REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2016-000352
RECURRENTE: Ciudadano WILLIAM VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.810.420, y de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS. Providencia Nº 162, de fecha 14 de mayo de 2007, Exp. 028-2006-01-00857.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se recibió en fecha 05/04/2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este circuito laboral, en virtud de la Declinación de competencia de fecha 14 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción, acogiendo el criterio establecido por la Sala Plena del TSJ en sentencias Nº 57 del 13/10/2011, 79 del 02/11/2011, 67 y 68 de fecha 24/11/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala constitucional (955 de fecha 23/09/2010; 43 de fecha 16/02/2011; 108 de 25/02/2011; 165 de 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011, sobre las competencias para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Criterio ratificado por la Sala Plena del TSJ en sentencia Nª 20, Expediente Nº 11-11 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Parador Campestre Solar de Salamanca C.A.), y finalmente el criterio vinculante, en decisión Nª 37 de fecha 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán); en este sentido, ponderando el carácter vinculante de la doctrina antes señalada, quien preside asume la competencia en los términos de la Ley. Así se decide.
Ahora bien, efectuada una revisión a las actas que integran el presente asunto, se observa que Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de esta misma Circunscripción judicial, en fecha 14/08/2007 procedió a darle entrada y anotó en los Libros respectivos.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007, Admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley; debiendo hacer la acotación que preliminarmente la demanda que hoy nos ocupa, fue presentada en fecha 14 de agosto de 2007, siendo esta la última actuación y en virtud de que ha transcurrido en creces, más de Un (01) año sin que la parte recurrente procediera a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la actuación que coincide con la presentación por ante la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA en fecha 08 de julio de 2004, y la última actuación, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg: Erlinda Z. Ojeda S.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo 3:00 p.m..
La Secretaria.
Javier.
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