REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2015-003827
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MIGUEL JOSÉ BELISARIO
VICTIMA: NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA. CON LA AGRAVANTE DE SUSTANCIAS NARCOTICAS.
DEFENSOR: Abg. ENELDA MARINA OLIVEROS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 05-02-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

CONCLUSIONES DE LAS PARTES
FISCALIA: “……..en este debate probatorio recientemente terminado, el Ministerio Público probó con las pruebas traídas al debate la responsabilidad penal del ciudadano Miguel Belisario, en este delito de Abuso Sexual con Penetración Continuada, aquí concurrieron los elementos subjetivo y objetivos del tipo, aquí se conjugaron dolosamente el morbo y el dolo, digo esto porque la víctima era una niña de 10 años de edad, el debate probatorio está constituido por pruebas formales y pruebas sustanciales, siendo las pruebas formales las encargadas de convencer al juez de determinados hechos, son eminentemente procesales, las pruebas sustanciales además de ser formales deben tener los requisitos de existencia y validez, es decir, nunca pueden andar por senderos diferentes, ellas van a una sola dirección, buscando un solo objetivo que es la verdad, en este caso especifico, estas pruebas técnicas y científicas y por demás incontrovertibles, fueron: el examen médico forense realizado por la experta forense DRa. Marlene Cuevas, el examen psicológico realizado por Laura Bruno y leído sus dictámenes por la experta sustituta Lic. Carmen Guerra, según lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el examen toxicológico defendido por la misma experta. Lic. Karina Alfonso, la inspección técnica en el lugar de los hechos, esta para establecer las circunstancias del lugar de los hechos, conformando asó la trilogía de los elementos sustanciales del hecho como son el modo, tiempo y lugar, estableciéndose como el lugar el Sector La Vega, calle Libertad, casa Nº E-49, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo, el testimonio de la víctima y el testimonio de la ciudadana madre de la víctima, todas estas pruebas se convierten en tangibles, dando cuerpo a la verosimilitud de los hechos, adecuando estos hechos a la tipicidad jurídica exigida por el legislador, no se desprendió del debate probatorio la incredibilidad subjetiva de la víctima, pues en todo momento fue claro, preciso y sin contradicciones, una niña de 10 años no tiene discernimiento ni mucho menos cuando es sometida su voluntad con alcaloides, en este caso específico, burundanga y marihuana, según se desprende del instrumento científico realizado por la Lic. Toxicólogo Karina Alfonso, la víctima recuerda cada episodio de lo sucedido, obviamente marcando para siempre su vida y no puede ella inventar los hechos para crear una culpabilidad al acusado, a todas luces siempre siendo una víctima vulnerable, por todo los antes expuesto considero y le pido a usted tomar en cuenta el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; que permita asirse de esos recursos para romper la cúpula de presunción de inocencia que acompañaba al ciudadano acusado hasta estos momentos, es así pues que solicito una sentencia condenatoria para el ciudadano Miguel Belisario, pues se comprobó en este debate probatorio su culpabilidad y responsabilidad penal por el delito que se le acusó, es todo.”

DEFENSA: “Escuchada aquí la exposición efectuada por la vindicta pública, donde solicita a este Tribunal una sentencia condenatoria a mi representado ciudadano MIGUEL JOSE BELISARIO, es de informar a este Tribunal que en el debate aquí efectuado, específicamente en la declaración de la niña víctima en el presente hecho, lo que demostró el Ministerio Público fueron dudas, en virtud de que la niña, informa en esta sala de audiencias como prueba anticipada, que ella desde su colegio se dirigía al kiosco donde trabajaba su mamá junto con mi representado, si ese era el día a día de la niña Nelly, porque la misma narra, que hubo una vez que mi representado le pegó y que estaba en presencia de su sobrino, y que también otra vez, que estaba dormida y la cacheteó y habla muchas veces como si la mamá nunca estuviera presente en esos episodios, cuando mi representado con mucha claridad estableció aquí que en ningún momento se quedaba con ella en la casa, asimismo, en el informe médico forense que le hicieran a la niña, apareció una afección vaginal de tipo papiloma humano, dirigiendo la culpabilidad de esa afección a mi representado sin que el Ministerio Público demostrara en este proceso que el mismo padeciera de esa enfermedad, solamente tomando como cierto que la ciudadana maría Elena manifestó que si sin una prueba contundente, igualmente en relación a las sustancia toxicológicas en el examen que se realizó a la niña no se evidenció con fundamentos serios que mi representado le haya suministrado dichas sustancias, por cuanto en la investigación nunca se le consiguió en sus partencias personales dichos componente toxicológicos, por lo que si bien es cierto lo único que demostró el Ministerio Público en esta sala de audiencias fue una duda razonable en cada una de las pruebas que fueron debatidas en este acto, por lo que para que el Ministerio Público pueda solicitar sentencia condenatoria debe tener certeza de los hechos que pretender culpabilizar a un ciudadano, por todo lo antes expuesto es que solicito una sentencia, es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
En fecha 15-10-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

En fecha 03-08-2015 en horas de la tarde, la ciudadana María Araque, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al despertar de una siesta y no ver a su pareja en la cama, se dirigió al cuarto de su hija y presencio a su concubino Miguel Belisario parado con su pene erecto y tenía a su hija agarrada por las piernas abiertas para penetrarla, por lo que procedió a sacar al acusado de su casa y posteriormente a interponer la denuncia.

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) Declaración de la Niña víctima, rendida en fase de juicio, dada su comparecencia en compañía de su representante legal (madre): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 11 años de edad, a quien NO se le toma el juramento de ley en razón de la edad quien expone: “hubo una vez, que cuando yo iba a decidir decirle la verdad a mi Mama, yo se lo dije a él, y el enseguida agarro un plato y me dio con él y lo partió, también hubo una vez, que estaba jugando yo con mi sobrino, mi hermano estaban comiendo y yo jugando entonces el agarro a mi sobrino y le comenzó a pegar y le tapaba la boca y yo lloraba y mi sobrino también, y no puedo hacer nada, también hubo una vez que yo estaba dormida y el fue me dio una cachetada me despertó y le pego a mi mama y golpearla y también a pegarle con palos también hubo una vez que íbamos a unos quince años y yo estaba hablando con un niño y el entro y dijo que nosotros nos estábamos besando pero no paso nada de eso, también hubo una vez que yo iba a tomar agua y él me pego y le hecho algo al agua que no se que era y me decía que me la tomara y yo le decía que no y me dio unos golpes, y me dijo que bebiera ajuro, también me llevaba para una bodega que ahí vivían sus hijos y la esposa de él, y me daban vino y yo lo recibía porque él me decía que lo agarrara porque él me iba a esperar en la casa, en lo que le dije antes que fue cuando me obligo a tomar el agua él me dio golpes que amanecí con un chichón, mi mama me preguntaba que era pero yo tenía miedo y no me atrevía a decirle, yo siempre veía los casos que pasaban en la rosa de Guadalupe para llenarme valor, pero el siempre me pegaba y me hacia algo, hubo una vez que también me agarro a mi sobrino y les pegaba y de ahí le rompió la boca, y a mí también me comenzó a pegar, y me pegaba y pegaba, y yo le decía que no, no sabía qué hacer, hasta que mi mama descubrió eso, ya me siento feliz porque estoy recibiendo ayuda de un psicólogo, también hubo un momento que mi mama me preguntaba y la doctora del colegio también, porque siempre llegaba y me decía que te pasa y yo lloraba mucho, nada más se lo conté a una sola persona y era a mi amiga del colegio, que ella me dijo para decirle a mi mama y ella me contó a mí y me decía dile a tu mama pero yo tenía mucho miedo, yo una vez que agarro el cuchillo y se lo puso a mi mama en el cuello y le decía que si decía algo estaba en peligro, es todo.
FISCALIA: ¿tu cuando hablaste de los maltratos de ese señor, pero quereos que solo por esta vez, nos cuente de los ataques sexuales que él te hacia cuéntanos? R. el me abría las piernas y me pegaba y comenzaba a manosearme ¿el te introdujo algo en la vagina? R no se ¿él le daba algo a tu mama? R si ¿Cómo lo sabes? R porque él me daba algo a mi también y en el examen toxicológico salió positivo, y nosotros comíamos y el era que repartía las cosas, y cuando el daba algo mi mama se dormía ¿el te abría las piernas y que más hacia? R el comenzaba a manosearme ¿el te metía el pene en la vagina o los dedos? R los dedos ¿el día que tú mama los vio, el que estaba haciendo? R. ese DIA me abrió las piernas duro y pegarme y se monto encima de mí y en ese momento mi mama entro Y mi mama comenzó a preguntarme qué había pasado y yo estaba asustada y tenía mucho miedo ¿tu dijiste que el metió algo en el vaso porque dices eso? R porque yo no lo veía cristalino ¿era un vaso de vidrio? R era un vaso oscuro ¿entonces como viste el agua? R porque la vi. Rara ¿después que viste el agua que paso? R no se comencé a olvidar, comencé a olvidar como desmayarme ¿inmediatamente? R si, como perder el conocimiento ¿ese señor no trabaja? R trabajaba con mi mama ¿en qué? De comerciante ¿y cuando estaba contigo? R yo siempre iba al colegio él me llevaba el era otra persona cuando estaba delante de la gente ¿para que el te pegaba tu lo dijiste porque? R porque le dije varias veces que le diría todo a mi mama y siempre me pegaba y yo de todas maneras se lo voy a decir ¿Cuándo dices que él te pegaba abusaba de ti? R. cuando abusaba de mí y yo le diría a mí mas él me pegaba ¿con quién te pegaba? R si ¿tú también hablas de tus sobrinos? R tenían un año y medio y dos y medio ¿son tus dos sobrinos? R si ¿les pegaba a ellos? R si ¿y les tapaba a la boca? R si ¿para qué hacia eso? R yo siempre le decía que me dejara quieta y que dejara de abusarme y él me pegaba a mi o a mis sobrinos ¿el solo les pega a ellos? R si ¿Cuándo años tenias conviviendo con ese señor? R 5 años ¿Cuándo lo conociste a el que edad tenias? R 5 años ¿Dónde ocurrían esos abusos? R en la casa de mi mama ¿en qué parte? R en mi cuarto, es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: ¿durante el tiempo que conociste al señor la pelea era constante entre él y tu mama? R si porque mi mama siempre le decía que iba a preferirnos a sus hijos que a él, y ella siempre nos compraban cosas, y lo que necesitara ¿tienes hermanos? R si, mayores que yo ¿en tu manifestación decías que ibas a decir todo a que te referías? R el abuso el maltrato y a mis sobrinos ¿sabe lo que son relaciones sexuales? R no ¿sabes diferencia los órganos de un hombre y una mujer? R si en libros lo he leído ¿tú también manifiestas que el señor abusaba de ti? R si ¿sentiste que te introducía algo extraño a tu cuerpo? R si por mi ano. Es todo”.

