REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de mayo del año 2016
206° y 157°


ASUNTO: GP02-L-2014-001172.


DEMANDANTE: Ciudadano AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.786.449, de este domicilio

APOD. JUDICIAL: Abogados, ANELL LÓPEZ GÓMEZ y DANIEL MEDINA TÁRIBA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números. 186.530

DEMANDADA: Entidad de Trabajo CONSORCIO G&O, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 1-C, de fecha 9 de abril de 2003.


APOD. JUDICIAL: Abogados, MAGDY DANIEL GHANNAM y BARBARA SALAZAR JIMENEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.061 y 252.206.

Motivo: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA






SÍNTESIS

El presente procedimiento se inicia en fecha 21 de julio del año 2014, por la demanda que por BENEFICIOS SOCIALES intentó el ciudadano AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.786.449, de este domicilio, en contra de la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos.

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- En el capítulo I refiere, que agotaron todas las vías posibles para reclamar los beneficios que especificará en siguiente capítulo, es decir, se inicio un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del trabajo “Pipo Arteaga” (…), signado con el N° 080-2014-03-00558, el cual no se logró conciliar.

.- Que ingresó a ejercer su labor en la empresa fecha 07 de abril del 2008, en el cargo de MECÁNICO DE EQUIPO PESADO, el cual ejerce hasta la fecha.

.- Que debido a la naturaleza de las labores que ejerce tanto la empresa como mismo actor, la primera paga los beneficios labores a sus trabajadores en base a lo establecido en las diferentes CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN en las diferentes CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO… (C.C.T.I.C.), que han estado vigente hasta la fecha.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

De las ocho (08) horas arrebatadas en el mes de noviembre de 2013, y del bono de asistencia puntual y perfecta:

.- Que la C.C.T.I.C., homologada y publicada en fecha 11 de octubre de 2013, vigente desde el año 2013 hasta el año 2015, establece en su cláusula 6 la jornada de trabajo diaria, y a saber la diurna es:
De lunes a jueves una jornada completa de nueve (9) horas y los días viernes con una jornada de cuatro (4) horas, para así completar una jornada de cuarenta (40) horas semanales

.- Que el horario de los obreros de la empresa y del actor, con la publicación de C.C.T.I.C 2013-2015: Lunes a jueves de 7:00 a.m. hasta las 5:00 de la tarde con una hora de descanso para alimentación, y los viernes de 7:00 a.m. hasta las 11:00 de la mañana con el cual se cumple efectivamente una jornada semanal de 40 horas.

.- Que publicado dicho C.C.T.I.C., en fecha 11 de octubre de 2013, a partir de esa fecha la empresa tenía la obligación de ajustarse a las cláusulas del mismo, por lo cual, los trabajadores, incluyendo al actor, los días viernes ocho (8) y quince (15) de noviembre del año 2013, proceden a retirarse de sus puestos de trabajo a las 11:00 a.m. ya habiendo cumplido con las horas contractuales y reglamentarias semanales para ejercer sus labores.

.- Que es el caso, que la empresa al momento de pagar el siguiente período de salario al actor, proceden a descontarle cuatro (4) horas el primer viernes y cuatro (4) horas del segundo, de dicho pago como represalia por haberse retirado a las 11.00 a.m. de los mencionados dias, sin importar que con eso ya cumplían con la jornada semanal establecida en la C.C.T.I.C.; e igualmente al descontar esas ocho (8) horas, automáticamente esto afecta en su bono de asistencia puntual y perfecta, que venía recibiendo mensualmente de seis (06) días y que no fue pagado en el mes de noviembre del año 2013; que es totalmente incierto que el actor haya abandonado o faltado a su puesto de trabajo tal como quedará demostrado, sino que simplemente ya existiendo un nuevo horario previsto en la C.C.T.I.C. 2013-2015 y habiéndose ya ajustado la empresa, el actor simplemente CUMPLIÓ cabalmente la jornada de trabajo semanal de acuerdo a la Convención.

