REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 10 de Mayo de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: GP01-S-2013-005296
JUEZA: ABG. BLANCA JIMÉNEZ
FISCALÍA: 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: LEONEL ENRIQUE ARANGUREN LÓPEZ
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLEE.
DEFENSOR: ABG: ANA SOTO (Privada)
VICTIMA: ADOLESCENTE DE 13 AÑOS DE EDAD
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO.-
DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a lo ventilado en la audiencia del Juicio oral celebrada en fecha 09-05-2016, en la que se tramito el procedimiento especial de admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por vía supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 67, en su última parte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, se estableció, que de acuerdo al Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 01-07-2014: “
Admitida Acusación Fiscal por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Los hechos determinados, objeto de juicio: “el 03 de octubre del año 2013, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se destinaba a ir para el liceo Pedro Gual, a asistir a su clase, abordo una unidad colectiva la cual cubre la ruta Bicentenario- Naguanagua, ella en virtud de que estaba muy llena de pasajero y que además conocía al chofer de dicha unidad de transporte decidió sentarse en la parte delantera (tapa de motor) de pronto empezó a tener conversación con el ciudadano Leonel chofer de la unidad colectiva, pero este aprovechándose de la confianza que le brindo, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , empezó a quitarle sus pertenencias con la finalidad que la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no tuviera otra opción que seguir abordando la unidad de transporte hasta que el decidiera donde la iba a dejar, al pasar la trayectoria de donde (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) inicialmente abordo el transporte hasta acercarse, al que era el destino de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la parada del LICEO PEDRO GUAL, el ciudadano Leonel no le quiso entregar sus pertenencias, este le dijo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) que ella no se iba a bajar que él le daba el bolso cuando le diera la vuelta a la ruta, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) no se pudo bajar de la unidad de transporte ya que Leonel le había quitado sus pertenencias, al recorrer unos minutos aproximadamente a la altura del Hotel Aladyn que está ubicado en Naguanagua, Leonel decidió parar la unidad de transporte diciendo que tenía una falla mecánica comunicándole a los pasajeros que se bajaran y abordaran otra unidad colectiva, luego de esto Leonel desviándose de la ruta que se fija, cruzo al otro lado de la autopista, pero de pronto se para y le pide al colector que se baje a echarle agua al autobús y también lo manda a comprar unas empanadas para desayunar, el ciudadano Leonel aprovechándose del momento y del sitio actuó de manera criminal cerrando las puertas de la unidad de transporte, agarrando a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y queriéndola manosear y besarla a la fuerza y muy a pesar que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) le insistía que no quería que la besara , ni la tocara, Leonel sin importarle que la adolescente le pedía que no le hiciera nada porque ella no quería, la llevo hacia la parte de atrás del autobús donde la lanzo en el piso del autobús quitándole a la fuerza sus prendas de vestir, para luego abusar de ella sexualmente por vía vaginal, luego de unos minutos ya Leonel habiendo cometido este hecho punible, llego el colector, Leonel prende la Unidad colectiva para luego dejar botada a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a la altura del parque Fernando Peñalver, por el lado de la autopista, una vez que Leonel baja a (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en dicho sitio, ella cae en una crisis y se pone a llorar, camina sola y de pronto cuando va camino al liceo ya casi aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana unos señores que iban a bordo de un vehículo muy amablemente la auxiliaron y la llevaron al Liceo Pedro Gual, cuando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) llego al liceo decide desahogarse y contarle lo sucedido a las compañeras de clases, estas le aconsejan que lo mejor es que le cuente todo a la mamá y denunciar lo que le había pasado y fue como en efecto sucedió.”
Los Órganos de prueba de cargos admitidos: Prueba de Experto Haide Sandoval, a fin de incorporar la experticia de reconocimiento Médico Legal efectuado a la víctima, así como la Psicóloga Carmen Guerra, adscrita al Ministerio Público, quien le efectuara evaluación a la víctima. Funcionarios: Leo mar Blanco y Francisco Suarez, adscritos al C.I.C.P.C, quienes efectuaran la Inspección del lugar de ocurrencia del hecho y efectuaron actos de investigación iníciales, declaración del ciudadano Jhacsón Seijas, declaración de Tres adolescentes y tres civiles.-
La defensa privada, manifestó en la audiencia su recomendación al acusado, en su rol de defensa técnica, en haberle recomendando, optar por el procedimiento especial de admisión de hecho previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano: LEONEL ENRIQUE ARANGUREN LOPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1992, titular de la cedula N° V- 22.422.692, hijo de Johanna Mercedes López (V) y Roso Bernardo Aranguren (V), de profesión u oficio chofer, grado de instrucción primaria incompleta, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Ezequiel Zamora (Rodeíto), con sede en Tocorón, estado Aragua, en su condición de acusado, fue debidamente Impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 Constitucional, así como de la opción procesal de aplicar el procedimiento especial ´por Admisión de hecho, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado libre de coacción o apremio, en forma consciente y voluntaria: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, por el delito que me mencionaron, motivo por el cual solicito de manera inmediata la imposición de la pena, asimismo, quiero enmendar los errores que he cometido, yo de verdad quiero salir de esto para poder trabajar y estudiar, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado querer admitir los hechos y que esta defensa le informó detalladamente las consecuencias de la admisión de hechos y la pena que podría llegar a imponérsele, manifestando el mismo su voluntad de querer admitir los hechos sin coacción alguna, por lo que en respeto a su derecho, solicito se le rebaje la condena de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial y la ley adjetiva penal. Es todo.”
MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora, orientada por sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 08-08-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Exp No 12-0384, en la que se establecido: “… la sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y at al efecto precisa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal…… dispone en el artículo 375 que ´el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas´.
Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas.
Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena”
Así entonces, esta sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal”
De conformidad con lo previsto en el artículo 67, último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, se aplica supletoriamente lo que Dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…..
El acusado….podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva….
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de…violación….el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Oídas las anteriores exposiciones este TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 349 ejusdem hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En virtud de la manifestación del acusado de admitir los hechos, este Tribunal una vez revisados los autos, observándose que fue admitida en su oportunidad procesal, la acusación fiscal por la calificación jurídica por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal tomando en cuenta la manifestación de voluntad del acusado, en querer admitir los hechos, lo que hace en forma libre, voluntaria, renunciando al principio de presunción de Inocencia, procedió a determinar la pena, evaluando el caso en concreto, aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, respecto al delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo aplicarse, lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal, cuyo término medio de la pena correspondería a DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, no obstante, tomando este tribunal en consideración las atenuantes previstas en el artículo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por desprenderse que el acusado no contaba aun con 21 años de edad y evidenciarse del acta policial, que dio cuenta de su detención material, que el mismo no presentaba registro policial, esta Juzgadora, partirá del término mínimo de la pena, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, habiendo el acusado admitido el hecho calificado como quedo establecido por el Ministerio Publico y admitido por el tribunal de control, este tribunal procede a aplicar lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que apareja rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3), que en el presente caso, aplicable a la pena a imponer que se estableció en 15 Años, se corresponde a CINCO (05) AÑOS, deducido el mismo, la pena a imponer en definitiva queda determinada en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Este Tribunal CONDENA al acusado LEONEL ENRIQUE ARANGUREN LOPEZ a cumplir la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, este tribunal condena al ciudadano a cumplir con las penas accesorias establecidas en el articulo 69 ordinales 2º y 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las prevista en el artículo 70 ejusdem, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario, se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en atención a la gratuidad de la justicia. TERCERO: Se mantiene la medida privativa judicial de libertad impuesta en fecha 07/10/2013, por cuanto la pena excede de cinco años de prisión, atendiendo lo dispuesto en el artículo 349 , penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE
PRIMERO: Se CONDENO al ciudadano: LEONEL ENRIQUE ARANGUREN LOPEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-10-1992, titular de la cedula N° V- 22.422.692, hijo de Johanna Mercedes López (V) y Roso Bernardo Aranguren (V), de profesión u oficio chofer, grado de instrucción primaria incompleta, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Ezequiel Zamora (Rodeíto), con sede en Tocorón, estado Aragua, a cumplir la pena en definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Asimismo, este tribunal condena al acusado ,antes identificado, a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la ley especial ordinales 2º y 3º, consistentes en: La inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, así como la establecida en el artículo 70 de la LOSDMVLV, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar conductas violentas y evitar reincidencia, para el cual se ordena hacer del conocimiento del Equipo Interdisciplinario.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales en atención a lo establecido en el artículo 8 numeral 1 de la LOSDMVLV.
Publicada dentro del lapso establecido en el artículo 110, último aparte, de la LOSDMVLV, por haberse dictado la dispositiva en fecha 09-05-2016, publicándose en el primer día de despacho posterior a notificada la dispositiva, por tanto las partes están a derecho. Notifíquese a la víctima, de ser posible vía expedita. Déjese transcurrir el lapso legal, según apunte de agenda y verificado su agotamiento, hágase la respectiva certificación por secretaria. Remítase a Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal.
Abog. BLANCA JIMÉNEZ
JUEZA UNICA DE JUICIO EN DELITOS DE VIOLENCIA
Abog. Josie Linares
Secretaria,
Hora de Emisión: 3:27 PM
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