REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
No. Expediente GP02-N-2015-000129
Parte Recurrente JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.192.374 y de este domicilio.
Apod. Judiciales: GUSTAVO BOADA CHACON y JUAN ASCANIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 67.420 y 110.953
Parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Trcro. Beneficiario: ENTIDAD DE TRABAJO INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 14 octubre de 2002, bajo el N° 60 Tomo 64-A
Motivo de la acción: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 069-2008-01-01568 de fecha 15 de abril de 2014 y de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 24 de marzo de 2015, con la interposición de la demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, intentado el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.192.374 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra de la Providencia Administrativa N° 00146-2014, dictada en el expediente N° 069-2008-01-01568 de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 25 de marzo de 2015, es recibido por este Tribunal, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.). En fecha 31 de marzo del mismo año, este Tribunal ordenó subsanar a tenor del artículo 33 de la LOJCA, ordinal 2° y 3°, de lo cual dio cumplimiento el recurrente de autos en fecha 07 de abril de 2015 (Folio 68), y por auto de fecha 20 de abril del 2015, quedó admitido en cuanto ha lugar en derecho conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones correspondientes, tanto de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Tercero Beneficiario del acto impugnado. Asimismo se ordenó aperturar el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2015-000028, por auto de fecha 20-04-2015, a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la suspensión de los efectos del Acto Administrativa que se impugna. En fecha 27-04-2015 este Tribunal procede a declarar: 1º) IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar; 2º) IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar Innominada, de la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 00146-2014, dictada en el expediente Nº 069-2008-01-01568, de fecha, 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como al tercero beneficiario, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 15 de febrero de 2016 a la 10 a.m.
En fecha quince (15) de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia y se dejó constancia de la comparecencia por la parte accionante, ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS PERALTA, así como sus apoderados judiciales, GUSTAVO BOADA CACHÓN y JUAN ASCANIO, I.P.S.A. Nº 67.420 y 110.953, respectivamente. Por el Tercero Beneficiario del acto impugnado, que lo es la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, S.A., su apoderado judicial, abogado JAVIER GIORDANELLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.331. Así mismo, se encuentra presente la representación del Ministerio Público, abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, Fiscal Auxiliar 81 con Competencia Nacional y de la no comparecencia de representación alguna por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO. Reglamentada la audiencia se les otorgó tiempo reglamentario para las exposiciones orales. Acto seguido, la representación del Ministerio Publico, realizó sus consideraciones. Luego el Tribunal advierte a las partes, que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha, podrán presentarse informes escritos, a tenor de lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez vencido, se sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, pronunciamiento que podrá diferirse justificadamente por un lapso igual, según lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso mencionado, éste Tribunal antes de pasar a decidir el fondo en cuanto a la procedencia de la nulidad del acto que se impugna con el presente recurso, este Tribunal verifica lo relativo a su competencia:
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. (…)
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
(…).
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).
Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
.- Que en fecha 16 de agosto de 2008, la compañía o entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., presentó por ante la Inspectoría del Municipio Valencia (…), solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedirlo justificadamente, argumentando que había abandonado el puesto de trabajo.-
.- Que en fecha 15 de abril de 2014 el órgano administrativo dicta la Providencia N° 00146-2014, en el expediente N° 069-2008-01-01568, en la cual sorpresivamente se autoriza el despido justificado, como consta en el folio 40 al 47 del expediente administrativo, de cuyo contenido en su parte in fine se desprende: “(…)”
.- En el capitulo III señala los VICIOS QUE SUPUESTAMENTE AFECTAN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA y VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
III.1 DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA
La Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada dispone: (…)
IV.- NULIDAD POR VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…)
La representación de la parte entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. (BENEFICIARIO DEL ACTO), expuso sus consideraciones de derecho para enervar la pretensión del recurrente, y consigna escrito de pruebas (Folios 122 al 124). En resumen sus alegatos son los siguientes:
EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:
.- Que el actor Jesús Antonio Rojas, alega en su Recurso de Nulidad que el acto administrativo (Providencia Administrativa) que declaro con lugar la solicitud de despido que formulo su representada, que efectivamente recibió la notificación de la falta cometida, pero que con ello no es prueba que convenga que son ciertos los hechos allí notificados, es decir, el actor pretende alegar su propia torpeza, para desvirtuar los acontecidos.
.- Que el actor firmó la notificación de la falta advertida porque incurrió en los hechos allí narrados y que sirvieron de base para que prosperara la Autorización para despedirlo, de haber sido falso, debió y tuvo la oportunidad para llevar pruebas al procedimiento administrativo que así desvirtuar lo allí señalado.