.- Que respecto a estos conceptos solicita se ordene a la empresa a pagar dichas horas adeudadas y arrebatadas injustamente, al salario hora de hoy día, el cual es de Bs.243,46 diarios y de Bs. 30,43 el salario hora, que al multiplicarlo por las (8) horas arrebatadas, se eleva a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS y que se ordena a pagar el bono de asistencia puntual u perfecta de dicho mes de seis (6) días, que al salario actual se eleva a la suma de Bs. 1.460,76.

De los días de Descanso Convencionales y legales:

.- Que la C.C.T.I.C 2007-2009 establece en su cláusula 05 que los días de descansos semanales, convencionales y legales (sábados y domingos) deberán ser pagados con base al salario normal, y en su cláusula 01 literal P establece que el salario normal es, citamos textualmente: (…).

.- Que la C.C.T.I.C 2007-2012 establece en su cláusula 05 que los días de descanso (sábados y domingos) deberán ser calculados al salario normal, (…).

.- Que a pesar de que la C.C.T.I.C. 2013-2015 no se establece directamente como deberán ser pagados los días de descansos, la misma en su cláusula 16 establece los beneficios anteriores, y en la cual se hace mención que cuando los beneficios establecidos en las C.C. anteriores han de ser mas favorables, seguirán pagándose respectos a esas, por lo tanto, los sábados y domingos (días de descansos) deberán ser pagados a salario normal.

.- Invoca el artículo 119 de la LOTTT y la cláusula 01 literal P de la C.C.T.I.C.

.- Que a manera de ejemplo proceden a realizar la cuenta de cuatro (4) semanas trabajadas por el actor, ilustrando a su decir de la irregularidades en las que incurre la empresa, por lo que existen diferencias a pagar durante toda la relación laboral y que hasta la presente demanda aún se mantiene.

.- Que las sumas de las semanas 1,2, 3, y 4 nos arrojan una diferencia mensual de Bs. 762,16. (Se tiene por reproducido el ejemplo expuesto en el libelo).

.- Solicitan que el Tribunal ordene a la empresa a pagar la cantidad de Bs. 62.751,17 por concepto de los días sábados y domingos por cálculos erróneos.
.- Finalmente solicitó se ordene a pagar al actor la cantidad de Bs. 64.465,39, equivalente a 507,52 U.T., por concepto de las (8) horas arrebatadas injustamente, por el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre del año 2013, y por los 624 días sábados y Domingos calculados erróneamente; se ordene la corrección monetaria (indexación) de las sumas demandadas desde el momento de la mora hasta la fecha efectiva de ejecución. Y que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios causados. Además que se condene a la demandada al pago de los costas procesales y los honorarios profesionales.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la jueza la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de la redistribución de la causa, ello en virtud de la inhibición planteada.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la (URDD), la demanda quedo re-asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 07/08/2014.

En fecha 07 de agosto de 2014, se admite y se procede conforme a la normativa legal a la realización de todos los trámites legales pertinentes para la realización de la audiencia preliminar, la cual correspondió en fecha 28 de octubre de 2014 (Folios 31), y prolongada la misma, en fecha 05 de febrero de 2015, no obstante que el juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron sin lograrse la mediación, se da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes, a fines de la admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda en la oportunidad de Ley (Folio 75 al 76), y se ordena la remisión del expediente a fin de su distribución a los Juzgados de Juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ordenando la Jueza la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de la redistribución de la causa, ello en virtud de la inhibición planteada.

En virtud de la redistribución aleatoria realizada por la (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dándosele entrada en fecha 23/03/2015.

