REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Mayo de 2016
205º y 156 º
ASUNTO: GP01-S-2014-002898
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2014-002898
JUEZA: ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIO: ABG. INISSAY SOUHAGI
ALGUACIL: OSWALDO CABRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE FISCAL 16º: ABG. ALEJANDRINA BARRIOS TOSTA
VICTIMA: AIKEL YURIVI ABREU MEDINA
ACUSADO: JORGE LUIS GOMEZ QUIÑONES
DEFENSA PRIVADA: ABG ROGER ALLEN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL
Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, en fecha 04.11.2011, por denuncia que interpusiera la ciudadana AIKEL YURIVI ABREU MEDINA, ante la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Carabobo, señalando como presunto agresor al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ QUIÑONES.
En fecha 30.04.2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acto conclusivo de acusación interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ QUIÑONES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 02.05.2014, se celebró audiencia preliminar ante este Juzgado Primero en Función de Control, al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ QUIÑONES, asistido por su defensa publica, a quien luego de imponérsele del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestó: “Admito los hechos por lo que me acusa el Ministerio Público, a fin de acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso y estoy dispuesto y comprometido a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga, es todo “.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal medidas alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas se tiene la contenida en el artículo 43 que comprende la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en los siguientes términos:
“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo….”
Señala igualmente el artículo 43 eiusdem el procedimiento a seguir para otorgar dicha medida y establece taxativamente en su último aparte que:
“…La suspensión del proceso podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate…”
En el presente caso, este Juzgado luego de Admitida la Acusación cedió nuevamente la palabra al acusado quien manifestó su deseo de admitir los hechos para acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y el mismo señaló que deseaba admitir los hechos aceptó formalmente su responsabilidad y quería que el Tribunal le suspendiera condicionalmente el proceso, aceptando cumplir con las obligaciones que hubiere de imponerse. Tomando la palabra el Ministerio Pùblico y la victima quien no se opuso a dicha medida, toda vez que se trataba de un delito cuya pena no excedían del tiempo previsto por el legislador y de igual forma el acusado no tenía antecedentes por otro hecho punible de igual entidad, a lo cual se adhirió la defensa del acusado.
Una vez revisadas las actuaciones, este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en la fase procesal por excelencia para la imposición y concesión de dicha medida alternativa, y al no haber oposición por ninguna de las partes, buscándose a través de esta medida además de la celeridad, la economía procesal, este Juzgado, acuerda SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JORGE LUIS GOMEZ QUIÑONES, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Residir en un lugar determinado, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal.
2.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), a los fines de ser orientado y recibir charlas en materia de género,
3.- La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización.
4.- Presentaciones periódicas por la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días.
De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas y la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, se insta a las partes dirimir todo lo concerniente a los bienes que tienen en común por ante los Tribunales con Competencia Civil.
Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 02.05.2017.
En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO al acusado JORGE LUIS GOMEZ QUIÑONES titular de la cedula de identidad nro. V-8.714.330, por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1. Residir en un lugar determinado, debiendo presentar constancia de ello ante el Delegado de Prueba y en caso de cambio deberá, previamente, manifestarlo de inmediato al Tribunal. 2.- La Obligación presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Valencia (UTSO), a los fines de ser orientado y recibir charlas en materia de género, 3.- La realización de un curso en una institución pública o privada, para la cual deberá consignar constancia de realización. 4.- Las Presentaciones periódicas por la oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días. De la misma manera se ratifica la medida de protección contenida en el artículo 90 numerales 6 y 13 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por sí mismo o por terceras personas y la prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al imputado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas, se insta a las partes dirimir todo lo concerniente a los bienes que tienen en común por ante los Tribunales con Competencia Civil. SEGUNDO: Se deja constancia que esta Juzgadora una vez culminado el plazo de régimen de prueba, fijara una Audiencia para verificar el cabal cumplimiento de lo aquí impuesto como Régimen de Prueba el cual culminará el día 02.05.2017. TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA
ABG. AURALIS PEREZ LOPEZ
SECRETARIA
ABG. INISSAY SOUHAGI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
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