medio fraudulento, fue emanada por el Tribunal Primero de Control en delitos de violencia, en fecha 06-08-2014, por solicitud fiscal y librada mediante ORDEN DE APREHENSIÓN No C1V-0004-2014 de fecha 07-08-2014, encontrándose en etapa Investigativa la causa, encontrándose vigente pues este Tribunal no emitió Orden para dejarla sin efecto .
En consecuencia, este Tribunal Único en Función de juicio en delitos de violencia contra la Mujer del estado Carabobo, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD OTORGADA AL CIUDADANO JOSÉ JAVIER CAMPOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.844.985, natural de Caracas – Distrito Metropolitano, nacido en fecha 06/10/1965, de 50 años de edad, de profesión u oficio Administrador de Empresas Mención Mercadeo y Visitador Médico, de estado civil divorciado, hijo de José Eusebio Campos Rosas (F) y Urania Febres de Campos (V), grado de instrucción Universitario, residenciado en Urbanización Parque Mirador, avenida Paseo Cuatricentenaria, casa Nº 21, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, frente al Centro de Diagnóstico Integral La Manguita, DEBIENDOSE MATERIALIZAR DE INMEDIATO SU DETENCIÓN MATERIAL, e ingresado al Centro de Reclusión para procesados 26 de Julio del estado Guárico, tal como fue dispuesto en su Boleta de Encarcelación librada en fecha 08-05-2014.
Líbrese comunicación a la División de Captura del C.I.C.P.C, acusando recibo de su comunicación indicando que se trata de firma falsa y a fin de efectuar la detención inmediata y se tramite su ingreso a centro Carcelario.
Abog BLANCA JIMÉNEZ
Jueza de Juicio delitos de violencia.
Abog Michelle Rondón
Secretaria
Hora de Emisión: 10:39 AM
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