.- Que ciertamente al haber incurrido los hechos narrados en la solicitud de autorización para despedirlo, el hoy actor se conformó con el informe (Advertencia de Trabajo) realizado por quien fuese el Jefe inmediato para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
.- Que las oportunidades procesales para ejercer estas defensas no corresponden a esta instancia, es decir, mal pudo haber violación al debido proceso cuando el actor tuvo su oportunidad procesal, como lo fue el hecho de firmar no conforme y plasmar en dicha notificación a las defensas que creyere necesarias, es decir, el día 25 de julio de 2008, fue su oportunidad para oponerse y los hechos acontecidos o durante el procedimiento.
.- Que el actor a través del Recurso de Nulidad intenta realizar defensas sobre pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, que de autos se evidencia que se celebró el procedimiento perfectamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), normativa vigente para el momento en qué ocurrieron los hechos, y donde tenía la oportunidad de hacer defensas de fondo y el control de la pruebas promovidas por su representada.
EN CUANTO A LA NULIDAD POR VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
.- Que el ciudadano Jesús Rojas, haciéndose valer de hechos falsos, alega una supuesta perención siendo que ya se habían cumplidos con todas las cargas procesales que respectan.
.- Invocan criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social Sentencia de fecha 09 de mayo de 2013, caso Juan Quesada vs. Suramericana de Espectáculos S.A., cita: “(…)”.
.- Que en concordancia con el extracto anterior se podrá evidenciar de las copias certificadas del expediente administrativo que se acompañó al escrito, que existe documental que llamó el mismo órgano administrativo “Memorándum” (folio 37) de fecha 24 de octubre de 2008, en la cual verifican que se encuentra sustanciando el procedimiento, por lo que ordenan su remisión para su providencia, es decir, que el expediente a partir de esa fecha se encontraba en la fase de decisión, que correspondía al Inspector del Trabajo dictar su decisión.
.- Que por qué el ciudadano…, no lo solicitó ante el órgano administrativo?… Adicionalmente a ello, Jesús rojas estaba a la expectativa que la causa fuese decidida al igual que mi representada.
.- Que su representada cumplió con todas las cargas procesales, incluso posterior de que pasó a la fase a ser dictada la providencia, en fecha 06 de febrero de 2008 presentó diligencia, solicitando decisión en la causa signada con Nº 069-2004-01-1568
DEL ABUSO Y DE LA DESVIACIÓN DE PODER:
.- Que el actor valiéndose de alegatos falsos pretende a través de otra denuncia confundir a este Juzgador. Pretende señalar que existió abuso de poder y desviación de poder porque hubo inactividad deliberada, es decir pareciera señalar que la inactividad fue intencional por parte de la Inspectoría del Trabajo, hecho que además de ser delicado no existen pruebas de ello. “(omissis)”.
.- Que el órgano administrativo en total concordancia con sus atribuciones decidió en base a lo solicitado,…, es decir, no es cierto…, que la Inspectoría del Trabajo obró en su contra y a favor de su representada, en el sentido lógico y lacónico de la providencia administrativa baso su decisión en lo alegado y probado, sin que existiera omisión por parte del órgano administrativo en la valoración de alguna documental y/o prueba testimonial.
.- Que se podrá evidenciar…, el órgano administrativo se pronunció a todas y cada una de los alegatos, pruebas y defensas.
.- Que el actor al señalar que existió abuso de derecho y desviación de poder además de contradecirse, no explicó claramente en qué consistía estos vicios y tampoco presentó pruebas que así lo demostrase.
Durante la audiencia de juicio el RECURRENTE RATIFICÓ TODOS Y CADA UNO DE LOS FUNDAMENTOS SEÑALADOS EN SU ESCRITO RECURSIVO y promueve de manera oral el expediente administrativo.
La entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. aporta las siguientes pruebas:
a) Documental Marcada “A” (Folios 125 al 179), para que surta sus efectos legales Copia Certificada del Expediente Administrativo, intentado por la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A. (…), con lo cual se podrá evidenciar, que no están configurado ninguno de los vicios narrados en el Recurso de nulidad.
Tales actuaciones conforman el procedimiento administrativo que arroja la Providencia Administrativa N° 00146-2014, dictada en el expediente N° 069-2008-01-01568 de fecha 15 de abril de 2014, por lo cual son valoradas conjuntamente como documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se señala.
) De las Pruebas de Informes: Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, para el envío del expediente Administrativo.
Durante la audiencia de juicio la parte recurrente de autos desiste de la prueba de informes, visto el reconocimiento de las copias certificadas aportadas. No hay méritos que valorar.