En fecha 30 de marzo del año 2015, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 05/05/2015, a las 10:00 a.m. Llegada la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia y reglamentada la misma, se procedió a oír las alegaciones de la parte actora y las excepciones y fundamentos de la parte accionada. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas aportadas por ambas partes. En primer término respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, se procede a la evacuación de la TESTIMONIAL del ciudadano VALDEZ JEAN CARLOS, hubo preguntas y repreguntas, y el interrogatorio formulado por el Tribunal. En cuanto a los ciudadanos Carmen Perdomo, Franklin Rengifo, Marco Tulio, Lisbely Alvarado y Anderson Hevia, fueron desistidos. La parte actora desistió de la prueba de informes, no hubo objeción de la demandada. La parte demandada insiste en la prueba de informes y por tal razón se prolongó la audiencia de juicio. En fecha 12 de abril de 2016 se reanuda la audiencia y se evacuan el resto de las probanzas de ambas partes, y luego se procede a oír las conclusiones. Acto seguido, se difiere el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Llegada la oportunidad en fecha 25/04/2016, se procedió a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de publicar el fallo integro de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, se procede a publicar la presente sentencia, de acuerdo los siguientes términos:




DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO


Se trata de una demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, que alega el demandante ciudadano AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO en contra de la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos, en virtud de los servicios que presta desde su ingreso en fecha 07/04/2008, hasta de la presentación de la demanda por el reclamo del concepto de las (8) horas arrebatadas injustamente, por el bono de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre del año 2013, y por los 624 días sábados y Domingos calculados erróneamente, y que por ello demanda a la mencionada entidad de trabajo para que le cancele o en su defecto sea condenada.

Por su parte la demandada entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda expone punto previo la existencia de ambigüedad en la forma como se planteó la pretensión, cita la sentencia del 22/09/2005, Exp. GP02-R-2005-000473 del Tribunal Tercero Superior de este circuito judicial, y la sentencia de la Sala de Casación social N° 1956 del 15/12/2005, el cual se tiene por reproducido, y del cual este Tribunal por no ser vinculante se aparta del criterio jurisprudencial invocado.

Luego en el punto (I), pasa a negar o rechazar el Capítulo III de LOS CONCEPTOS RECLAMADOS

.- Niega o rechaza el denominado punto 3.1, niega y rechaza que CONSORCIO G & O, C.A. haya arrebatado ocho (8) horas en el mes de noviembre de 2013, y del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta.

.- Niega y rechaza que a raíz de la publicación del Contrato Colectivo en fecha 11 de octubre de 2013, la demandada haya tenido la obligación de ajustarse a la cláusula 6 del mismo (jornada de trabajo), ya que por razones estratégicas para la nación como lo es la construcción del sistema ferroviario se tenía que realizar las adecuaciones debidas, y que se convino con la Organización Sindical Mayoritaria un plazo para dicha implementación de la cual estaba al tanto el actor AVELINO GRATEROL, quien deliberadamente procedió a retirarse de su puesto de trabajo violando así la jornada convenida, por lo cual se necesitaba por lo que perdió su bono de asistencia puntual y perfecta, realizado en forma arbitraria y unilateral, en los días 08/11/2013 y 15/11/2013 por lo que mal se podría hablar de un DESCUENTO INDEBIDO DE OCHO (8) HORAS DE SALARIO.

.- Niega y rechaza que se adeude al demandante, el salario de hoy día de Bs. 243,46 diarios y de Bs.: 30,43, el salario hora que al multiplicarlo por las negadas 8 horas se eleva a Bs. 243,46.

.- Niega y rechaza el monto alegado de Bs. 1.460,76 por bono de asistencia puntual y perfecta de dicho mes de noviembre de 2013, de 6 días; y así con las restantes semanas que el demandante identifica como semanas 1, 2, 3 y 4 …

.- Niega y rechaza la operación aritmética desarrollada por imprecisa que le da un total de Bs. 62.751,17 y que piden que sea condenada la demandada junto con el bono de Asistencia Puntual y Perfecta junto a las supuestas y negadas diferencias salariales por concepto de sábados y domingos.

.- Niega o rechaza el punto 3.2 de la demanda llamado “DE LOS DIAS DE DESCANSO CONVENCIONALES Y LEGALES.”

