REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA
Valencia, 21 de Mayo de 2016
Años 205º y 156º
ASUNTO: GP01-S-2016-004341-C2V
EL JUEZ: JESTTER G. QUINTANA C.
REPRESENTANTE FISCAL 20º: ABG. ALEJANDRO MARQUEZ
VICTIMA: A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES )
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA
LA SECRETARIA: ABG. GLORIANA AQUINO
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, en tal sentido y siendo la oportunidad, este Tribunal para decidir Observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), Venezolano, nacido en Santa Cruz Estado Zulia, el día 03/07/1970, Hijo de Olga Bustamante (V) y Juan de Jesús Landazabal (F) de 46 años de edad, estado Civil soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: CIUDAD PLAZA CALLE LL 6ª COMO PUNTO DE REFERENCIA A 10 MTRS DE UNA REDOMA ESTADO CARABOBO, teléfono: 0426-9468991 (Hija Leimis Patricia Pavono).
DE LOS HECHOS
Se inicio el presento procedimiento en fecha 16 de Mayo de 2016, con ocasión a los hechos manifestados por la madre de la niña ARIANNYS (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual indico: “El día de hoy 16-05-2016 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche me encontraba en Ciudad Plaza llego mi hija de 04 años quien llego asustada a la casa y me dijo que el abuelo de un amiguito de nombre Brayan le había tocado su parte intima por dentro de la ropa yo le pregunte que había hecho ella me respondió que se había salido del cuarto y se había ido a decirme a mí, es todo.”. En razón de ello Funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 41 Destacamento de Seguridad Urbana Valencia Estado Carabobo, aprehendieron al ciudadano denunciado, el cual fue puesto a la orden de este Juzgado por parte de la Fiscalía 20 del Ministerio Publico.
DE LO ALEGADOS POR LAS PARTES
Ahora bien, una vez puesto a la disposición del Tribunal al imputado IDENTIDAD OMITIDA, por parte de la representante de la Fiscalía 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro del lapso de ley, procedió a llevar a cabo el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediéndose a otorgarle el derecho de palabra a las partes de la siguiente manera:
La Representación del Ministerio Público expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano antes mencionado, e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, solicita que se decrete la flagrancia prevista en el artículo 96 de la ley especial y se continué por el procedimiento especial. Precalifico los hechos como los delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana victima A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 ejusdem). Asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1 y 6, de las de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicitó se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal atendiendo al peligro de obstaculización por ser cercano a la victima.
De la misma manera, una vez impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado ciudadano IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “Yo llegue a la casa a las 08 o 09 de la noche y mire el cuarto y estaba la niña jugando con mi nieto y me tenían el cuarto revuelto, yo le dije niña sálgase de mi cuarto y la agarre la manito y la saque del cuarto, al rato llego la mama de una manera violenta, es todo”.
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a su DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR ROLANDO MURCIA, quien expuso: “esta defensa considera totalmente desproporcionada la Medida de coerción solicitada por el Ministerio PÚBLICO EN RELACIÓN A LO SIGUIENTEN en el acta de entrevista a las preguntas que le efectúan los funcionarios a la representante ella dice que la niña la había tocado por encima de la ropa, es importante ya que se puede determinar el alcance del daño que se le pudo haber causado a la victima, esto lo digo por lo que indica el informe medico forense, existe una lesión que pud haber sido resultado de la actividad propia de la misma y en esta etapa primigenia se puede decir que mi patrocinado halla realizado algún acto de violencia, no obstante a ello nosotros como practicarnos de esta carrera tenemos que apartarnos a las realidades de cada caso, el hecho de que mi representado llego de su casa y consigue a una niña que nada tiene que hacer allí, ya que existe descuido por parte de la madre, igualmente al momento de ocurrir los presentes hechos se encontraba toda la familia de mi representado y el niño que esta jugando con ella, mi representado nunca ha estado detenido y por lo tanto el mismo no tiene ninguna conducta predelictual, y no existe peligro de obstaculización, es por lo que esta defensa que por no estar lleno el numeral 3º del art. 236 del COPP, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a la aplicación, fundamento y motivación de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Caso: María Gabriela del Mar Ramírez (Recurso de interpretación), la cual hace una definición de la flagrancia, con interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente a la flagrancia en los delitos de género, decretando entonces este Tribunal que la detención del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue flagrante por estar dentro de los supuestos antes mencionados.
De la misma manera, se acordó que se continuara con la investigación por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA CALIFCACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Juzgado de igual manera acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público por considerar como lo es el tipo penal especial de de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana victima A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 ejusdem), toda vez que considera que los hechos acaecidos llenan los extremos del mencionado articulado, quedando así afinado el principio de legalidad “nullun crimen nullun poena sine lege”
Al respecto señala la norma in comento lo siguiente:
“…Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas.
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”
Entendiéndose, como hecho violatorio de la mujer, según lo contemplado en el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera VIOLENCIA SEXUAL como:
“…Toda Conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta, no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”
Lo que conlleva que los supuestos de la ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, se puede describir de la siguiente manera:
Por lo que este Juzgado en colorario de lo anterior, considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en el mismo, como lo son:
1° Acta de Entrevista/Denuncia de fecha 16 de Mayo de 2016, levantada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) madre de la victima, por ante Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 41 Destacamento de Seguridad Urbana Valencia Estado Carabobo, en contra del imputado.
2° Acta Investigación Penal S/N efectuada en fecha 16 de Mayo de 2016, por los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 41 Destacamento de Seguridad Urbana Valencia Estado Carabobo en la cual deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurre la aprehensión del hoy imputado.