En cuanto a la parte recurrida, que lo es, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, se verificó el cumplimiento de su notificación y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no hubo representación alguna durante la audiencia, por lo tanto, el recurso interpuesto se entiende contradicho tanto en los hechos como en el derecho.
En la oportunidad de los INFORMES, la parte Recurrente presentó Escrito, constante de 05 folios útiles (Folios 184 al 188), se tienen por reproducidos con todo el valor que emerge de su contenido.
La parte del Tercero ENTIDAD DE TRABAJO INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., igualmente en fecha 18 de febrero del año que discurre presenta Escrito contentivo de 02 folios útiles, se tienen por reproducidos con todo el valor que emerge de su contenido.
En cuanto a los INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la fecha 31 de mayo de 2016, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral el oficio Nº F81NN-0053-2016 de fecha 26 de Abril del 2016, proveniente de la FISCALIA 81 NACIONAL DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALENCIA, constante de 03 folios sin folios anexos (Folios 189 al 191), en el cual expresa la opinión de la mencionada Fiscalía, cito:
“(…) Sobre los hechos controvertidos, observa el Ministerio Público que se centran básicamente en demostrar si el trabajador abandonó o no su puesto de trabajo, por haberse quedado dormido en el horario en que le correspondía la prestación del servicio y concretamente en la hora que describe la solicitud de autorización para el despido.
Sobre este aspecto, claramente se advierte, que la Inspectoría demandada, le otorgó preeminente valoración a la prueba documental promovida por la entidad de trabajo, denominada “Advertencia de Trabajo” y ello en razón, que a su juicio, el trabajador reconoce tácitamente haberse quedado dormido “en horas laborales” sin embargo, debe destacarse que la solicitud de autorización para despedir a un trabajador necesariamente debe hacer mención a especificas circunstancias de modo y tiempo y por tanto las pruebas que se aporten en el respectivo procedimiento debe demostrar justamente ese modo y ese tiempo alegado.
Es el caso que la mencionada prueba documental denominada “Advertencia de Trabajo” conjuntamente con el testimonio del ciudadano Nelson Rotundo (trabajador de seguridad que le levantó el Informe que dio parte de los hechos que motivan la solicitud de autorización para el despido) constituyen las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el órgano emisor del acto administrativo, sin embargo, éste parece inadvertir que la documental emanó presuntamente del supervisor del trabajador accionado, ciudadano ADEL DÍAZ, quien la suscribe, y, aún cuando fue promovido como testigo, se declaró desierto el acto dada su incomparecencia, de allí que no haya sido ratificado el contenido y firma de la referida documental y por lo tanto su valoración implica violación del derecho a la defensa de la parte demandante en nulidad ya que, a la falta de ratificación se suma el hecho que fue impugnada por el trabajador accionado en el procedimiento administrativo, quien desconoció la hora que allí se señalaba indicando que fue alterada luego de haberla firmado.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público, la presente demanda de nulidad debe prosperar y ser declarada CON LUGAR en razón que no fueron comprobados debidamente las respectivas circunstancias de modo y tiempo alegados (…)”. (Fin de la cita)
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, respecto a la Nulidad cuestionada de la Providencia Administrativa N° 00146-2014, dictada en el expediente N° 069-2008-01-01568, de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, y en la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, ut supra identificado. La referida Providencia Administrativa impugnada señala:
“(…) MOTIVA
PRIMERO: Este Despacho deja constancia que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los actos procesales previstos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la sustanciación de la presente causa, no existiendo por lo tanto motivo de reposición alguno, sin embargo se decide conforme a las disposiciones establecidas en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores, Los Trabajadoras, así expresamente se decide.
SEGUNDO: (…), conforme al procedimiento de Calificación de Falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Los Trabajadoras, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: “(…)”.
HECHOS CONTROVERTIDOS: Se evidencia de las actas procesales que el trabajador accionado compareció al acto de contestación y manifestó: “… rechazo, niego los hechos alegados en mi contra por parte de la empresa con motivo a esta solicitud de calificación de falta.” Sin embargo la parte accionante insiste en que se proceda con la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, por estar el trabajador incurso presuntamente, en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo,…, específicamente la contenida en el literal “i”, debido a que presuntamente el trabajador se retiro a dormir en las adyacentes de la compañía sin importarle su responsabilidad de electricista de turno, poniendo en riesgo tanto a la empresa como a los trabajadores.