TRIBUNAL: ¿este señor fue pareja de tu mama vivía con ustedes? R si ¿dime resumidamente como es tu dinámica en el día? R. yo entro al colegio a las 7:30am, y era un colegio público y salgo a las 3 de la tarde, yo hago la tarea en el colegio, yo me acostaba cerca de la 8 de la noche ¿Cuándo llegabas a las 3 de la tarde tu mama estaba en la casa? R no yo iba directo al colegio ¿en el kiosco estaba tu mama y el acusado? R si ¿Cuándo llegabas del kiosco que hacías ahí? R me metía en Internet ¿permanecías allí? R si ¿a qué hora se iban a la casa? R a las 4 de la tarde ¿te ibas con ellos? R a veces con mi mama y a veces con mis hermanos ¿Qué edad tienen ellos? R 27 ¿tiene pareja? R si ¿viven en la casa? R atrás ¿qué hacías en la casa? R veían televisión, me bañaba si tenía tarea sin hacer, hacia las arepas sino me acostaba ¿todo eso que Nos contaste respecto al señor, ocurría normalmente a qué hora? R en la noche ¿dónde estaba tu mama? R dormida ¿a qué hora era eso? R a las 10 de la noche ¿duermes en un cuarto aparte? R si ¿está lejos del de tu mama? R si ¿tiene puerta? R no ¿que tiene? R cortina ¿Cuándo empezó esto? R el año pasado y el antepasado ¿quiero saber desde cuanto antes que tu mama viera desde cuando pasaba esto? R desde octubre de 2014 ¿Cómo empezó eso? R. no lo recuerdo ¿Cómo empezó, con que situaciones? R. pasaba como tres veces al mes ¿tu mama en esas oportunidades que vivías eso donde estaba tu mama? R dormida ¿tu indicabas que el señor te daba algo en la bebida, porque afirmas eso? R una vez lo vi. Metiendo algo pero no sabía que era, no le preste mucha atención ¿Por qué si viste eso porque lo seguías tomando? R porque pensé que era natural ¿era jugo agua o refresco? R casi siempre jugo ¿Qué edad tenía ese sobrino? R uno un año y medio y otro dos años y medio? R esta frecuentemente en esa casa? R los agredió en esa ocasión ¿esa agresión a los bebes, la hacía para causarte temor a ti? R si ¿hablaste que te manoseaba, como era eso? R me metía los dedos, y la lengua en la vagina, me obligaba a chuparle el pipi y me besaba ¿y en el ano? Me penetraba en el ano ¿esto ocurrió varias veces? R si. ¿Cómo se llama ese señor? R Miguel José Belisario. ¿Cómo era la relación con tu mama? Ha mejorado ¿Por qué no le decías a tu mama? R. porque tenía miedo de lo que él me hacia ¿tenias buena comunicación con tu mama? R no mucha comunicación ¿precise usted qué fecha de nacimiento? R 07/08 del 2004 ¿Qué edad tienes? R. 11 años

Valoración individual: Con este testimonio de la niña Víctima, que se valora plenamente, pudo extraerse que el acusado tenía una relación de pareja con su mamá y por eso vivía en su casa, que el abuso sexual empezó en octubre 2014 y que siempre ocurría en las noches, después que su mamá se dormía, en el cuarto de la niña y que el abuso consistía en manosearle su vagina y meterle los dedos, así como a practicarle sexo oral a la niña y obligarla a hacerle sexo oral a el acusado y la penetraba en el ano, la victima lo individualizo como su agresor sexual, precisando su identidad y además se pudo entender que el acusado la agredía a ella para infundirle temor y evitar lo delatara e incluso llegó a agredir a los sobrinos de la víctima, para reforzar dicho temor en ella, indicando que el acusado se encargaba de repartir la comida y bebida en la casa y que él le echaba algo a la bebida y ella después olvidaba las cosas y era como si se desmayaba y que a su mamá luego de tomar esas bebidas se quedaba dormida y el acusado también amenazaba con hacerle daño a su mamá y expreso que no le contaba a su mamá porque tenía miedo. Señaló el episodio en que su mamá encontró a su agresor en su cuarto, encima de ella.

2) MARIA ELENA ARAQUE AVENDAÑO, testigo ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 11.561.698, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, de 44 años de edad, estado civil: Soltera, relación con el acusado y la victima: con el acusado era mi pareja y representante legal de la víctima, se le procedió a tomar el juramento de ley y expone: “el domingo 3 de agosto después de llegar de trabajar hice mi almuerzo nos acostamos a dormir, a la media hora me paro, estaba dormida, fui a buscar donde estaba mi pareja, y voy al cuarto y levanto la cortina, y lo vi con el pene parado, y mi hija muy temerosa, yo lo saque de la casa, y le dije que iría a denunciarlo, yo le dije mama eres virgen ella me decía que no, de inmediato voy a la casa de atrás donde vive mi hijo, y le dije Miguel quería violar a mi hija, yo le preguntaba a mi hija te violo y ella me decía que no, yo no quería que se hiciera público, yo no sabía qué hacer, yo hable con una abogado y una ginecólogo para que atendiera a mi hija, Indira Palacio me decía que eso era así me dijo que tenía que denunciar, yo voy a donde mi mama con una crisis de nervio, la niña estaba como diciéndome que yo era su ángel, yo inocente de lo que paso quería que ella me dijera, me voy a fiscalía, y me atiende la fiscalía 22º Desiré Díaz, inmediatamente me manda a hacer el examen toxicología y forense, y empezó esta pesadilla, cuando estamos en la forense empieza esta película, ahí es donde hade me pedía perdón, yo le decía pero que, cuando entramos y la forense le hace el examen, ella le pregunto si había tenido relaciones mi hija le contesto que no, me sacan porque estoy muy nerviosa, con la mirada la forense me dice que le había pasado algo, pero sin saber que era lo que estaba pasando, dos días con crisis de nervios, me decía mama estamos vivas perdóname yo te quiero mucho, hade lo que hacía era feliz, era mucha felicidad, pasaron muchas cosas, porque yo viví algo que no esperaba, yo era la reina de Miguel Belisario, el nos cuidaba, recuerdo una oportunidad yo trabajo en el kiosco, llego un señor a agarrar agua, y el señor le dice a él, que se iba a llevar esa, yo le dije a ese señor que le podía ir preso porque le gusto fue la niña, el me respondió que para eso estaba él para defenderlas, al pasar desde agosto hasta ahorita hade me ha contado, un día en el kiosco ella una vez tenía un chichón, ella no me decía que le pasaba, hasta ahora no se qué pasaba, él una vez recuerda que con un pañuelo él le tapo la cara y no recuerda mas, Jade no termina de decirme bien las cosas, usted se imagina lo que el señor Miguel le hacia mi hija, yo lo imagino y lloro cada noche y ahí está mi hija y me dice que estamos vivas tranquila, mi hija sufría, usted sabe lo que es un niña de 10 años y en la cama le hizo un quemado, le daba cosas para tomar, usted sabe lo que hacíamos en las noches, ejercicios, jugábamos con los hijos con los nietos, mi hija me dijo que él le puso unos cuchillos a los niños para que ella se tomara el agua del vaso después de mi, y eso que él decía que era su reina, ese señor acompañaba a mí y a mi hija al kiosco, que disfrutábamos haciendo el amor, le hiciera lo mismo a mi hija, usted sabe, yo la consentía, la llevaba al cine y hacíamos las tareas, él la tenia amenazada, me lo pregunto él era conmigo genial, como hacíamos el amor Miguel Belisario, como le hacías eso a mi hija, el Kiosco queda cerca de la escuela de mi hija, mi hijo me apoya dice que hay justicia divina, usted ciudadano Jueza fiscal, ustedes se imaginan lo que él le hacía a mi hija, todas las noche y mi hija me dice que estamos vivas, usted se imagina que una niña de 10 años que se le haga un quemado, dios está con nosotros, disculpe, es un poco difícil, Jade menciona en el expediente a su amiga él las tenia amenazadas a las dos por eso no me decían nada, cuando jade yo descubro eso, se imagina si yo no lo hubiese descubierto, debe ser bien inteligente, para que yo no viera, siempre andábamos juntos, como quería a mis nietos, yo hasta me iba a llevar a una hija de él para que estudiara, él fue el que me dijo que no que ella estorbaba, ya entiendo porque estorbaba, se imagina ese día que yo estaba detrás de jade y el con su cara bien fresca, y él la tenia amenazada protegiendo a su familia, se imagina como estaba ella sufriendo, yo lo imagino todas las noche, el primer día de clase hablo con la psicólogo Belinda para que me ayudara a mí, porque yo estaba mal, y no por el sino por mi hija ella me protege a mí, como nos engañaste Miguel Belisario, Jade me decía que cuando él me dormía a mí y me goleaba y la amenazaba para que ella se tomara también, mi hija tiene papiloma humano, el 30 tiene cita, le pidió a su psicólogo que me ayudara a mí y a su amiga Angie porque estaban siendo amenazas de muerte, si yo no llego el señor le hace más daño del que ya le había hecho, YO FUI TESTIGO por lo del chichón que ahora es que lo entiendo, porque por el expediente es que me he enterado de lo que ha pasado pero mi hija no me ha contado todo para evitarme esto que siento, quiero que este tribunal me ayude a hacer justicia por todo lo que mi hija ha pasado, es todo.”
FISCALIA: ¿Dónde trabajaba el ciudadano Miguel? R en el kiosco ¿ustedes trabajan juntos? R si en mi kiosco ¿Dónde encontró usted al ciudadano Miguel con el pene levantado? R en el cuarto de la niña ¿la niña como usted dice la llama Jade? R si ¿Cómo se llama ella? R (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) ¿en la distribución de la casa tiene un cuarto aparte? R si, un cuarto y un baño ¿usted refirió que le habían mandado un examen toxicológico a usted o a la niña? R a la niña ¿usted tuvo conocimiento del resultado de ese examen? R si ¿puede decir en sus propias palabras el contenido del examen? R la marihuana y lo que hace dormir a la gente Burundanga ¿Quién le dijo de ese resultado? R la doctora Zenaida, yo lo fui a buscar personalmente al hospital central ¿puede explicar el quemado de su parte intima es su hija quien recibió ese quemado? R si ¿Por qué se le hizo? R porque tiene papiloma humano ¿usted también lo tiene? R aun no se me ha manifestado pero me hice los exámenes y aun no sale en los exámenes sin embargo no puedo decir que no ¿mientras vivió con el señor Belisario lo sabía? R 5 años ¿sabía que él era portador de ese virus papiloma humano? R no lo sabía ¿Cuándo le diagnosticaron el virus de papiloma? R el 28 de agosto de 2015 le hicieron el examen dio resultado el día 31/08/2015 el 25/09/2015 lo consigne en la Fiscalía Dra Zenaida y está consignado ¿explique por favor en qué consistía lo del palo entre las piernas? R no ¿Qué le dice su hija? R. lo poco que me cuenta, ella me decía que me ponía un palo entre las piernas y me pegaba me dice la niña que si no se tomaba eso me metía el palo ¿en donde se lo enterraría? R en la totona, Es todo.”

