REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Mayo de 2016
206º y 157 º
ASUNTO: GP01-S-2010-000669

DECRETO ORDEN DE CAPTURA
POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto los diversos diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, se dejó constancia de la presencia de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, de la Defensa Publica así como de la victima la ciudadana, se procedió a levantar el acta de diferimiento por inasistencia del imputado, así mismo se acordó revisar las actuaciones a los fines de verificar la procedencia de dictar ORDEN DE CAPTURA en contra del ciudadano: ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.315.789 nacido en fecha 10.06.1985 de 31 años de edad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENY MOLINA LEON. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la Audiencia Preliminar en el plazo establecido para ello: En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. la inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. ….
3. ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que éste siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
…. (negrilla del tribunal)

Así las cosas, se evidencia que hasta el día de hoy tiene diecisiete (17) Diferimientos en fechas: 07.02.2011, 21.02.2011, 04.03.2011, 29.03.2011, 18.05.2011, 16.08.2011, 15.12.2011, 26.06.2012, 14.12.2012, 21.06.2013, 16.09.2013, 09.01.2014, 29.05.2014, 29.10.2014, 31.03.2015, 29.09.2015 y 07.05.2016 de los cuales han sido por la inasistencia del imputado, demostrando una conducta contumaz al proceso que se le sigue en su contra.

Vale destacar que uno de los objetivos de la creación de los Tribunales especializados en materia de violencia de Género, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

En el caso de marras, se observa que la Fiscalía 31° del Ministerio Público mediante el escrito acusatorio solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal como presunto autor en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LORENY MOLINA LEON, siendo evidentemente el imputado ha faltado a diecisiete (17) Diferimientos para realizar la Audiencia Preliminar que este Tribunal ha fijado, el cual comprende una de las obligaciones del imputado el indicar sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde ser localizado, demostrando el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA una conducta contumaz al proceso al cual se le sigue; en consecuencia, estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…” (Omissis).

De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la conducta reticente y contumaz del imputado para sujetarse al proceso penal que se le sigue, su incomparecencia injustificada a la Audiencia Preliminar ha generado un retraso y la paralización del proceso por varios meses.

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, no se ha presentado en reiteradas ocasiones a la celebración a la Audiencia Preliminar siendo estas incomparecencias injustificadas hasta el presente, se agotaron todos los medios de notificación, es por lo que esta juzgadora considera que lo precedente y ajustado a derecho es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada al acusado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, acuerda librar ORDEN DE CAPTURA al ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.315.789 nacido en fecha 10.06.1985 de 31 años de edad, conforme lo estatuido en el artículo 310.3, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del artículo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.315.789 nacido en fecha 10.06.1985 de 31 años de edad, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: LORENY MOLINA LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 310.3, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del artículo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 310.3, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del artículo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano ADRIAN ANTONIO DIAZ LUCENA deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante éste Tribunal de Control, quien en presencia de las partes, celebrará la Audiencia Preliminar, a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar después de la Audiencia una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. SEGUNDO: Este Tribunal se abstiene de fijar la Audiencia Preliminar, hasta que el imputado de autos sea CAPTURADO y colocados a la disposición de este Tribunal. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio, notifíquese a la fiscalía 31° del Ministerio Público. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA,

AURALIS PEREZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. INISSAY SOUHAGI