CARGA DE LA PRUEBA. (…). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al empleador accionante demostrar que el trabajador reclamado incurrió en la causal de despido justificado dispuesta en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, y Las Trabajadoras, respectivamente en la contenida en el literal “i”. “Artículo 72: (…)”
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO ACCIONANTE Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO.
(…) Prueba Libre: Consistente de copia simple de impresión de correo electrónico, marcada “A”, contentivo de “INFORME SOBRE CASO DE JESUS ROJAS”, enviado a ESTEBAN FELIPE y a JAIRO ONTIVEROS en fecha 26 de julio de 2008 por “SUPERVISORES ALUMINIO (…)”, y a su vez el ciudadano ESTEBAN FELIPE lo reenvía en fecha 18 de agosto de 2008 a la ciudadana NIRVANA ZAPATA dicha prueba tiene por objeto demostrar y ratificarla causa por la que se está calificando al trabajador; quien aquí decide se refiere solo a la documental que en cuanto a su eficacia probatoria establecida en la Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónica se señala: Artículo 4 (…), partiendo de esta disposición que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizara conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el tratamiento que el legislador le concede a esta especia de prueba es la misma que aplica a las pruebas libre, partiendo de esta disposición es necesario traer a colación la doctrina patria, la cual ha insistido en que todo medio de prueba libre necesita suministrar la información necesaria sobre la prueba para constatar la veracidad, (…). Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, (…). En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico)…” (…) de conformidad con lo antes expuesto, no se valora esta prueba por cuanto en la oportunidad correspondiente no suministro la información necesaria para constatar su veracidad, y respecto a su evacuación no se cumplieron los requisitos de ley, es por ello, y por lo antes expuesto que se desestima.
-Prueba Documental: Informe realizado por el Oficial de Seguridad Nelson Rotundo, marcada con la letra “B”, (…). Es necesario dejar asentado que de acuerdo al estudio realizado al expediente, se observó que en fecha 08 de octubre de 2008 el suscriptor de la presente documental compareció a este órgano administrativo a rendir declaraciones, en virtud de que el mismo fue llamado como testigo para que declarara sobre los hechos que dan vida esta calificación de despido justificado: ahora bien de la presente acta se apreció que el testigo solo declaro los hechos sobre los cuales tenía conocimiento, mas no ratifico la instrumental en esa oportunidad por tanto de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se puede valorar una documental emanada de un tercero, que no haya ratificado su contenido y firma; es por ello que se desecha de la causa.
-Prueba Documental: Advertencia de Trabajo de fecha 25 de julio de 2008, marcada con la letra “C”,… promovida por la parte accionante con la finalidad de demostrar que el trabajador abandonó su puesto de trabajo incumpliendo de esta manera con las responsabilidades que impone la relación de trabajo. Dicha diligencia en fecha 09/10/2008, fue impugnada y desconocida por el adversario, en cuanto al contenido mas no la firma del mismo, y del contenido especificó que desconoce la hora, ya que la misma fue alterada después de él haber suscrito la documental, no obstante es necesario dejar constancia que el trabajador es muy claro en cuanto a su desconocimiento, es decir está atacando la hora mas no el contenido que narra los hechos, reconociendo de tal manera que efectivamente se quedó dormido en horas laborales en fecha 25 de julio de 2008, por otra parte el accionado desconoce la hora plasmada en la advertencia por ser adulterada, sin embargo no manifestó cual era la hora que se encontraba para el momento que suscribió la misma, para determinar la hora exacta de los hechos, sin embargo la hora plasmada en el escrito de solicitud coincide con la indicada en esta documental, a pesar de haber sido objeto de impugnación este Despacho procede a valorar el contenido de la documental aquí juzgada por cuando el trabajador tácitamente reconoce los hechos ahí narrados, es decir, que efectivamente fue sorprendido dormido en horas laborales por lo tanto se valora la documental, ya que aporta a resolver el hecho controvertido.
- Prueba Libre: Consistente en fotografía que recoge los hechos en donde el accionado se encuentra durmiendo en las instalaciones de la empresa, las mismas se encuentran insertas en los folios 18 y 19, marcadas “E” y “D”, (…). En razón de los antes expuesto quien aquí valora estima que la prueba libre-fotografías, no cumple con los requisitos antes señalados, (…), por lo tanto se desecha de la causa.