DEFENSA: ¿Cuánto tuvo de concubino? 5 años ¿usted manifiesta haber tenido un matrimonio feliz? R si……………¿usted manifiesta señora María usa la frase estamos vivos, porque usaba esa frase a que se refiere con esa expresión? R que la niña estaba tan atemorizaba que ella me cuida y había recibido tantos maltratos y el siempre me amenazaba que me iba a matar y a mis nietos y mi hijo, cuando la niña me ve llorando, me dice está contenta mama salimos del monstruo ¿en su presencia el señor nunca maltrato a la niña? R no ¿Cuándo ocurrieron los hechos que hora? R termine de hacer almuerzo, nos acostamos y dormí y eran las 3 de la tarde Jehová me despertó y tenía a la niña con las piernas abiertas y el con su pene bien erecto, y lo empujo lo saco, yo le decía hija te hizo algo y ella me decía que no, yo no pensaba que era todo esto, fui donde la abogada Indira Palacios y no quería que pasara esto, y yo pues efectivamente la forense me dice cuídala mucho y empieza todo esto, ¿ese día de los hechos manifiesta que el día que llegaron usted se quedo dormida, como se dio cuenta que el señor la drogaba? R yo no me di cuenta, yo digo esto porque todo lo que está pasando lo sabe el señor Belisario y mi HIJA que es la victima ¿usted se dio cuenta que el la drogaba y lo dijo en su manifestación? R no yo no lo dije eso lo sé por mi hija y no pudo imaginarme si él me cacheteaba y yo no sentía se imagina lo que le hacía.

Valoración Individual: El testimonio de la madre de la niña víctima, quien fuera pareja del acusado, se valora plenamente, siendo testigo presencial de lo ocurrido en fecha 03-08-2016, por haber visto al acusado con su pene erecto y su hija de 10 años con las piernas abiertas, esto fue en el cuarto de la niña, en su casa, lo que activo el proceso seguido al acusado con la denuncia que interpusiera. Señaló que fue a partir de allí que su hija le fue contando progresivamente, y que el acusado la tenia amenazada y que su hija no hablaba, por protegerla a ella, corroborando lo que su hija declaro respecto al chichón, por violencia física de su agresor y que ella vio al chichón, pero ignoraba lo que ocurría, así mismo que su hija le dijo, que el acusado le suministraba droga a ella (a su mamá) para dormirla, a tal punto de no sentir la agresión del acusado, quien la ejecutaba estando ella dopada frente a su hija, para chantajearla (a la niña) emocionalmente y obligarla a tomar las bebidas con narcóticos para doparla. Este testimonio fue rendido bajo un nivel de afectación emocional por parte de la declarante, habiendo sido necesaria la asistencia previa, por parte del psicólogo del Equipo Interdisciplinario, no desprendiéndose razones para dudar de la información aportada.

3) Declaración de la ciudadana: MARLENE JOSEFINA CUEVA, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V- 13.103.574, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médico Cirujano, Experta Profesional adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-438-15 de fecha 03/08/2015, realizado a la víctima Nelly (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrito por la Dra. Marlene Josefina Cueva, Experta Profesional adscrita al Departamento de Medicatura Forense, inserto al folio 70 de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Está firmada por la DRa. Haidee Sandoval, ya que no se encontraba, esto se autoriza a otro a firmar por, es porque en ese momento el experto que realizó la experticia no está en la sede o no puede llevarle la experticia a su manos, y es entonces cuando se autoriza firmar a otro experto, ello ocurre porque muchos de nosotros somos quirúrgicos, y si lo necesitan de emergencia, se autoriza a otro experto del servicio a firmar, la experticia fue realizada el 02 de agosto, donde se me pide una evaluación física donde no arrojo lesiones que calificar, más al examen vagino- rectal solicitado en ginecológico se encuentra que en genitales externos de aspecto formal y configuración normal para edad sexo, labios mayores y menores eritematoso, se observa la presencia de flujo blanquecino no fétido, membrana himeneal anular de bordes lisos , sin desgarros, orificio luce permeable al tacto mono digital, en cuanto al ano rectal hay borra miento de pliegues anales con ano infundibiliforme, esfínter hipotónico, dentro de las conclusiones sin desfloración, con signos de infección vaginal, ya que los labios están eritemas y hay presencia de flujo espeso y blanquecino, el color rojizo de los labios mayores me dan la impresión diagnóstica de una infección vaginal, además ese flujo no es normal en una niña de esa edad, a nivel rectal hay borra miento de pliegues, ano indifundibiliforme, esfínter hipotónico, lo que indica o señala que hay un coito anal, en este caso habitual, ya que estos signos me sugieren que hubo repetidamente penetración, porque habitual y no es algo que fue en un solo momento o traumático, el esfínter del ano mantiene un tono normal en esa área, en el hecho de tocar el ano, hay un tono, la fuerza que ejerce el esfínter sobre mi dedo, al pedir el paciente que aprieta, es una fuerza que ejerce sobre mi dedo, que se sabe cuando el ano está tónico, si hay poca fuerza es hipotónico, si hay mucha fuerza es hipertónico, como en el caso de las personas que sufren de estreñimiento, cuando sucesivamente este ano ha sido sometido a penetraciones frecuentes, la fuerza de ese músculo se va perdiendo, ese tono muscular que se tiene se va haciendo menos, y se siente menos presión sobre el dedo, es cuando decimos que el esfínter está hipotónico, las neo fibrillas fueron cediendo hasta el punto de perder el tono normal del esfínter, cuando hay relaciones o penetración, el ano pierde su tonicidad y esto le va a dar una forma distinta a la forma normal que uno ve, el ano tiende a hacer una forma de embudo, eso se llama ano infundibuliforme, y en cuanto a los pliegues anhelas que nos orienta a que hubo penetración en varias oportunidades, músculo corrugado del ano, las repetidas veces que haya penetración está fibra se va estirando y se va haciendo liso, hace que el ano esté liso, los pliegues normales las arruguitas que están allí desaparecer, esto nos da la impresión diagnostica que hubo penetración a repetición o con secuencia, en un desgarro traumático reciente se abarca menos del 25 por ciento del ano, el efecto es un reflejo contrario, hay aumento de tono como respuesta al traumatismo como, con lesiones en menos del 25 por ciento, esos son los signos que me dan que hubo un coito anal contra natura y a pesar que la paciente no presente desfloración, pero presenta infección vaginal, mi sugerencia era tomar una muestra pero de verdad no se hizo por las condiciones que tenemos allí, es todo.
FISCALIA: “¿usted cuando aborda a la víctima se entrevista con ella? R: En muchas ocasiones hace un interrogatorio previo a la víctima, es una víctima que viene afectada y uno la aborda para darle confianza, si ella accede a contestar uno la interroga sino se procede directamente al examen físico. ¿En este caso contestó? R: Si ella dijo que desde hace seis meses estaba siendo abusada por su padrastro por vía anal, aunque ella no me dijo vía anal sino en la palabra coloquial. ¿Qué método utiliza para hacer el examen? R: Previa evaluación y empatía con el paciente, se coloca en posición genupectoral, se hace separación con mucha sutileza de ambos glúteos, de allí haces la inspección directa del área peri anal alrededor del ano, el área anal per se para constatar que haya o no traumatismos, observamos también forma del ano, si está normal, si tiene una hendidura, si tiene forma de infundíbulo, nos percatamos si hay presencia o no de pliegues anales, la inspección es bien importante, nosotros al evaluar el área anal, procedemos a tocar y pedir al paciente que puje, esa presión nos va a dar como va a estar el tono de ese ano, uno toca y le pide al paciente que puje y depende la presión que ejerza en el dedo, tu puedes ver si la fuerza ejercida por ese esfínter esta disminuida o aumentada, o en caso de traumatismos muy grandes puedes tener un paciente con ano tónico, esta palpación debe hacerse con mucho cuidado, ya que el paciente puede estar presentado traumatismo, o dolor, cada paciente es individual. ¿Qué es un ano infundibiliforme? R: Es un ano en embudo, los esfínteres son los que dan forma al ano, el 90 por ciento lo da el esfínter interno, en una ano con buen tono tiene forma de hendidura, pero si se pierde el esfínter toma forma de embudo, tiene la forma más amplia hacia fuera y la parte interna más delgada. ¿El ano infundibuliforme es lo que se conoce como el ano del homosexual? R: Si. ¿Está caracterizado por qué? R: La hipo tonicidad, no solo los homosexuales, sino cualquier persona que mantenga relaciones sexuales frecuentes por vía anal. ¿El hipo tonicidad del ano se produce por las constantes relaciones sexuales anales? R: Esto en compañía de otros signos como el borra miento de pliegues, si tienes un ano y hay penetración, y penetración hay un momento que se estira y las neurofibrillas se van perdiendo, si puede perderse el tono del ano en un solo hecho, si hay desgarros severos, cuando hay ruptura del informe y sería un caso quirúrgico, en el caso de enervación en los viejitos, es la dilatación del esfínter que también se vuelve hipotónico. ¿Usted señala en sus conclusiones que no hay desfloración se refiere al himen? R: La desfloración es ruptura del himen, en este caso no la hay, pero si hay signos de penetración anal y de infección vaginal. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿Usted realizó un examen a la paciente en la zona anal? R: Obvio. ¿Encontró restos de semen? R: Después de cierto tiempo ya no se va a encontrar semen, y si la paciente se ha bañado, la única manera es que el examen se haga el mismo día o que la paciente no se haya aseado, porque puede durar hasta cuarenta y ocho horas, en este caso estamos hablando del ano y por allí se evacua también, es decir, que es poco probable que no se asee. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Lo eritematoso determinado en el examen genital a que factor pudo deberse? R: Uno no puede tener un diagnóstico preciso sobre eso, porque es multifactorial, se llama infección por los signos que deba y por el flujo, una infección puede ser micótica, bacteriana o algún protozoario, por eso es que no puede determinar el diagnostico especifico, las causas pueden ser falta de aseo, frotamiento. ¿El frotamiento pudiera ser una causa? R: En las enfermedades de transmisión sexual, si pueden ser por frotamiento. ¿Lo que refiere la paciente en la entrevista, de alguna manera constituye orientación para el protocolo? R: Igual se sigue el protocolo, así la paciente no hable. ¿En este caso lo manifestado por la víctima le sirvió de orientación? R: Uno siempre interroga la paciente, ellos si quieren colaborar te dicen algo, siempre el interrogatorio parte de una subjetividad, la evaluación va a la objetividad, uno tiene que comprobar lo que dice la paciente en el interrogatorio, en este caso la víctima colaboró respecto a lo encontrado en el examen físico, lo cual fue corroborado. Es todo”