.- Niega o rechaza los fundamentos por imprecisos que hace el demandante al confundir los conceptos que forman parte del salario normal y del salario básico e igualmente niega o rechaza la operación matemática por confusa e incompleta al utilizar un ejemplo hipotético referencial y concluir que ha sido así por un período de seis (6) años y cuatro (4) meses sin precisar cuales sábados y cuales domingos.

.- Niega o rechaza pormenorizadamente el resto de los alegatos del demandante respecto a diferencia mensual y/o anual.

.- Niega o rechaza el CAPITULO IV PETITORIO FINAL de que se condene a la demandada a pagar conceptos y montos señalados como horas arrebatadas 8* Bs. 243,46 y los bonos de asistencia puntual y perfecta no generados ni probados que comprenden noviembre 2013; (6 días) por Bs. 243,46; Niega o rechaza que le adeude 624 dias de descanso que alcanza la cantidad de Bs.: 62.751,17; niega y rechaza que le adeude la suma de los anteriores petitorios da un Total de Bs. 64.455,39; Niegan o rechazan que se le ordene a pagar o que su representada sea condenada a los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO…

.- Niega o rechaza la corrección monetaria (indexación) de las sumas de dinero reclamada; niega o rechaza los intereses moratorios. Niega y rechaza el pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales en un monto del 30% que alcanza la suma de Bs.:19.336,61.

A este respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal”.

Con relación a la cantidad reclamada por diferencias de salarios respecto a los sábados y domingos (días de descansos), en el período que señala el actor, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de que el actor demande conceptos que superen los límites legalmente establecidos, como horas extras o días feriados, le corresponde a éste la carga de la prueba, en virtud de que su procedencia en principio está condicionada a los términos establecidos en la Ley.
De acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en la citada norma y concordado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso Jesús Enrique Estrada contra Administradora Yaruari.

Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte demandada demostrar los motivos de su excepción. Y en cuanto al tiempo extraordinario le correspondería al demandante.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO

PRUEBAS DEL ACTOR DEMANDANTE

DOCUMENTALES: Marcadas en seguidilla desde “1” hasta el “233”, ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGO, insertas al expediente del folio 44 al 71. Los mismos fueron aceptados por la parte demandada en cuanto a los que se encuentran firmados y sellados por la empresa. La representacion de la parte demandada las acepta; la representacion de la parte demandante nada tiene que decir.

El Tribunal le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inclusive a los que no tienen firmas ni sellos, dado que se trata del mismo formato del resto de los recibos, aunado a ello, de los efectos de la exhibición más adelante valorada por cuanto mediante el acto de apercibimiento para exhibirlos, la representación los valida en su totalidad. Así se decide.

Marcadas “224” en dos (02) folios útiles y “225” en un (01) folio útil ORIGINAL DE RECLAMO INTENTADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” (Folio 72 al 75). El mismo fue aceptado por la parte demandada. Se observa que se trata en efecto del procedimiento por ante el ente administrativo. Se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Este Tribunal apercibió a la representación de la parte demandada a que exhibir los RECIBOS DE PAGOS exhiba y consigne los Originales en su totalidad de Recibos de Pago otorgados al ciudadano AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, desde el inicio de su relación laboral en fecha 07 de Abril del año 2008. La representacion de la parte demandada indica que vistos los recibos aportados por el actor los acepta por lo cual no exhibe.

Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTAL:
Marcadas “B” LEGAJO DE DOCUMENTOS SOBRE JORNADAS Y HORARIO LABORAL, (Folio 77 al 112).