- Prueba Testimoniales: Del Ciudadano ADEL DIAZ, (…). Respecto al testigo NELSON ROTUNDO RODRIGUEZ, (…)…” este despacho observa que el ciudadano NELSON ROTUNDO es un testigo presencial de los hechos por cuanto fue quien encontró al trabajador accionado durmiendo en horas laborales, manifestando el testigo que el ciudadano JESUS ROJAS se encontraba dormido en el área donde se almacena material de producción, sin embargo en cuanto a la hora de los hechos el mismo respondió conforme a unos hechos suscitados entre las 12:20 a 1:30, lapso que no concuerda con el alegado por la accionante ya que en la solicitud manifestó que habían ocurrido aproximadamente a las 12 am, sin embargo a pesar de que la hora señalada por la entidad de trabajo no es afín con la expresada por el testigo, no es menos cierto que no son tan distantes, es decir la diferencia de las horas señaladas por el patrono en su solicitud y la alegada por el testigo… no se encuentran extensamente apartadas, aunado a ello el resto de las declaraciones del testigo coinciden de tal manera con los hechos expuestos en la solicitud de autorización para despedir y con la documental identificada con la letra “C”, en virtud de ello será considerado en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL TRABAJADOR ACCIONANDO Y SU VALORACIÓN POR ESTE DESPACHO.
(…) promovió los siguientes medios probatorios:
Prueba Documental: Consistente de original de Constancia de Trabajo del Trabajador…, emitido por la entidad de trabajo…, correspondiente de fecha 18 de marzo de 2008; mediante el cual se pretende probar la fecha real de ingreso del trabajador accionado a la entidad de trabajo…, se desecha la misma dado que la fecha de ingreso del accionado no resulta un hecho controvertido.
- Prueba Testimonial del Ciudadano LUIS ALBERTO AVELLONES URIBINA, (….)…” de acuerdo a las declaraciones del testigo se observa que el mismo no fue contesto pues se contradijo, al señalar que no sabía dónde se encontraba el accionado el día y la hora de los hechos, y a la vez señala que él (el accionado) siempre estuvo ahí para el cambio de las bobinas, en vista de la manifiesta incongruencia este despacho no toma en consideración la declaración del testigo traído a la causa por la parte accionada.
CONCLUSIONES
“(…) En atención a lo antes expuesto, en las actas procesales se observa que el patrono accionante cumplió con su carga probatorio, en los términos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el hecho controvertido que verso sobre el hecho de que el trabajador…, ya identificado, el día 25 de julio de 2008, se encontraba durmiendo en el área de almacenaje de los rollos de alambrón carretes, toda vez que del material probatorio aportado por la parte accionante, específicamente la Advertencia de fecha 25/07/2008 suscrita por el trabajador donde reconoce de tal manera que efectivamente incurrió en los hechos ahí narrados, los cuales concuerdan perfectamente con lo expuestos por la accionante en su solicitud aunado a esa documental trajo a la causa la testimonial del ciudadano NELSON ROTUNDO en su carácter de R.I. Supervisor de seguridad, quien manifestó “…2) Diga el testigo sí el señor Jesús Rojas se encontraba realizando actividades rutinarias en su horario de trabajo. Contestó: No estaba durmiendo. 3) Diga el testigo, en qué condiciones y el lugar en que se encontraba el trabajador… entre 12:30 y 1:30 de la mañana el día 25 de julio de 2008. Contestó: Estaba acostado sobre una paletas con un impermeable en zona donde se almacena material de producción…” evidentemente tanto la documental como la declaración del testigo fueron elementos probatorios suficientes para resolver el hecho controvertido, pues la documental narra los hechos tal cual los expuso la accionante en su solicitud, y a pesar de que el accionado desconoció la hora señalada en la misma por no ser la misma que se encontraba para el momento en que él suscribió la advertencia, el mismo no atacó los hechos ahí señalados y de los cuales el fue protagonista. Asimismo el testigo manifestó que el accionado efectivamente se encontraba durmiendo en el área donde se almacena el material de producción, dando fe de que en fecha 25 de julio de 2008 el trabajador JESUS ROJAS se durmió dentro de su jornada del trabajo, la cual correspondía al tercer turno fijado por la entidad de trabajo, siendo que dicha conducta se sumerge en la causal de despido justificado establecida en el “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo- ahora contenida en el artículo “79” Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Respecto al trabajador accionado no aporto elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del actor; en consecuencia, siendo que la solicitud de Autorización para despedir justificadamente fue interpuesta en tiempo oportuno, la ocurrencia de los hechos no fueron desvirtuados por el trabajador accionado, quedando demostrado que el mismo incurrió en la causal de despido justificado establecida en el artículo 79 de la novísima Ley… literal “i”, y por cumplir con la exigencias de la ley es por ello que se declara CON LUGAR… DISPOSITIVA
Se Declara CON LUGAR la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA,…” (FIN DE LA CITA). (Negrillas y subrayado de este Tribunal.)