Valoración Individual: este testimonio de experta, se valora en forma plena, habiéndose incorporado la experticia de Reconocimiento Médico legal, con cuyo resultado pudo determinarse que la niña víctima, presentó Ano Hipotónico, borra miento de pliegues anales, y ano infundibiliforme que es la forma de embudo del Ano, signos estos, que son consecuencia de penetración anal en forma continua, las neurofibrillas se van perdiendo así como la tonicidad, explicando todo el protocolo seguido en el examen de las áreas genitales y particularmente en la zona ano-rectal, desprendiéndose la objetividad por parte del reconocimiento Médico legal, de igual manera, pudo determinarse que pese a que a nivel vaginal no habia ruptura del Himen o Desfloración, presentó signos de infección, no acorde con la edad de la niña examinada, evidenciándose verosimilitud y correspondencia con el testimonio de la niña, quien señaló que el acusado le hacía sexo oral en su vagina y la manoseaba con sus dedos, y los signos de infección vaginal que corresponden a frotamientos y la penetraba por su ano, determinándose así la veracidad de lo declarado por la niña., se verifico reiteración en el testimonio de la niña víctima, ya que refirió a la experta que estaba siendo abusada sexualmente por su padrastro.

4) Declaración de la ciudadana CARMEN ALIDA GUERRA GUERRA, experta sustituta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-7.232.906, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del estado Carabobo, estado civil: soltera, de 51 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Informe de la evaluación Psicológica de fecha 05/08/15 realizado a la niña víctima Kelli (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Lic. Victoria Ospina, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, inserto a los folios 71 y 72 con su vuelto de la causa, en virtud de comparecer en carácter de experta sustituta de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo la experta: “La licenciada Victoria Ospina, psicóloga del Ministerio Público, realizo evaluación psicóloga a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Pérez de 10 años de edad, esa evaluación fue realizada el 05-08-2015, en esa evaluación la psicóloga realizó una entrevista tanto a la madre como a la niña, ambas expusieron que hubo un abuso sexual que fue el motivo de la denuncia, la licenciada le realizo a la niña examen mental el cual estuvo dentro de los parámetros normales, en la entrevista evidencia estados de ansiedad, miedo y melancolía y una ambivalencia afectiva, eso en el examen mental, luego le realiza los test de la Figura Humana y el Test de Bender, en los cuales se obtuvo como resultado, fue de abuso sexual infantil confirmado en un hallazgo inicial, dio como recomendaciones atención psicológica individual y grupal , tanto a la madre como a la evaluada, es todo.”
FISCALIA: “¿Cuáles son los métodos utilizados para esa evaluación? R: primero entrevista inicial tanto a la madre como a la evaluada, los test proyectivos como el de Figura Humana y test de Bender, así como una observación clínica. ¿Qué se busca con el test de figura humana? R: ver como se proyecta a la niña, como se ve a sí misma, como se ve dentro del medio ambiente, es un test proyectivo. ¿Objetivo del Test de Bender? R: El objetivo es extraer si la persona presenta algún compromiso a nivel cognitivo. ¿Cognitivo tiene que ver con qué? R: Es para ver si hay algún daño a nivel cerebral. ¿Cuáles aplicó en este examen? R: Test de Figura Humana, Test de Bender y observación clínica, es la observación por parte del psicólogo a la persona que va a evaluar. ¿Cuál fue la conclusión que se obtuvo con los test? R: En primer lugar que la adolescente a nivel mental no presenta compromisos, a nivel de su memoria, en segundo lugar presenta una afectación emocional como consecuencia del hecho denunciado y tercero se presenta un diagnostico arrojado por los test y por el motivo de la consulta y la observación clínica de la psicóloga, como abuso sexual infantil confirmado, un hallazgo inicial que es reciente. Es todo.”

DEFENSA: “¿Se determinó en esa evaluación a que se debía la ansiedad, miedo y melancolía? R: En el informe dice que esas afecciones eran consecuencias del hecho denunciado. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿La aplicación de los test arrojaron algún indicador sobre que la víctima haya sido manipulada? R: En el examen no hay indicadores de que la niña haya mentido, se da por sentado que el verbatum de la niña es un indicio verificado.”
Valoración Individual: Con este testimonio de Experta, se incorporo el Informe de la evaluación psicológica, obteniéndose reiteración en el testimonio de la niña, con el verbatum expresado en la entrevista, así mismo, se trata de una niña que arrojo normalidad en el examen mental con la aplicación de los test proyectivos, así mismo, se determinó alteraciones: ansiedad, miedo, melancolía, ambivalencia afectiva, como consecuencia de los hechos vividos, presentó indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad, temores , confusión, sensación de inestabilidad, preocupaciones asociadas a la sexualidad y preocupación por la crítica social, evidenciándose afectación emocional, como consecuencia del hecho, sin indicadores de simulación o falsedad, con una impresión diagnostica de abuso sexual, recomendando atención psicológica para la víctima y su madre, arrojando esta prueba de experta verosimilitud con el testimonio de la víctima y la experticia de reconocimiento Médico legal.

5) Declaración del ciudadano ERIX XAVIER RODRIGUEZ PINTO, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-19.790.945, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Carabobo, estado civil: soltero, de 25 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 03/08/15 suscrita por el referido funcionario, adscrito al centro de Coordinación Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 05 y su vuelto de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, en labores de patrullaje, nosotros íbamos patrullando, una señora nos dio la voz de alto, ella nos indica haber visto al señor abusando de la hija, ella nos indicó donde era, el señor estaba caminando cerca de la casa, lo llevamos detenido preventivamente hasta el Comando que es el centro de Coordinación Carabobo, se le hizo la inspección corporal, no encontrándole evidencias de interés crimina listico, se detuvo al ciudadano, se verificaron sus datos a través del Sistema SIIPOL, tiene expediente policial por sustancias estupefacientes, se les tomó entrevista la señora, que ella entró al cuarto y lo vio que tenía el miembro parado, hicimos el correspondiente procedimiento policial se llevó para la prueba médica, se le hizo el examen forense, que supuestamente dio positivo, se le impusieron sus derechos, se le permitió la llamada, no se le golpeó, se levantó el procedimiento, eso fue todo.”
FISCALIA: “¿fecha del acta? R: 03/08/15. ¿Reconoce en esta sala a la persona que usted detuvo? R: Si es el señor que está allí de camisa azul (señala al acusado). ¿En compañía de quien usted realizó ese procedimiento? R: En compañía del oficial Torres Edwin. ¿En qué consistió su procedimiento en este caso? R: Una presunta violación, plasmamos en el acta lo que la señora nos había indicado que él había violado a su hija, se le leyeron los deberes y derechos del imputado, le verificamos los datos a través del sistema SIIPOL. ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En Los Guayos, en el sector Las Viviendas. Es todo”

DEFENSA: “¿Cuándo usted practica la detención del imputado, estaba nervioso? R: Si. ¿Mostró sorpresa ante la detención? R: Si, estaba asustado. ¿Dónde usted practicó la detención que es el Municipio Los Guayos, es el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Si. Es todo”

Valoración individual: Con la declaración del funcionario aprehensor, pudo determinarse la conducta asumida por el acusado, de estar asustado, que presentó registro policial por drogas, lo que guarda correspondencia con el manejo de narcóticos en las bebidas que suministraba a la víctima y el señalamiento de la madre de la victima quien les informó de la situación por ella constatada, desprendiéndose verosimilitud y reiteración con el testimonio de la madre de la niña víctima.

6) Declaración del ciudadano EDWIN ALBERTO TORRES GOMEZ, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V20.700.301, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Oficial adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Coordinación Carabobo, estado civil: soltero, de 25 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Acta Policial de fecha 03/08/15 suscrita por el referido funcionario, adscrito al centro de Coordinación Carabobo de la Policía Nacional Bolivariana, inserta a los folios 05 y su vuelto de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, estábamos en labores de patrullaje, cuando estábamos pasando por el lugar la madre de la ciudadana nos hizo la voz de alto, nos dijo que su hija había abusada sexualmente por el ciudadano, él iba por las adyacencias del lugar, procedimos a hacerle inspección corporal no llevaba evidencias de interés crimina listico, procedimos a detenerlo y llevarlo a la sede de la Coordinación Carabobo, es todo.”
FISCALIA: “¿En compañía de quien practicó ese procedimiento? R: Del oficial Erix Rodríguez. Es todo.”