La representación de la parte demandante solicita que los mismos sean desechados por cuanto no se encuentran firmados por su representado; la representacion de la parte demandada insiste el valor probatorio de los mismos. Insiste la parte demandada que promueve en el valor que emerge de su contenido, en específico porque se trata de actas levantadas con los sindicatos SINDECONSEC, SINDICATO M.B.T.C.C., y TRACOR, y respecto a los cuales ratifican, las comunicaciones con ocasión del bono de asistencia puntual y perfecta y la aplicación del horario de trabajo, se desprenden también las invitaciones que la entidad de trabajo demandada efectuó a los mencionados sindicatos, a las mesas de dialogo, de fechas 18 de mayo, igualmente actas de fecha 23 y 30 de mayo de 2012, de las reuniones de la entidad de trabajo con los diferentes sindicatos, en la cual se tratan diferentes temas; actas y horarios de trabajo; comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitan la práctica de inspección en la entidad de trabajo para verificar el cabal cumplimiento y control de acceso de los trabajadores de la obra; emergen también las comunicaciones remitidas por la entidad de trabajo CONSORCIO G & O a las organizaciones sindicales citadas, convocándoles a una reunión para tratar cláusula 6 del CCTIC vigente, de fecha 05 de noviembre de 2013, minutas de reuniones; acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, en expediente No. 080-2013-03-01844, de fecha 27 de noviembre de 2013, con motivo del procedimiento de reclamo por descuentos indebidos, y otros.

Este Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, independientemente de que no hubo observación por parte del demandante, lo que denota aceptación tácita, aunado a que fueron aportados en originales y certificadas en autos, por lo que su validez no fue enervada. Así se decide.

Marcadas “C” RECIBOS ORIGINALES DE NOMINA DESDE EL 28/10/2013 HASTA EL 01/12/2013, AMBAS FECHAS INCLUSIVE, DEBIDAMENTE FIRMADAS POR EL TRABAJADOR (Folio 112 al 115): La representación de la parte demandante no tiene observaciones al respecto. Insiste el promovente en el valor probatorio.

Observa este Tribunal que se trata de recibos en original a nombre del ciudadano Luis Manuel Figueredo Rodríguez, demandante de autos, en los cuales se verifica el cargo desempeñado, los montos cancelados en períodos semanales (p.e.: 28/10/2013 a 03/11/2013), así como las horas laboradas; quien decide le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser enervada su eficacia probatoria en la oportunidad de la audiencia de juicio. Así se decide.

Marcadas “D” documentales emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” EXPEDIENTE Nº 080-2008-05-00020, en la que establece que el referéndum sindical realizado en la entidad de trabajo consorcio G & O se le otorgo la mayoría absoluta al sindicato SINDECONSEC, (Folio 116 al 118).

La representacion de la parte demandante solicita sea desechado por cuanto nada aporta a la resolución de la presente acta; la representacion de la parte demandada insiste en el valor probatorio de la misma.
Este Tribunal lo desecha del proceso por cuanto no es relevante ni involucra los aspectos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcadas “E” Comunicación dirigida por la entidad de trabajo, CONSORCIO G & O, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, QUE CONTIENE HORARIO DE TRABAJO. (Folio 119): Ambas partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes; sin embargo, a criterio de este Tribunal se desecha del proceso por cuanto se encuentra consignada una jornada semanal que regiría entre los trabajadores y trabajadoras de la empresa CONSORCIO G & O, pero que proviene de manera unilateral por parte de la mencionada empresa. Así se decide.

Marcadas “F”, Comunicaciones y/o circulares, acta del 11/06/2013, invitaciones de fecha 10 de octubre de 2013, a mesas técnicas por parte de la Inspectoría del Trabajo Pipo Arteaga, entre otras como fueron aportadas, documentales que narran los hechos. (Folio 120 al 129): La representacion de la parte demandante ratifica el contenido de dicha prueba; la representacion de la parte demandada hace las consideraciones que consideró pertinente. El Tribunal en atención del artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha del proceso por cuanto no versa sobre los aspectos controvertidos. Así se decide.

Marcadas “G” COPIA DE SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº GP02-R-2009-00026 (Folio 130 al 144). La representación de la parte demandante solicita se declare impertinente por no aportar nada a la resolución del presente asunto.

En tal sentido, este Tribunal de la revisión que hace de la Sentencia invocada, señala que no tiene carácter vinculante por cuanto no emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la doctrina pacifica y reiterada. Así se decide.

TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARMEN HEYDI PERDOMO, FRANKLIN RENGIFO, MARCO TULIO DÍAZ, LISBELY ALVARADO, JEANCARLOS VALDEZ y ANDERSON HEVIA, para que rindan su testimonio y los tres (3) últimos para que reconozcan en su contenido y firma de las documentales promovidas marcadas “C”, ello de conformidad con el artículo 79 de la LOPT. Al llamado de los testigos mencionados sólo compareció el ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.303.724, y el resto de los testigos fueron desistidos, y así fue declarado por este Tribunal.

En cuanto al testimonio del ciudadano JEANCARLOS VALDEZ, previa su juramentación, el mismo arrojo:
¿Diga el testigo que cargo tiene en la empresa? R Jefe de relaciones laborales
¿Diga el testigo cual es su responsabilidad en el Consocio G&O? Llevar las relaciones obreros patronales
¿Diga el testigo si la empresa le había arrebatado el bono de asistencia puntual y perfecta al actor por sus faltas los días 8 y 15 de noviembre...? Si efectivamente se realizó la disminución del pago del Bono en esos días dado las ausencias al puesto de Trabajo, porque esos dos días se retiraron a las 11:00 a.m.
¿Diga el testigo si la empresa realiza los cálculos de pagos de los promedios de sábados y domingos de forma de forma errónea? R.- Esos cálculos están ajustados a la situación, porque hubo cambio de horarios en las que participaron las organizaciones sindicales.
¿Diga el testigo, de acuerdo a ese conocimiento que tiene de relaciones laborales la manera de cálculo que realiza la empresa de estos beneficios de los sábados y domingos? R.- se toma lo devengado durante la semana y lo divide entre el factor 5.4.

El Tribunal le atribuye valor probatorio a la testimonial rendida en cuanto al conocimiento que tiene el deponente de los cálculos que se realizan en la empresa. Así se decide.

Acto seguido, se apercibe al deponente a los fines del reconocimiento de la documental marcado “C”, que riela al folio 96 al 98 ambos inclusive del expediente de marras. El mencionado testigo una vez observado los documentos, los ratifica en contenido y firma.

Ambas partes realizan sus observaciones. Este Tribunal le atribuye valor probatorio en el reconocimiento de la disminución del pago del Bono en esos dos días, siendo esa situación la política asumida por la entidad de trabajo, CONSORCIO G & O, por la supuesta determinación del actor demandante de retirarse a las 11:00 a.m. los días 08 y 15 de noviembre de 2013. Así se decide.

INFORMES: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO “CESAR PIPO ARTEAGA” del Municipio Valencia, Parroquias San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

“Si se llevo a cabo el Referéndum Sindical realizado en la entidad de Trabajo CONSORCIO G&O, en la que se otorgo la mayoría absoluta al sindicato de Limpieza, Asfalto, Mantenimiento Vial, Afines Conexos y sus Similares del Estado Carabobo (SINDECONSEC). (…)!.

Este Tribunal observa que cursa respuesta al folio 146 de las actas procesales, informando: “(…) 1. Si consta en el expediente N° 080-2008-05-00020, la realización del Referéndum de fecha 21 de Octubre de 2008 que riela a los folios (291 hasta 352) resultando la organización sindical de mayo representabilidad sindicato de Limpieza, Asfalto, Mantenimiento Vial, afines y sus similares del Estado Carabobo (SINDECONSEC) (…)”.

La representación de la parte demandante solicita se declare impertinente por no aportar nada a la resolución del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal observa que la información proviene del ente administrativo, por lo tanto tiene el valor probatorio de certeza y legalidad, pero respecto al caso que nos ocupa su contenido no es relevante para la resolución de lo planteado; en razón de ello se desecha del proceso. Así se decide.



DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, de la existencia de la relación de trabajo entre el demandante AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, y la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos, desde la fecha 07 DE ABRIL DEL 2008, en el cargo de MECANICO DE EQUIPO PESADO, el cual ejerce hasta la fecha; que en virtud de la pretensión del actor del descuento y/o arrebato que a su decir, injustamente, tanto del bono de asistencia puntual y perfecta del mes de noviembre del año 2013, y por unas diferencias de 624 días sábados y Domingos que le fueron calculados erróneamente por su patrono; todo lo cual correspondió a este Tribunal resolver con el cúmulo de las probanzas aportadas por ambas partes, analizadas y valoradas para concluir lo siguiente:

En primer término, en cuanto las ocho (08) horas arrebatadas en el mes de noviembre de 2013, así como el Bono de Asistencia Puntual u Perfecta.

La Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, establece en su cláusula 6ª:

“JORNADA DE TRABAJO
Por acuerdo entre los Patronos y Patronas de la Entidad de Trabajo y las organizaciones sindicales se establecen las siguientes jornadas:

a) Una Jornada Ordinaria Diurna de trabajo semanal, de cuarenta (40) horas, distribuidas de la siguiente manera: de lunes a jueves con una jornada completa de nueve (9) horas diarias y el viernes con una jornada de cuatro (4) horas.
b) De igual manera, se establece una Jornada Ordinaria Nocturna de siete (7) horas diarias,
para completar un total de treinta y cinco (35) horas a la semana de lunes a viernes.
c) Una Jornada Mixta, la cual no podrá exceder de treinta y siete y media (37,5) horas
semanales, con una jornada de siete y media (7,5) horas diarias de lunes a viernes.
1) Será Jornada Diurna la comprendida entre las 5:00 am. y las 7:00 pm.
2) Se considera como Jornada Nocturna la comprendida entre las 7:00 pm y las 5:00 am.
3) Se considera como Jornada Mixta la comprendida entre los periodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4) Cuando la Jornada Mixta tenga un periodo nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna en su totalidad."

De acuerdo a lo citado de la referida cláusula 6ª, se hace necesario resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, que en fecha 11 de octubre de 2013, fue homologada, surtiendo efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, de inmediato, por tanto el horario establecido en la mencionada convención para los obreros, incluyendo al actor demandante de autos, lo era: Lunes a Jueves de 7:00 am hasta las 5:00 pm con una hora de descanso para alimentación, y los días viernes: desde 7:00 am. Hasta las 11:00 am.; tal como se desprende de lo debidamente aprobado a la entrada en vigencia de las 40 horas semanales. Así se decide.

A la Luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tenemos:

ARTÍCULO 91: El salario es inembargable y se paga periódica y oportunamente.
ARTÍCULO 92: El salario y las prestaciones son créditos de exigibilidad inmediata.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las trabajadoras, establece:

ARTÍCULO 98. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades materiales, sociales e intelectuales. El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese

En conjunción a las normas legales y constitucionales citadas, efectuado el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes y evacuadas por este Tribunal, ha quedado demostrado que al ciudadano actor AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, ut supra identificado, le realizaron descuentos de sus salarios en las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, más especifico: proceden a descontarle cuatro (4) horas el primer viernes y cuatro (04) horas del segundo; lo que conlleva en efecto, a afectar el bono de asistencia puntual y perfecta, que le correspondía a razón de seis (06) días, queda evidenciado del examen de recibos de pagos (Folio 115) aportados por la entidad de trabajo CONSORCIO G&O, C.A., que se la debía cancelar una jornada normal diurna de 40,00 horas semanales, sin embargo, se la canceló una suma inferior, no acorde con a la jornada de trabajo de cuatro (4) horas establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, conforme a lo previsto en la CLÁUSULA 6; por lo que el reclamo de estas deducciones de 08 horas de salarios, en el período correspondiente a las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, debe prosperar. En consecuencia, le adeuda: A razón del salario hora del día, que lo era Bs. 30,43 por las ocho (08) horas descontadas y /o arrebatadas para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 243,46). Así se acuerda.