3° Informe Medico de fecha 16 de Mayo de 2016 donde deja constancia del Estado físico que presento la victima A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA) al momento de ser evaluada.
4° Reconocimiento medico legal Nro. 9700-146-DS-229-16 de fecha 18 de Mayo de 2016 donde deja constancia del Estado físico que presento la victima A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA) al momento de ser evaluada.
DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERCION PERSONAL Y DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Antes de decidir sobre la medida de coerción personal que debe ser impuesta al ciudadano en cuestión este Tribunal previamente debe observar, que la actuación propia del o de la representante Fiscal, se debe estrictamente a la actividad aseguradora que tiene el Estado Venezolano de poder investigar los hechos delictivos con el fin de determinar la responsabilidad o no de los presuntos señalados como autores en el hecho punible, lo cual se traduce en el ejercicio exclusivo sobre el Estado de Derecho. Tal criterio se encuentra respaldado en la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, donde se expresa la opinión de nuestro Máximo Tribunal de Alzada en Sala Constitucional en razón del Estado Social de Derecho, del cual se extrae lo siguiente:
(…) a Juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentren en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea un carga para todos…” Subrayado y negrilla del Tribunal.
Como consecuencia de lo anterior, en el estado derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas del juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la Ley”. De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal como justa, y en todo caso debe prevalecer la justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social De Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general la preeminencia de los derechos humanos…” .
Vale destacar que el Estado de Justicia al que nos referimos involucra una verdadera justicia posible y realizable, bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. Subrayado y negrilla del Tribunal.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrativa por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana. Subrayado y negrilla del Tribunal.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que "el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia", es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, no es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de "sanar las heridas de la sociedad", como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional…
…Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. (…)
En razón de lo anterior, es decir la finalidad del proceso penal y a los fines de que este juzgador pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del juego asimismo las funciones que son encomendadas a este Juzgador por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, es menester y oportuno destacar dicha finalidad representada bajo los cimientos de la exposición de motivos in commento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Finalidad del Proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Ahora bien, ha quedado asentado el criterio de nuestra saca constitucional en fecha 02 días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016) sentencia Nro. 331 con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchan: De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad. Subrayado del Tribunal.
En el casi sub exánime en cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado de autos y las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Ministerio Publico, considera esta Juzgador importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, este Tribunal con acuerdo a lo anterior decreta en consecuencia las medidas de protección y cautelares contenidas en los artículos 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial: 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia]. Asimismo Este Tribunal acuerda que lo ajustado a derecho y visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 1º, 2º, 4º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir: 1º ARRESTO DOMICILIARIO en una residencia fuera del municipio donde resida la victima, constituyéndose apostamiento policial en dicha residencia. 2º custodia familiar que informe mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado de autos 4º prohibición de salida del país del imputado de autos, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Servicio de Migración y Extranjería. 8º presentación de 2 fiadores que devengue una cantidad mínima de 300 unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, última declaración de impuestos y copia de la cédula de identidad, una vez constituida la fianza, deberá quedar bajo ARRESTO DOMICILIARIO, fuera del municipio en donde resida la victima, por considerar que estas pueden ser razonablemente satisfacer la medida de privativa solicitada por la representación fiscal sin que las mismas generen a consideración de este Juzgador impunidad. ASI SE DECIDE.
De la misma manera, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las mismas con fines preventivos y subsistirán durante todo el tiempo que dure el presente proceso, pudiendo ser modificadas, o sustituidas, por este órgano jurisdiccional o el Juzgado que conozca en el futuro, a solicitud de parte o de oficio, tal y como lo prevé dicha norma. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acordó:
PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por el delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ciudadana victima A.P. (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 ejusdem). Este Tribunal acoge la misma por encontrar que se llenan los extremos de dicho artículo. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima así como las medidas cautelares previstas en el articulo 90 numerales 1º y 6º de la Ley Especial: 1º remisión de la víctima al equipo interdisciplinario 6º prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia]. Asimismo Este Tribunal acuerda que lo ajustado a derecho y visto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 1º, 2º, 4º, 8º y 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Es decir: 1º ARRESTO DOMICILIARIO en una residencia fuera del municipio donde resida la victima, constituyéndose apostamiento policial en dicha residencia. 2º custodia familiar que informe mensualmente al Tribunal del comportamiento del imputado de autos 4º prohibición de salida del país del imputado de autos, por lo que se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección de Servicio de Migración y Extranjería. 8º presentación de 2 fiadores que devengue una cantidad mínima de 300 unidades Tributarias, los cuales deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, última declaración de impuestos y copia de la cédula de identidad, una vez constituida la fianza, deberá quedar bajo ARRESTO DOMICILIARIO, fuera del municipio en donde resida la victima, por considerar que estas pueden ser razonablemente satisfacer la medida de privativa solicitada por la representación fiscal sin que las mismas generen a consideración de este Juzgador impunidad.
CUARTO: Líbrense oficio al Cuerpo Policial aprehensor a los fines de informar lo acordado en sala; asimismo al Equipo Interdisciplinario con el objeto de informar la medidas aquí concertadas a favor de la victima.-
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se acuerda que por tratarse de una medida que implique la supervisión de este Tribunal las actuaciones deberán permanecer hasta tanto sea presentado el acto conclusivo en su oportunidad legal correspondiente. En acta de Audiencia de presentación, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dictado el presente auto dentro del lapso establecido en la ley, ello en atención a sentencia Nª 942, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Linares Rosales, de fecha 21.07.2015.
Publíquese y Diarícese. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
ABG. JESTTER G. QUINTANA C.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA AQUINO
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GLORIANA AQUINO