DEFENSA: “¿En el momento de la detención el sujeto detenido mostró impaciencia o sorpresa? R: No. ¿El lugar de detención Municipio Los Guayos, fue el mismo lugar donde ocurrieron los hechos? R: No, según lo que nos dijo la madre los hechos ocurrieron en Tocuyito, la detención fue en Los Guayos. Es todo.”

Valoración individual: Este testimonio, estuvo referido a la detención material, efectuada de acuerdo a la denuncia de la madre de la víctima, verificándose verosimilitud.

7) KARINA DEL CARMEN ALFONZO TORRES, experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba complementario en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 12.110.175, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Licenciada en Bioanálisis, Toxicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 41 años de edad, estado civil soltera, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia Toxicológica Nº 0905 de fecha 26/08/2015, suscrita por la misma, inserto al folio 139 de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, esta orina llega a nuestro laboratorio el día 04/08/15, fue llevada por su represente legal, una vez que la orina llega al laboratorio, le hacemos una prueba de orientación, que el día de hoy usamos una tira reactivas que son muy precisas y sensibles, para buscar meta bolitos, en estos casos, toda la metodología que usamos para este examen toxicológico, nosotros la comparamos con patrones o sustancia de concentración conocida y por supuesto nombres conocidos, luego realizamos lo que son las pruebas de mayor certeza, entre ellas para los toxicológicos, la cromatografía en capa fina, allí lo que hacemos en primera instancia es alcalinizar la orina con amoniaco, con eso vamos a tratar de sustraer de la orina los componentes que vamos a buscar, luego agregamos cloroformo para terminar dicha sustracción, decantamos la orina y nos quedan en el cloroformo los elementos que vamos a buscar, en este caso, marihuana, cocaína, benzodiacepina, heroína y escopolamina, una vez esto procedemos a sembrar en una lámina, los patrones conocidos de las mencionadas sustancias para hacer la comparación del recorrido y de la coloración, dicha placa una vez que ha sido sembrada con los patrones a procesar, es introducida a un tanque que contiene etanol y amoniaco, luego de un tiempo aproximadamente de veinte minutos, sacamos la lámina, la dejamos secar y procedemos a determinar a través de unos reactivos, a determinar a través de esta placa que meta bolitos están, los reactivos son fastblue y draggenford, en este caso particular nos dio positivo para escopolamina y marihuana, básicamente ese es el procedimiento, es todo.
FISCALIA: “¿Qué se busca con una experticia toxicológica? R: Determinar la presencia de meta bolitos de sustancias que son tóxicas para nuestro organismo. ¿Qué son meta bolitos? R: Son aquellos que desprenden de una sustancia macro, una sustancia macro entra a nuestro organismo, y ella es metabolizada por los diferentes órganos, en este caso hígado y riñón, el meta bolito, es lo que se excreta, lo que se elimina por la orina. ¿Qué es un patrón de concentración conocido? R: Nosotros tenemos sustancias en el laboratorio que ya le hemos hecho estudio, que ya sabemos cómo es su concentración, es decir, que conocemos lo que hay allí, y se compara con la muestra. ¿Se puede decir que es un patrón de referencia? R: Si. ¿La cromatografía en capa fina es un método? R: Es un método analítico que tiene una precisión del cien por ciento en un análisis. ¿Se puede definir como un método de certeza? R: Sí, claro que sí. ¿El método de sembrar en una lámina en qué consiste? R: Tenemos una placa muy delgada, colocamos las sustancias conocidas y la desconocida, luego ellas hacen un recorrido en un tiempo y es cuando entonces nosotros sabemos ante que sustancia estamos. ¿Cuál es el nombre popular o coloquial de la escopolamina? R: Burundanga y otros expertos la llaman la planta que quita la voluntad, la persona pierde totalmente la voluntad y pueden tener estados en que no recuerda lo que hizo o sucedió. ¿Nombre científico de la marihuana? R: Cannabis Sativa. Es todo.”
DEFENSA: “¿Esa orina que usted analizó fue colectada en el laboratorio? R: Si, fue colectada dentro de las instalaciones. ¿Qué tiempo es necesario para que esas sustancias permanezcan en el organismo del individuo más a la edad que tenía la paciente a la que le hizo el estudio? R: En el caso de la escopolamina, va a depender de la dosificación y el tiempo que tiene de la dosificación, porque esta sustancia va a la sangre permanece aproximadamente tres días en sangre, luego va al hígado y al riñón, en este transcurso pasan aproximadamente siete días, eso una sola dosis, si la dosis ha sido consecuente puede ser que pasen quince días, para que comience a eliminarse por la orina, además es importante acotar, que por encima de diez miligramos en una persona de esta edad, causa la muerte, en el caso de la marihuana es un poco más lenta de procesar, en una semana apenas se ha eliminado el cincuenta por ciento de la sustancia por la orina. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿La escopolamina que tipo de categoría tiene de acuerdo a los patrones que usted maneja? R: La escopolamina, viene de una planta que es altamente hipnótico y altamente toxica, genera hipnosis, irritabilidad y desorganización, es un alcaloide, le quita la voluntad a la persona. ¿Tiene como efecto privar la capacidad de discernir? R: Si. ¿Este tipo de alcaloide por qué vías entra al organismo o como puede suministrarse? R: Puede ser oral, a través de alimentos o bebidas, dérmica y endovenosa. Es todo.”

Valoración individual: Esta prueba de Experta, fue incorporada , mediante admisión por parte de este tribunal, conforme lo dispone el artículo 324 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad para el Tribunal de juicio de poder ordenar a petición de partes la recepción de cualquier prueba, estableciendo como exigencia la condición “si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento”, verificó esta juzgadora, si esta exigencia legal se encontraba presente, y ciertamente en la audiencia del inicio de juicio en la que se declarara apertura la causa a recepcionar las pruebas admitidas de las declaraciones rendidas tanto por la víctima, como de su representante legal aportaron la niña víctima que el acusado le ponía algo a jugos que le daba para que ella se tomara, asimismo, la representante legal hizo referencia a que a su hija víctima en la presente causa, le fuera practicado un examen toxicológico, y de revisión efectuada a la experticia toxicológica distinguida como Informe Nº 0905 de fecha 26/08/2015 efectuado a la víctima de esta causa, cuya identidad se omite en cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA, se evidencia que esta actuación se realizó en la fase primaria de la investigación, verificándose con ello la licitud de su fuente, efectuada por funcionaria adscrita al departamento de toxicología del C.I.C.P.C, considerando esta juzgadora que con las anteriores deposiciones rendidas surge la necesidad, en tributo a la búsqueda de la verdad como objeto del proceso, Admitirla y así se acordó recibir el testimonio de la Bioanalista. Lic. KARINA ALFONZO, adscrita al Laboratorio de Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, con el objeto que comparezca por ate este despacho judicial para deponer en relación al dictamen pericial por ella suscrito, presentado el informe escrito por la Fiscalía, ello de conformidad con el artículo 182 de la ley adjetiva penal. Dicho testimonio de experta, permitió Incorporar la experticia toxicológica, informe No 0905, de fecha 26-08-2015, suscrito por la Licenciada Karina Alfonzo, Bionalista, adscrita al laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, en la que se especifica, que la muestra fue recibida 04-08-2105, es decir, un día después de denunciado el hecho, y recibido en el Despacho Fiscal 23-10-2015, vale decir, posterior a la presentación de la acusación fiscal, determinándose que la muestra (Orina) fue obtenida en fase investigativa , siendo pertinente y relevante en el caso que nos ocupa, por tanto, se incorporo al acervo probatorio, aportando dicha prueba científica, que la muestra de orina analizada, proveniente de la niña víctima, le fue aplicado método de certeza de Cromatografía en Capa Fina , obteniéndose en detalle la descripción de la experta, de todo el procedimiento seguido indicando que el resultado obtenido en la muestra de orina examinada: Marihuana y escopolamina, ésta última un alcaloide que resta voluntad y no recordar y su presencia dura en el organismo, dependiendo de la dosificación y el tiempo en que es suministrada, pudiendo durar hasta quince días, dicho hallazgo en la orina de la niña víctima, guarda verosimilitud con su testimonio rendido ante este tribunal y con el verbatum expresado en la evaluación psicológica, cuyo informe fue incorporada con la declaración de la experta, corroborándose en forma objetiva, el suministro de sustancias narcóticas para privar a la victima de la capacidad de discernir por parte del acusado y concretar el abuso sexual en detrimento de la niña víctima.

8) Declaración del ciudadano MICHAEL EDUARDO CASTELLANOS TEVES, funcionario ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-19.856.935, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Sub-Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Carabobo, estado civil: soltero, de 25 años de edad, se le coloca de visto y manifiesto Inspección Técnica Criminalística Nº 12844 de fecha 04/08/2015 suscrita por los funcionarios Detectives Michael Castellanos y Reynolds Rojas, efectuad en Sector Las Vegas, calle Libertad, casa Nº E49, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, inserta a los folios 66al 69 con sus respectivos vueltos, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma, exponiendo: “Ratifico contenido y firma, en compañía del funcionario Reynolds Rojas, me dirigí a la dirección: Sector Las Vegas, calle Libertad, casa Nº E49, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo, fuimos al sitio, era un sitio de suceso cerrado, constituido por paredes de bloque debidamente frisados sin pintura, al llegar al sitio, la casa de al lado tenía dos ventanas panorámicas, protegidas por una reja de color negro, como medio de acceso una puerta de metal tipo batiente pintada, también de color negro, al ingresar se aprecia la sala estar, de frente estaba la pared, estaba una puerta que era un dormitorio, del lado izquierdo había el otro dormitorio, al ingresar a ese dormitorio se podía observar que había una cama con el colchón levantado, unas sabanas en el piso, un pipote de pintura, si mal no recuerdo, dentro del cuarto también había una ventana, me enfoqué un poco más en esa parte, porque supuestamente ahí ocurrieron los hechos, el techo es de platabanda, el piso es de cemento pulido, de ahí no tomé más notas, se realizó la búsqueda de evidencias no encontrando ninguna para el momento, es todo.”
FISCALIA: “¿Dígame donde usted realizó esa inspección? R: Sector Las Vegas, calle Libertad, casa Nº E49, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, estado Carabobo. ¿Por qué usted hizo esa inspección? R: Para ese día se presentó una ciudadana manifestando sobre un delito ocurrido en ese sitio. ¿Qué tipo de delito? R: Creo que acoso sexual. Es todo.”