En relación a la imputación en el reclamo del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, se trae a colación cláusula 38 de la Convención in comento, que establece en cuanto a la ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA lo siguiente:

“Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederán a sus Trabajadores y Trabajadoras que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo concederá esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el Trabajador o Trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente. No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la cláusula 35 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (Permisos para trámites de documentos) y "B" (Permisos para Rendir Declaraciones) y los permisos previstos en la Cláusula 30 en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador o Trabajadora, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Parágrafo Primero: Se entiende como mes calendario el período de tiempo transcurrido entre el primero y último día, ambos inclusive, de cada uno de los meses en que se divide el año. Es decir, los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
Parágrafo Segundo: Aquellos Trabajadores o Trabajadoras que para la fecha de vigencia de esta Convención estén percibiendo la bonificación de asistencia puntual y perfecta prevista en la cláusula 10 de la Convención 2005 - 2007 y ratificada en la cláusula 36 de la Convención 2007 - 2009 continuarán rigiéndose por dichas cláusulas hasta tanto pierdan el beneficio previsto en la misma o termine por cualquier causa su relación laboral. A partir de ese momento tales Trabajadores y Trabajadoras pasarán a regirse únicamente por la presente cláusula.”

Conforme a lo anteriormente decidido y de acuerdo a la norma contractual citada en el punto que nos ocupa, en concordancia de todo el análisis probatorio, por cuanto quedó acreditado en autos, que la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O C.A. hizo pagos defectuosos e incorrectos, en detrimento a las horas contractuales y legales, se determina que el actor AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, en las semanas comprendidas desde el 04/11/2013 al 10/11/2013 y del 11/11/2013 al 17/11/2013, cumplió con las cuarenta (40) horas semanales, por lo que el descuento de los seis (06) días que no le fue acreditado en el mes de noviembre, debe ser compensado su pago, por lo tanto, prospera el pago del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta del referido mes y año, a razón de los seis (06) días por el salario invocado para la fecha del reclamo de Bs. 243,46; adeudando la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 1.460,76). Así se acuerda.

Finalmente, en cuanto a las pretendidas diferencias de los días de descansos semanales, convencionales y legales (sábados y domingos), fundamentado en la C.C.T.I.C 2007-2009 y 2012-2012, que señalan que los mencionados días deben ser pagados con base al salario normal, y que a pesar de que la vigente C.C.T.I.C 2013-2015, no señala de forma directa a razón de qué salario se pagarán, no obstante, a su entender ésta última hace mención en su cláusula 16 que cuando los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas anteriores hayan de ser más favorables, seguirán pagándose respecto a esas, y que por ende deben cancelarse a razón del salario normal.

Ahora bien, el planteamiento que hace el actor demandante de autos de tal reclamo es muy genérico y no parte de una situación cierta sino de un caso hipotético, netamente referencial, que independientemente el período que abarque sean sábados o domingos, sobrepasa esa jornada establecidas en la Ley, es un exceso que el actor debe probar, empero, no emerge del acervo probatorio ni siquiera un atisbo somero de que el demandante haya efectivamente laborado durante esos días de descansos semanales, convencionales y legales (sábados y domingos); y tal como lo fundamenta la parte demandada entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., son imprecisos y confusos, por lo que este Tribunal debe declarar su improcedencia. Así se decide.

Este Tribunal visto que la parte demandante solicita todos los pronunciamientos de Ley, se condena a la parte demandada de autos al pago de los intereses de mora de las cantidades adeudadas al actor, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asimismo, se ordena la indexación de los conceptos condenados, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por BENEFICIOS SOCIALES intentó el ciudadano AVELINO ANTONIO GRATEROL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.786.449, en contra de la entidad de trabajo, CONSORCIO G&O, C.A., ambas partes identificadas suficientemente; en consecuencia, queda la parte demandada condenada a pagar la suma de BOLÍVARES de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (B. 1.460,76), conforme quedó determinado en la parte motiva de la presente decisión.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación se procederá de conformidad con lo establecido en al motiva de la sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Valencia, a los DOS (02) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ,

SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia.

SECRETARIA

EOS/jl.-