Este Tribunal efectuado el análisis de las actas que conforman el presente asunto, y de la valoración de las pruebas analizadas y de los informes aportados, encuentra que el recurrente JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, identificado suficientemente en autos, denuncia y ratifica los siguientes vicios por los que pretende la nulidad del acto administrativo impugnado:
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA: La Inspectoría del Trabajo en la Providencia impugnada dispone: (omissis).
Debe aclarar quien decide, que la parte omitida “(omissis)”, no guarda relación con el caso planteado ni de los hechos ni del fundamento del derecho ni de los vicios denunciados.
No obstante, quien hoy recurre de nulidad, se apoya en que: De este extracto se evidencia que la Inspectoría para dictar la Providencia, valoró y se fundamentó en un documento emanado del jefe inmediato ADEL DIAZ, denominado ADVERTENCIA DE TRABAJO, de fecha 25 de julio de 2008, y que fue recibido por mi, pero resulta que el hecho que yo lo haya recibido no significa que acepté su contenido o que su contenido sea cierto.
.- Que el autor de este documento no lo ratificó ante la Inspectoría y por ser un documento que proviene de un tercero debió ser ratificado para poder ser valorado o apreciado 79 LOPT y 431 CPC…
.- Que la Inspectoría al valorar y apreciar ese documento que proviene de un tercero que no ratificó le violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al apreciar la prueba de manera ilegal.
.- Que el acto dictado es contrario a la Constitución, y de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna es nulo.
.- Que el Órgano administrativo mediante un procedimiento tergiversado, viciado decide autorizar un improcedente despido, siendo una modalidad de desviación de poder, lo cual es una grosera violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numeral 1° y violando el Principio de la Legalidad Administrativa al no sustanciar de manera debida, por lo que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….
.- Que hubo una interpretación tergiversada de las normas para forzar su aplicación en el acto administrativo, y que por ende el ejercicio “abusivo e injustificado” del poder jurídico por la ley lo que constituye la manifestación más radical de indefensión
Al respecto este Tribunal considera necesario citar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…).”
Ahora bien, en cuanto a la delación que hizo del vicio de desviación de poder que la atribuye al Órgano Administrativo del Trabajo; dicho vicio se configura cuando el autor de un acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparte del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta a la contemplada en el dispositivo legal, de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte que lo invoca, debiendo darse dos supuestos concurrentes a saber: a) que el funcionario que emite el acto administrativo tenga atribución legal de competencia; y b) que dicho acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador, asimismo, las pruebas que pudiesen demostrar la existencia del vicio alegado deben estar basadas en una investigación profunda de los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente, pues no bastaría la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, lo cual no sería suficiente. En este sentido, la manera como delata el recurrente el pretendido vicio, según su decir, por la desviación o distorsión del procedimiento al valorar pruebas ilegales. Ahora bien del examen de las copias certificadas del expediente administrativo N° 069- 2008- 01 -01568, cuya actuación hoy se impugna, se puede verificar que admitido el procedimiento y cumplidas las notificaciones se llevó a cabo la oportunidad de la contestación a la solicitud de Calificación de falta, que acudieron ambas partes, y en especifico el trabajador demandado Jesús A. Rojas, identificado en autos, asistido por Procurador del Trabajo, quien rechazó, negó los hechos alegados en su contra; quedando abierto a pruebas, de lo cual hacen uso ambas partes. Dichas probanzas quedaron admitidas por autos de fecha 02 de octubre de 2008, respectivamente (Folios 38 y 39). En esta etapa de admisión y evacuación de pruebas emerge el principio general que prevalece en materia contencioso administrativo, de la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quien se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo.
En relación a las pruebas aportadas por la parte demandante, entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A., el ente administrativo acuerda en el punto Segundo: “En cuanto al Particular Segundo, relativo a las Documentales; se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.”; constatando que en efecto, del escrito de promoción de pruebas por éstos presentado (Folio 24 al 27), los medios utilizados legales y pertinentes fueron, el Merito de los autos, Documentales y Testimoniales. En el caso de las Documentales se debe señalar que es un medio para demostrar la veracidad de un hecho alegado. La Ley adjetiva laboral consagra la prueba por escrito en el artículo 77 y siguientes. En el caso como el de autos, la documental que crea la diatriba se refiere a una ADVERTENCIA DE TRABAJO de fecha 25/07/2008, realizada al señor Jesús Rojas, en virtud de una supuesta falta cometida en su horario laboral, la cual se encuentra debidamente firmada por él en señal de aceptación de la falla cometida.