DEFENSA: “¿Su función específica cual fue? R: Descripción del sitio del suceso y la búsqueda de evidencias de interés crimina listico. ¿Encontraron alguna evidencia de interés crimina listico que sirviera para la investigación? R: No. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿Fue acompañado de algún investigador? R: Detective Agregado Reynolds Rojas. ¿Tuvo participación como investigador en la inspección? R: Si.”

Valoración Individual: Con este testimonio se incorporo la inspección efectuada en el lugar, de ocurrencia de los hechos, lugar de domicilio del acusado y victima niña el cual fue descrito por el técnico, a la cual se le dio valoración plena, acreditándose la existencia del Inmueble donde la víctima era abusada sexualmente en forma continua, durante un tiempo prolongado.


DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional de Los Guayos, quien expone: “Nosotros, comenzamos a vivir hace seis años, donde de una vez empecé a trabajar con ella en el negocio del cual hay un registro en el que somos socios, la rutina de nosotros, dicho por ella mismo, entiendo que eso empezó hace 11 años en un negocio de su hermana Elizabeth Araque, ella dio a luz a su niña a los quince días de nacida, ella tiene que dejarla que la cuiden donde ella vivía en esa época en el Terminal viejo de Valencia, a que una señora que ella le dice Mamá Amada hasta los cinco años, en una casa de familia, también otras personas en esa casa, luego se viene a vivir a la carretera vieja de tocuyito, ya yo la conocía ella de vista, después ella ya había comprado su negocio de este lado, que era donde estábamos con el registro y entonces ella sale embarazada de un albañil que está frente al kiosco, todavía ella y yo no teníamos nada, ella averigua que el señor no era sino de ambos sexos, era bisexual, ella se impresionó, entonces ella busca ayuda para no tener el bebé, ella aborta el bebé, entonces cuando ella vuelve al kiosco yo la veo bastante mal que de broma no se murió, ella estaba bastante demacrada, ella se va recuperando de su negocio, comienza a decirme a mí que cuando la voy a invitar a bailar o almorzar, cuando en varias oportunidades me pregunta lo mismo, yo me doy cuenta que ella en realidad quería una relación con mi persona, entonces con los días empieza la relación, ella me pregunta a mi si yo podía ir a su casa, yo como no tenía pareja en ese entonces yo accedí, ahí comenzamos a trabajar en el negocio del kiosco, el hijo de ella se llama Widerman José Pérez Araque, trabajaba anteriormente con ella en el negocio, lo deja prácticamente en ruinas el negocio de su mamá, ahí es donde ella lo despide, porque ya no le quedaba salario, a los días el muchacho viene y le solicita todavía una cantidad de dinero a ella, el cual él utilizó para comprar droga, cuando pasaron unos días, ella recibió una llamada en el negocio y casi se cae desmayada, se me va para la parte de atrás del kiosco, yo le pregunto por qué esa reacción, me dice el nombre del hijo, repite Wideman, yo pensé que se lo habían malogrado, entonces me dice que Wideman está preso, la cuestión fue que lo agarraron con empaques de cannabis que el nombre normal es marihuana, vendiéndola en una escuela del centro, lo agarraron los de la Policía de Carabobo, él estuvo recluido por dos años en el penal de Tocuyito, ya va para cuatro años que está en libertad, esos dos años, yo tuve desde las seis de la mañana hasta las cinco de la tarde todos los días, levantando el kiosco, atendiendo todas sus cosas, mientras ella se ocupaba de atenderlo de llevarle su medicinas, conseguirle abogado, el primer abogado la estafó a ella, la niña que se crió aparte los primeros cinco años, ella siempre ha tenido que tener a los niños así en otros sitios para poder ella trabajar, igual que su otra hija Dayana, más son hermanastro de Nelly, los niños, solos porque ella no estaba al pendiente de ellos, se criaron en otras casas, con tíos, según lo que me dice la misma madre de él, el hijo desde pequeño le robaba los electrodomésticos a la mamá, lo desaparecía, la hermana Dayana le decía la hermanito varón, Wideman, lo mandaba a robar para que le comprara comida, por eso es que la mamá de Wideman y Dayana no trata con Dayana, no se quieren, Dayana ya cuando estaba en el liceo como a la edad de 11 años a 14 años, ya andaba con colectores de transporte de la carretera vieja, y ella su mamá no decía nada, la mamá decía que ellos intentaron comerse al mundo, cuando nosotros empezamos en el kiosco y a vivir juntos, cuando la niña la ponen en el colegio que quedaba hacia Los Colorados, me toca a mi hacerle de transporte, la llevaba a las siete de la mañana, el día miércoles, la llevaba a las siete de la mañana y la buscaba a las tres de la tarde que era un Colegio Bolivariano, había un día intermedio que me tocaba buscarla a las doce del mediodía, también la mamá la tenía inscrita en un Gimnasio de gimnasia, que queda frente al Cuartel de Naguanagua, ella tenía tres días especiales para ir para allá, le daban permiso esos días para salir más temprano del colegio, los días eran lunes, miércoles y viernes, yo la llevaba al gimnasio y la buscaba en la tarde, también tenía un curso de ingles sabatino, en el centro Comercial Camoruco de la avenida Bolívar, allí tenía dos horas de curso, y yo la llevaba a las ocho, luego a las dos horas la iba a buscar, como nosotros teníamos el negocio de ese registro, cuando habían espacios, en la hora de almorzar más que todo, ella se quería comer por lo menos un helado, le pedía plata a la madre y me decía a mí, para que fuéramos a la avenida Bolívar a comprar el helado, cuando llegábamos a la casa en las tardes, la madre de ella, todas las tardes me mandaba a comprar a mi lo de la cena, Jade salía corriendo con sus shorts puestos a montarse en la moto conmigo, porque ella quería ir en la moto conmigo a comprar la cena, la mamá se ponía brava porque no le gustaba que ella anduviera con shorts, ella salía para adentro y se ponía una licra, igualito se iba conmigo a comprar la cena cerca de donde nosotros vivíamos a la Nueva Valencia, entonces como yo digo o pienso, que una niña que se encuentre amenazada ande conmigo así, sin decir nada, ella Jade Nelly era un poquito desordenada, la mamá era como el pan nuestro de cada día, discutían ellas dos, porque la niña era muy desordenada, se revolvía la ropa sucia con la limpia, la mamá la regañaba, cuando la veía que se ponía los shorts de ella, ya sudados de ella, ella le decía que mucho cuidado porque ella ya tenía su esposo, y los olores de la mamá no son iguales a los de la niña, siempre se lo estaba diciendo, en el cuarto de pareja, no había cortina ni puerta, a veces que la mamá se iba a bañar, se desnudaba para bañarse, la madre se me ponía bailar a mí, como no había puerta ni cortina, la niña la observaba a ella haciendo esas cosas, y la mamá se apenaba y salía corriendo acostarse con la niña, prácticamente no teníamos privacidad, cuando entonces nos tocaba la hora de descansar y ver novelita antes de dormir, la niña se acostaba en la misma cama con nosotros, ella casi siempre ha dormido en la habitación con nosotros cuando estaba la cama de ella ahí también, yo le decía a María que la mandara a ella a su cuarto a dormir y ella me decía en una oportunidad que primero estaba su hija y la dejaba ahí durmiendo con nosotros, ahí se da el caso de lo que estaba hablando, lo que se está hablando aquí en el juicio, de lo que es la burrundanga yo sé de la burrundanga, de lo que he visto en los periódicos, la misma licenciada que estuvo aquí en el tribunal dijo que es una droga muy fuerte, que adormece a la gente y le quita la voluntad, entonces la señora María ya a las tres de la mañana, me preguntaba la hora todos los días, para pararnos, ella se paraba a las cuatro y media, y Jade y yo, a las cinco, para irnos a trabajar, entonces abríamos el negocio a las seis y cerrábamos a veces las cuatro o a veces a las cinco de la tarde, dependiendo el día y los clientes, llegamos a la casa cuando cerrábamos el negocio, ella en la sala tiene un gimnasio el cual ella muchas veces, apenas llegaba se ponía hacer sus ejercicios, a veces si tenía mucha ropa que lavar se ponía a lavar, eran las doce de la noche y a esa hora terminaba de lavarla, sino se ponía hacer la cena, sino hacía otra cuestión, eso era todos los días, cuando no hacía una hacía otra, siempre estaba activa en sus cuestiones, a veces ella me pedía que la ayudara en su gimnasia o le pedía a Jade, que la ayudara a hacer sus abdominales, a hacer su ejercicio, me pregunto yo verdad, como una persona que se le esté suministrando hasta dos clases de droga, era tan activa, de lo que se dice, que ella dice que ella tiene cuarenta y cuatro años, que yo le daba una bofetada, para que se tomara un jugo que contenía esa clase de drogas, no entiendo porque se iba a tomar eso, si era obligado que se lo estaban haciendo, si estuviesen consumiendo droga por tanto lapso de tiempo como dijo la licenciada sobre unos miligramos, cierta cantidad de miligramos sería mortal para ella, yo creo que por lo menos ya le hubiese dado algo a ella, y sobre lo que ella dijo de la droga cannabis, si se suministrara en un vaso de jugo, se observaría los restos de esa cuestión ahí, yo por lo menos llego a ver un vaso con algo similar a , o que esté sucio, yo no me lo tomaría, la señora María cuando llegó a vivir a la carretera vieja, cuando Jade estaba de vacaciones, la llevaba a que se la cuidaran a casa de una vecina que se llama Ana, que vive algo cerca del hogar de la denunciante, la señora Ana vivía con su concubino, estaban ellos dos solos ahí, y la señora María le llevaba a Nelly que es la niña a que la cuidaran en esa casa, aproximadamente a las cinco de la mañana, la dejaba en el cuarto de ellos allá, en una sola habitación, el señor estaba durmiendo y ella haciéndole el desayuno al concubino, cuando la señora Ana no puede seguirle cuidando a Jade, le toca llevársela a la casa de en frente, que es una casa rural hecha por el gobierno, que la señora se llama de nombre Yaneth y vive en frente, en una oportunidad ella ya me había hablado de la señora Yaneth en la cual me contó ella que la señora convivía con tres varones, con tres maridos, no todos vivían en la casa, pero la naturalidad de ella era así, fue como dos o tres oportunidades que la dejó en esa casa, cuando ella tiene ocho años ya, hay un chico no tan mayor, pero que ya está en su liceo, y entonces él la pretendía, le gustaba mucho hablar con ella en la cerca de la casa, la cerca de la casa era de zinc, la mamá estaba durmiendo, cuando ellos hablaban en la noche, me tocaba a mi llamarla para adentro para que se acostara a dormir, un chico de nombre David, ella le dice Dito, el año pasado, este año 2015 que pasó, ya él estaba diciendo casi en frente de la casa donde nosotros vivíamos que Jade era su novia, estaba diciendo eso, cuando la vecina de al lado lo escucha me lo dice a mí, la vecina se llama Sandra, me lo dice a mí y yo se lo comunico también a la mamá, cuando estuvimos en los quince años, que ella también echó el cuento aquí, que yo entro para la sala de la fiesta, la niña la tenía agarradita por el cuello ya para besarla, yo salgo al patio y le digo a María, que están besando a Jade, la mamá sale a buscarla para la sala y la siente donde nosotros estábamos, luego sale hacia fuera hacia la calle hacia donde había salido el muchacho, a decirle que dejara quieta a Jade porque Jade tiene que estudiar, y le prohibió que se le acercara y que solamente la podía saludar, por eso el varoncito David no la puede ver a ella, porque se pone como nervioso con ella, de la cuestión que ella estuvo también diciendo, de los bebes pues de los sobrinos, todo lo que ella dijo y de lo que fue amenazas contra ella y de los maltratos por lo menos, yo nunca le he pegado a ninguna persona y mucho menos a la familia, el año pasado cuando ella ve que pues el muchacho le está dando la vuelta a la niña, cuando ella se ponía con Jade, que Jade es un poco floja, escuché cuando ella le dijo en una discusión con ella, porque ellas siempre estaban discutiendo, es todo.”

