REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000034
RECURRENTE: Entidad de Trabajo TEQUEÑOS CASEROS LA CUEVITA DEL SABOR, FIRMA PERSONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 29 Tomo 2-B de fecha 13 de febrero de 1.997
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “BATALLA DE VIGIRIMA”, GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA, LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTA ADMINISTRATIVO dictado por la mencionada Inspectoría de fecha 13/02/2012.
La presente acción se inicia en fecha 12 de febrero de 2012, con la interposición de la demanda de NULIDAD DE ACTA ADMINISTRATIVO, intentado por el ciudadano ANTONIO JESUS MEZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 648.486, en su condición de propietario de la firma personal denominada TEQUEÑOS CASEROS LA CUEVITA DEL SABOR, de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra de la Acta Administrativa de fecha 13 de febrero del 2012, dictada en el expediente N° 028-2011-01-01399, asignado el Nº de Providencia Nº 0067-12, de la referida fecha, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, GUACARA, SAN JOAQUIN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, se le da entrada. Y por auto de fecha 22 de febrero del 2012, se Admite la demanda y ordena las notificaciones de Ley.
En fecha 29 de mayo de 2012, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, IPSA N° 14.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Jesús Meza, identificado en autos, diligencia que vista la consignación del alguacil, solicita se sirva nuevamente expedir nueva Boleta de Notificación al ciudadano YORBI JOSÉ VELASQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.905.953, en la dirección que indicó el mencionado ciudadano en la Inspectoría, en Guacara Estado Carabobo.
En este estado, procede quien preside a Abocarse al conocimiento de la presente causa.
Es el caso, que la actuación de la abogada GLADYS TAM DE PINTO, I.P.S.A. N° 14.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Jesús Meza, identificado en autos, viene a ser la última actuación y en virtud de que ha transcurrido en creces, más de Un (01) año sin que la parte recurrente procediera a ejecutar ningún acto procesal, este Tribunal observa:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención”.
Por otra parte el artículo 202 de la misma Ley dispone:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser decretada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente:
“Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
En fecha 31 de mayo de 2016, comparece la abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, IPSA Nº 45.689, en su condición de Fiscal auxiliar Interina 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, y consigna opinión del Ministerio Público, y finalmente señala que procede la Perención de la Instancia.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la actuación de fecha 07 de mayo de 2012, realizada por la abogada GLADYS TAM DE PINTO, IPSA N° 14.870, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JESUS MEZA, identificado en autos, en la que solicita nueva notificación al ciudadano YORBI JOSÉ VELASQUEZ OLIVARES, identificado en autos y Tercero Interesado, fue la última actuación, evidenciándose que desde esa fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal y transcurrido hasta la presente fecha un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año para el ejercicio de las acciones laborales correspondientes se verifica la consecuencia jurídica establecida en dichas normas; en total apego a la Opinión del Ministerio Público. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta uno (31) días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg: ERLINDA Z. OJEDA S.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 P.M.
La Secretaria.
Javier.
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