Dada la naturaleza de la prueba se trata de instrumento privado de acuerdo al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable analógicamente por mandato de la misma Ley, y que de acuerdo a la doctrina patria es el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención de notario o funcionario público que le dé fe o autenticidad; que al quedar admitida en cuanto ha lugar a derecho, le quedó debidamente opuesto, por ser uno de los intervinientes del documento que se analiza, ello porque aparece su firma en el mismo, y respecto al cual ejerciendo su derecho a la defensa, en fecha 09 de octubre de 2008, (Folio 40), el actor JESUS ROJAS, asistido por Procurador del Trabajo, procede a Impugnar y a Desconocer…“La documental que riela al folio Diecisiete (17), impugno y desconozco el contenido más no la firma, ya que luego de haber suscrito la misma fue adulterada la hora que aparece mencionada en dicha documental, posterior a haberla yo suscrito.”
El artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece.
Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Es el caso, que este Tribunal con sujeción a la norma citada, pondera la actuación del Órgano Administrativo al valorar la documental una ADVERTENCIA DE TRABAJO de fecha 25/07/2008, frente a la dualidad del ejercicio a la defensa utilizado por el actor, que “impugna” y “desconoce” pero solo en relación al contenido, pero aún más enfatiza, “no la firma, ya que luego de haber suscrito la misma fue adulterada la hora que aparece mencionada en dicha documental, posterior a haberla yo suscrito”; lo que lleva a concluir por argumento en contrario, que el demandado trabajador, solo “niega la hora”, porque a su decir, la misma fue adulterada posterior a haberla suscrito, pero tal señalamiento no emerge del contenido de tal documento, ni hubo reserva alguna; es decir, no niega la firma ni niega los hechos, solo “la hora”. Respecto a ello, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio41), la parte promovente de la documental cuyo análisis nos ocupa, procede a ratificarla.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha dejado establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma, acogiendo lo que señalan los artículos 1.364 y 1.367 del Código Civil VV.
A mayor abundamiento, el contenido del artículo 1.367 del Código Civil, que nos permite distinguir la firma o reconocimiento, del contenido del documento:
“Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.”
En consonancia a la norma sustantiva civil, se hace necesario establecer que el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, que recoge el Código Adjetivo, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio, bien de la tacha o de la simulación entre otras. Son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Continua la doctrina, que a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o desecha el contenido, el documento debe darle por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 adjetivo…”
A consideración de este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativo, se constata que la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Valencia (…), al examinar dicha documental (promovido como documento privado conforme al artículo 78 de la LOPT y no como documento privado emanado de tercero conforme al artículo 79 de la LOPT), pasa a decidir con la siguiente consideración: “…., no obstante es necesario dejar constancia que el trabajador es muy claro en cuanto a su desconocimiento, es decir está atacando la hora mas no el contenido que narra los hechos, reconociendo de tal manera que efectivamente se quedó dormido en horas laborales en fecha 25 de julio de 2008, por otra parte el accionado desconoce la hora plasmada en la advertencia por ser adulterada, sin embargo no manifestó cual era la hora que se encontraba para el momento que suscribió la misma, para determinar la hora exacta de los hechos, sin embargo la hora plasmada en el escrito de solicitud coincide con la indicada en esta documental, a pesar de haber sido objeto de impugnación este Despacho procede a valorar el contenido de la documental aquí juzgada por cuando el trabajador tácitamente reconoce los hechos ahí narrados, es decir, que efectivamente fue sorprendido dormido en horas laborales por lo tanto se valora la documental, ya que aporta a resolver el hecho controvertido. De acuerdo a ello, para esta Juzgadora el Ente Administrativo que dicta el acto impugnado, se ajustó a la legalidad de las normas procesales”; tenía la carga el recurrente de demostrar los supuestos concurrentes arriba mencionados, y no lo hizo.
En consecuencia, el ente administrativo actuando en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se ajusta al espíritu y propósito de ésta, y en virtud del material probatorio aportado por la parte accionante en ese procedimiento, determinó que efectivamente en trabajador incurrió en los hechos que se le imputan, por lo que este Tribunal no encuentra la arbitrariedad en la valoración esgrimida respecto al medio de prueba utilizado, aunado a la concordancia con las deposiciones que resultaron de la testimonial del ciudadano NELSON ROTUNDO en su carácter de R.L., Supervisor de Seguridad, testigo presencial de que el trabajador accionado se encontraba durmiendo en el área donde se almacena el material de producción; y tampoco se observa la violación al Derecho a la Defensa ni al Debido proceso, ni hubo desviación ni distorsión del procedimiento por cuanto las pruebas fueron legales y pertinentes; por lo tanto se desestima dicha denuncia porque no se evidenció la ocurrencia de tales vicios, y con ello está Tribunal se aparta de la opinión expresada por la representación del Ministerio Público. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
IV.- NULIDAD POR VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR NO DECLARARSE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (…) Artículos 201 y 202… (LOPTRA)
Este Tribunal para resolver examina, previa la lectura de la misma Providencia Impugnada en cuanto a los señalamientos que hace el recurrente:
“… Riela al folio 37, memorándum de fecha 24 de octubre de 2008, en el cual se cierra la articulación probatoria y se remite al despecho a los fines de ser providenciado.