Examen: Lo declarado por el acusado, no revistió sustento para desvirtuar las pruebas de cargo, no guardando pertinencia con los hechos ventilados durante el contradictorio.-

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional de Los Guayos, es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Con el acervo probatorio incorporado, consistentes todas en pruebas de cargo, partiendo del testimonio de la niña, ante la jurisdicción, señalando que la pareja de su Mama a quien identifico, además con su nombre, la abusaba sexualmente desde Octubre del año 2014, consistiendo dicho abuso en manosearle su vagina con los dedos, hacerle sexo oral y obligarla a hacerle sexo oral a él, y la penetraba por el ano, que esto ocurría con frecuencia, en horas de la noche, en su cuarto, cuando su mamá estaba dormida, así mismo que él le daba a beber liquidos, con algo que la hacía como desmayarse y olvidarse de las cosas, pero que la obligaba a tomárselo, la amenazaba de hacerle daño a su mamá y hermano y la agredía físicamente, como mecanismo de presión para ejecutar el abuso e impedir que la niña le contara a su mamá, como en efecto temía contarle, el hecho concreto por el cual se descubrió la situación de abuso sexual, fue porque la mamá de la víctima, buscando a su concubino paso por el cuarto de su hija y vio al acusado, con el pene erecto y a su hija acostada con las piernas abiertas, con cuya circunstancia se corroborado, la situación de abuso sexual que venía viviendo la niña, quien aseguro haber visto a su concubino en fecha Domingo 03 de agosto del años 2015, en horas de la tarde, en el cuarto de su hija, con su pene erecto y a su hija con las piernas abiertas y asustada, por lo que lo hecho de la casa y procedió a denunciarlo.

Además con los testimonios de expertas: Médico Forense y Psicóloga, quienes en el primer caso evaluara a la niña víctima, pudo determinarse que en el examen Ano rectal presentaba pliegues anales borrados, ano hipotónico y fundibiliforme o en forma de embudo, signos que se presentan como consecuencia de penetraciones anal continuas, así mismo en el área vaginal, presentó eritema y flujo blanquecino, propios de infección que en una niña de esa edad no era normal y que guardan correspondencia con las precisiones que hizo la víctima, en que el abuso consistía en manosearle su vagina, con los dedos y hacerle sexo oral en su vagina. Así mismo, el Informe de la evaluación psicológica, que se incorporo a través de la figura de experta sustituta, en la que se determinó que la niña presentó indicadores psicológicos de ansiedad, inseguridad, temores , confusión, sensación de inestabilidad, preocupaciones asociadas a la sexualidad y preocupación por la crítica social, evidenciándose afectación emocional, como consecuencia del hecho, recomendando atención psicológica.

Ambas Pruebas de expertas, arrojaron reiteración en el testimonio de la niña víctima, encontrando incluso, que el verbatum de la niña, en la evaluación psicológica, resultó hasta más explicito que el testimonio rendido ante este Tribunal, desprendiéndose además verosimilitud o correspondencia, ya que lo declarado por la victima, fue objetivamente corroborado con la experticias: Toxicológica que determino presencia de marihuana y escopolamina en la muestra de orina de la niña víctima, de Reconocimiento Médico Legal cuyo hallazgo a nivel ano rectal fue borramiento de pliegues anales, ano hipotónico e fundibiliforme (forma de embudo) ,signos que se corresponden a penetraciones continuas a nivel anal, y el Informe de la Evaluación psicológica, en cuyo diagnostico se encontraron síntomas de afectación emocional como resultado del abuso sistemático, del que fue víctima durante un periodo que estableció desde Octubre 2014, hasta Agosto 2015 que fue descubierta por su madre, quien presenciara al acusado agrediendo sexualmente a la niña víctima.

Con el testimonio rendido por los funcionarios aprehensores, permitieron obtener reiteración con el testimonio de la madre de la niña víctima y pareja del acusado entonces del acusado, ya que fue ella quien llamo su atención para informarles de lo ocurrido y lograr la detención material del acusado, así mismo, con la declaración del funcionario quien practicara la inspección, precisando ubicación y descripción del Inmueble y habitación donde ocurriera el hecho y donde vivía la niña víctima y el acusado.

Con la declaración rendida por la Toxicóloga Forense, se acredito en forma objetiva, la presencia de Marihuana y el alcaloide escopolamina (burundanga), esta última afecta la voluntad y genera olvido de lo ocurrido, hallazgos obtenidos aplicando como método de certeza la Cromatografía en capa fina, en la muestra de orina perteneciente a la niña víctima, con lo que resultó acreditada la circunstancia del suministro de narcóticos para afectar la capacidad de discernimiento de la niña de 10 años de edad .

En el desarrollo del debate oral y privado, se evacuaron un total de ocho órganos de prueba, en este caso, se escuchó al inicio, el testimonio de la niña, relató cómo era objeto de maltratos físicos por parte de su padrastro, incluso que estando en casa un sobrino de ella, de corta edad, también lo maltrataba, para presionarla e infundirle temor, a la niña le costó describir las agresiones sexuales, estaba visiblemente afectada, no dijo a su madre, de lo que le hacía el agresor, porque este le decía que le haría daño a su mamá, sin embargo, relata que en una oportunidad le advirtió al señor Belisario que le diría a su madre lo que estaba pasando y el señor Belisario le dio con un plato, el cual se partió, la niña indicó que la manoseaba en su vagina, le hacía sexo oral, la obligaba a hacerle sexo oral a él y la penetraba analmente, que en una oportunidad la despertó y le dio una cachetada y también amenazaba que golpearía a su mamá, le daba agua con una sustancia y jugos y la obligaba a beberlos, si ella se negaba la golpeaba, que le ocasionó chichones de los golpes que le daba, que ella no sabía qué hacer hasta que su propia madre descubrió eso, ella tenía mucho miedo y por temor no decía nada, porque en una ocasión el acusado agarró un cuchillo y se lo puso a su madre en el cuello y usted le decía a la niña que su madre estaba en peligro, que usted le daba algo de tomar a la madre, que le abría las piernas y la manoseaba, que en algunas ocasiones perdió el conocimiento después que le daba a beber algo en un vaso oscuro, que esos abusos ocurrían en la casa donde ella vivía con su mamá, hasta que un día su mamá descubrió al acusado en el cuarto de la niña, con su pene erecto y su hija acostada y atemorizada, y evidentemente reaccionó y de allí se activan todos los mecanismo que le trajeron a rendir cuenta ante la justicia, una justicia especializada, con la madre se produjo una serie de situaciones la señora con un malestar dual por un lado su pareja y por otro su hija, la señora después de haber visto ella misma la situación, la niña le fue contando poco a poco todo lo que había padecido, ella fue enterándose de las situaciones, tenemos una víctima desde el punto de vista objetivo y otra víctima por daños colaterales, su testimonio tiene un alcance probatorio significativo en este caso que se sigue en su contra, ya que ella pudo presenciar y constatar una de las tantas situaciones vividas por su hija de 10 años de edad, se observa correspondencia, verosimilitud y reiteración, el tercer órgano de prueba una prueba científica objetiva y determinó al examen vaginal un himen sin desfloración, un himen virgen que no ha padecido penetración, pero observo labios mayores eritematosos y una infección vaginal, infección que no se justifica en una niña de su edad, el enrojecimiento pudo deberse a la infección, la infección puede tener muchos origines pero menciono como uno de los factores la fricción y la niña especifico que la manoseaba, a nivel vaginal con los dedos y la lengua, esto guarda correspondencia con el testimonio de la víctima, a nivel rectal la médico forense que explico el protocolo y como lo hace, indico que el diagnostico final fue borra miento de pliegues anales y ano infundibiliforme, y un esfínter hipotónico, es decir, que perdió su tonicidad y resistencia, lo cual coincide con lo depuesto por la niña que era penetrada a nivel anal, por ello con esto quedo acreditado la agravante de la continuidad en el abuso sexual con penetración, aquí se observa además reiteración del testimonio de la víctima, además en la entrevista previa al reconocimiento la niña indicó que era abusada por su padrastro es decir que ella individualizó a su agresor, luego el cuarto órgano de prueba fue la declaración de la psicóloga, que explicó los test aplicados y la entrevista a la niña, los cuales arrojaron afectación emocional a consecuencia de los hechos traumáticos vividos de agresión sexual, los cuales fueron reales ya que no hubo indicadores de simulación o falsedad, esto arrojo verosimilitud y reiteración en el testimonio de la víctima, el quinto órgano de prueba fueron los funcionarios aprehensores, dieron fe del testimonio de la madre de la niña al momento de la detención y el hecho que motivo su detención en flagrancia, el séptimo órgano de prueba fue la toxicóloga Lic. Karina Alfonso, quien indicó ampliamente el protocolo seguido para la experticia, explicó los métodos aplicados, así como el proceso para llegar a sus conclusiones, el cual arrojó positivo en cannabis sativa o marihuana como se conoce comúnmente y escopolamina conocido como burundanga, los cual corrobora el dicho de la víctima que usted le daba a tomar una sustancia en unos jugos, los cuales corroboran la agravante que fueron advertidas antes de la recepción de pruebas, por último se evacuó el testimonio del funcionario Castellanos, quien depuso en relación a la inspección técnica criminalística, en la cual quedó acreditado el lugar de ocurrencia de los hechos, que era la misma casa que usted habitaba con su pareja y la niña víctima.

Resultó acreditada la ocurrencia del hecho, quedando demostrada su culpabilidad en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

Esta Juzgadora, partiendo del testimonio de la Niña, y el resto de las pruebas incorporadas, que lo que quedo acreditado, en todo caso, fue Abuso Sexual mediante tocamientos en su área genital por parte del acusado.

Las acciones descritas por la niña respecto al acusado, irrumpieron el proceso de desarrollo psíquico, emocional en forma adelantada , entendido como el derecho que tiene toda niña a que se respete su inocencia y de vivir sus procesos de desarrollo de acuerdo a su edad cronológica, trayendo como consecuencia afectación a nivel emocional con repercusiones para su sano desarrollo, aspecto que además es un derecho humano fundamental, que fue atropellado por el acusado , quien incumplió su deber de cuido respecto a la hija de su pareja de hecho, con quien convivía desde hacía cinco (05) años, por el contrario la confianza que nacía del vínculo familiar, fueron condiciones aprovechadas en detrimento de la integridad de la víctima, aunado a la corta edad de la niña.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima , por parte del acusado, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, con la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud entre el testimonio de la niña tanto con la evaluación psicológica, como la experticia de reconocimiento Médico Legal, y experticia toxicológica ,habiéndose constatado por parte de la ciudadana María Araque, madre de la niña víctima y concubina del acusado, que el acusado se encontraba en el cuarto de la niña, encontrándose ella con las piernas abiertas atemorizadas y al acusado con su pene en erección, siendo a partir de dicha constatación que se fue enterando de lo que había vivido su hija desde tiempo anterior en que su concubino abusaba sexualmente de su hija de 10 años de edad .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia , no aportó los argumentos de la defensa, indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue una retaliación utilizada, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud del testimonio de la niña víctima, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración su declaración, la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio: Experticia de Reconocimiento Médico Legal, incorporada con el testimonio de la Médico Forense, con cuyo resultado se determinó hallazgo objetivos relevantes como fue a nivel ano-rectal: borramiento de pliegues anales, ano hipotónico e infundibiliforma (forma de embudo) que se producen como consecuencia de penetraciones reiteradas, así mismo en la zona vaginal : eritematosa o enrojecimiento, que se corresponden con infección vaginal, lo que guarda correspondencia con las acciones descritas por la victima (manoseo y sexo oral) resultado que se valora en forma contextualizada con el testimonio de la víctima que guardan coherencia y congruencia, aunado con la evaluación psicológica, cuyo resultado, producto de entrevista y aplicación de test proyectivos, arrojaron veracidad en el relato de la víctima y que los síntomas presentados y precisados precedentemente, eran consecuencia del episodio vivido, presentando afectación emocional y psicológica, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima . De igual manera, se verifico verosimilitud con la experticia toxicológica, realizada a la orina de la niña victima, así como con el testimonio de la Madre de la víctima, quien presencio lo que sería el último episodio que esta última viviría y por cuya afortunada circunstancia la niña expreso que vio a su mamá como un ángel y se sintió feliz porque acabaría por fin su tragedia.

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, al ser evaluada por la psicóloga, médica forense, hasta el momento de su declaración ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas y finalmente en etapa de juicio y en dichas oportunidades ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que el abuso inicio desde Octubre del año 2014, contando con 10 años de edad, por tanto vulnerable por no contar con la madurez psíquica necesaria, para ejercer mecanismos de resistencia e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, por fungir de Padrastro, aunado al mensaje que la infundía temor, de que le haría daño a su madre y pareja del acusado, también utilizando la agresión física hacia ella y sus pequeños sobrinos y aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad y salud emocional y psíquica de la niña víctima, utilizando la amenaza como chantaje emocional para que aceptara en silencio el abuso sexual al que la sometía, reduciéndola en su integridad física, sexual, emocional y psíquica, hasta lograr que la niña accediera a actos sexuales, atropellando su indemnidad sexual, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo sufrimiento físico, como quedo acreditado con la evaluación médico forense y probablemente a nivel emocional y psicológico. Destacándose que el agresor sexual, suministraba sustancias nocivas para la salud de la niña, para enervar su consciencia y poder concretar con mayor facilidad actos sexuales dantescos como era penetrarla analmente, cuando esta se encontraba dopada, tal como quedo establecido en el verbatum de la niña durante la evaluación psicológica y que fuera incorporada mediante la declaración de experta.
En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : MIGUEL JOSÉ BELISARIO, es CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADO, en perjuicio de la víctima durante un periodo prolongado que estableció la víctima que inicio desde Octubre 2014 hasta el 03-08-2015, que fuera descubierto por su madre.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADO, previsto en el artículo 259, en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal y la agravante establecida en el artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“Artículo 259. Abuso sexual a Niña. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio……”

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
“Artículo 68. Serán circunstancias agravantes…..dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad:

10. Realizar acciones que priven a la victima de la capacidad de discernir, a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes.”

Artículo 99 del Código Penal:
“ Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.”

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a nivel, físico, psicológico y emocional a la víctima, aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser su Padrastro, para abusar sexualmente de la niña, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, como fue el trastorno a nivel emocional y psíquico, pudiendo afectando su sano desarrollo, dada su corta edad (10 años), incluso habiendo expuesto su vida dado el suministro de alcaloides que por su edad en determinada cantidad puede ser mortal, de acuerdo a las especificaciones dada por la experta toxicóloga, quedando acreditada el suministro de sustancias nocivas: marihuana y escopolamina, halladas en la muestra de orina de la niña y que guardo correspondencia con las especificaciones de la víctima, que su agresor la obligaba a beber líquidos que le hicieron desmayar y olvidar.-

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN CONTINUADA , previsto en el artículo 259 en su primer y segundo aparte, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al vinculo de confianza existente, por ser el acusado la pareja de su madre y convivir en la misma casa, quedando plenamente acreditado por una parte la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito, con las agravantes previstas en el artículo 99 del Código Penal y artículo 68 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, así como la gravante establecida en el artículo 68.10, prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.
La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado MIGUEL JOSÉ BELISARIO, era CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria. En consecuencia, se acordó mantener vigente la Privación de la Libertad, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD
Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, actualmente recluido en la Coordinación Carabobo de la Policía Nacional de Los Guayos, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, el tipo penal principal que es el Abuso Sexual con Penetración, que establece en su primer aparte, una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, aplicando lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se establece el término medio, equivalente a DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al cual se va a proceder a aplicar las agravantes del tipo, se incrementará en un (1/4) cuarto de la pena. con ocasión de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada su condición de padrastro por ser pareja de la madre de la víctima y convivir con ellas desde hacía cinco años, por lo que en todo caso correspondía ejercer rol de cuido y vigilancia, dada la edad y el vínculo con la madre de la niña, no obstante, tal rol fue aprovechado para actuar en detrimento de la niña vulnerando su más sagrados derechos como ser humano y niña, atropellando su inocencia e integridad física y emocional con graves daños para su desarrollo, y que, respecto a la pena a imponer, equivale dicha agravante a CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESESY QUINCE (15) DÍAS; seguidamente se incrementa un (1/3) tercio de la pena por la agravante prevista en el artículo 68 ordinal 10º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que respecto a la pena a imponer, equivalente a CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; y por último se incrementa en un (1/6) sexto de la pena a tenor del artículo 99 del Código Penal, que equivalente a DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, lo que en definitiva da un total de pena de TREINTA (30) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, sin embargo, en atención a la garantía prevista en el artículo 44 ordinal 3º de la Constitución, que establece que las penas privativas no podrán superar los treinta años de prisión, se determina en definitiva la pena a imponer en TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesoria previstas en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinales 2º y 3º ejusdem, es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como la sujeción a vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena. Se le exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencias Privadas y Orales celebradas en el presente juicio, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de la misma, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento, analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas tanto testimoniales, los cuales fueron recibidos y debidamente decantados en el desarrollo del presente juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano: MIGUEL JOSE BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 7.016.514, natural de Valencia – estado Carabobo, de 56 años de edad, de Hilda Belisario (V) y Teofilo Ampayo (desconoce), grado de instrucción primaria completa, de profesión u oficio comerciante, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 259, en su primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 68 numeral 10 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y artículo 99 del Código penal venezolano, en perjuicio de la victima Niña de 10 años de edad, por haber sido DETERMINADO COMO CULPABLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito ya señalado, en consecuencia: PRIMERO: CONDENA al acusado, a cumplir la pena de TREINTA ( 30 ) AÑOS de prisión. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se acordó MANTENER VIGENTE la Medida Cautelar Privativa, atendiendo lo dispuesto en el artículo, en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 y 3 ejusdem, consistentes en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena y 3. la sujeción de la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.
Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.

ABOGA BLANCA JIMÉNEZ PINTO
JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,


Abog. Josie Linares Secretaria










Hora de Emisión: 11:01 AM