Riela al folio 38, diligencia de fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual la parte accionante solicita que este Despacho impulse la decisión de la calificación incoada por mi representante.
Riela al folio 39, Auto de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual la Inspectora del Trabajo Jefe JUDITH MOCÓ LEIVA se avoca al conocimiento de la presente causa.
Con tales actuaciones de la relación o itinerario procesal señala que se verifica que desde el 06 de febrero de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2013, cuando hubo el abocamiento de la mencionada Inspectora del Trabajo, que por tanto, ya habían transcurrido más de 4 años y 10 meses sin actividad ni impulso procesal en el expediente, lo que a su consideración trae como consecuencia, la perención de la instancia, y que la Inspectoría omitió declarar. Continua su delación de que esa omisión de la declaratoria de perención por parte del órgano administrativo denota abuso de poder y una violación flagrante y grosera del debido proceso, pues no podía la Inspectora autorizar a la empresa para que me despidiera, sino que debió declarar extinguida la causa por perención de la instancia, con esta omisión el órgano administrativo mediante un procedimiento tergiversado, viciado decide autorizar un improcedente despido, siendo una modalidad de desviación de poder al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el artículo 49 numeral 1º y violenta el Principio de la Legalidad Administrativa ….
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En consonancia con las normas citada es menester traer a colación la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal Supremo de Justicia
“(…)
En relación con la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley les impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella les señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así este señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.(…)” (Sentencia Sala Casación Civil 09/07/2014
En la misma consonancia ilustra el criterio vinculante por emanar de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A. y otros, que en extracto cito:
“(…). Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
(…),advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”. (…).
De acuerdo a las citas jurisprudenciales y a los supuestos en que para la fecha 24 de octubre de 2008 se encontraba la causa, es decir, la articulación probatoria había concluido y se remitió el expediente para providenciar, además del impulso procesal de la parte demandante en el referido procedimiento en fecha 06 de febrero de 2009 a los fines de la decisión de la calificación intentada, no cabe la menor duda que la causa se encontraba en la fase de decisión por lo que no procedía pronunciamiento de perención, y por lo tanto no hubo violación de Derechos y Garantías Constitucionales ni legales. ASI SE ESTABLECE.
V.- DEL ABUSO Y DE LA DESVIACIÓN DE PODER
La desviación de Poder por la utilización por parte del Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así , precisamente , en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho correcto, pero que, se encuentra viciado … (Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, sentencia de 24 mayo de 1995) …
Que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de desviación de poder ya que abusó e incurrió en el vicio de inactividad deliberada al no pronunciarse sobre sus alegatos de falta de indicación de fecha, lugar y modo presentados dentro del acto de contestación legal; que la Inspectoría actúa intencionalmente a favor de la parte actora y en contra de la verdad, como ya se visto y probado cuando por una deliberada inactividad omite dictar la perención de la instancia y sin ningún elemento de convicción autorizo mi despido.
Al respecto, efectuada las determinaciones anteriores de que no hubo los vicios denunciados, no se constató violación al Derecho a la Defensa ni al Debido proceso, ni hubo desviación ni distorsión del procedimiento, el ente administrativo actuó en el ejercicio de su potestad conferida por la norma legal, y por tanto no hay violación de los Derechos y Garantías Constitucionales ni legales delatados, quedan ratificados dichos fundamentos. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, intentado el ciudadano JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.192.374 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra de la Providencia Administrativa N° 00146-2014, dictada en el expediente N° 069-2008-01-01568 de fecha 15 de abril de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador JESUS ANTONIO ROJAS PERALTA, titular de la cédula de Identidad Nº 17.192.374; en consecuencia queda con todo su vigor la Providencia Impugnada.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
Notifíquese de la presente decisión a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO.
Igualmente, se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Erlinda Ojeda
La Secretaria,
Abg.: Alnelly Pinto
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Líbrense Oficios ordenados. Conste.-
La Secretaria,
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