REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 18 de mayo del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP02-O-2016-000001
PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°s. 20.497.878 y 22.405.255, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GERMAN MORILLO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.121
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SÍNTESIS
En fecha 11 de Enero de 2016, se inicia la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por el abogado GERMAN MORILLO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°s. 20.497.878 y 22.405.255, respectivamente, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, y más específicamente contra tres (03) actuaciones de la misma, según afectadas de inconstitucionalidad y que supuestamente terminan conculcando sus derechos constitucionales, cuya nulidad en consecuencia piden, a saber: (1) Auto de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, antes identificada en el expediente N° 08-2015-04-00081, que admitió y se ordenó la tramitación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTAS, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C).; (2) ) Auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, dictado en el mismo expediente por el órgano antes identificado, … al decidir las excepciones opuestas por el patrono, ratifica su criterio de que el sindicato antes nombrado representa a los trabajadores de la tienda farmacia Perla; y (3) Acta de fecha 14 de Diciembre de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo, por medio del cual omitió pronunciamiento alguno respecto de la falta de capacidad de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. para actuar en ese acto por la ausencia absoluta del Secretario General del referido Sindicato; actuaciones éstas que se acompañan marcadas con los números “1” (constante de 01 folio útil), 2” (constante de 07 folios útiles), y “3” (constante de 02 folios útiles), respectivamente.
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
ANTECEDENTES DEL CASO:
.- Que en fecha 7 de Octubre de 2015, un sindicato denominado SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTAS, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C) presentó ante la Inspectoría (…), un proyecto de convención colectiva, a ser discutido con FARMATODO C.A., pero con la particularidad que pareciera dirigido a regir en principio solo para los trabajadores que hacen vida en la farmacia “Perla”, propiedad de la referida entidad de trabajo, ubicada en el Municipio San diego del estado Carabobo; siendo que dicho proyecto fue admitido por la citada Inspectoría en fecha 16 de octubre de 2015.
.- Que llegado este punto, señalan que el referido SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., es un sindicato que hace vida fundamentalmente en el supermercado EUROMAXX PLUS C.A., contando también con afiliados que son trabajadores de otro supermercado como lo es el Hyper Líder San Diego, C.A., se trata de un sindicato propio de esa empresas y de ese sector, en las que el objeto es la venta de alimentos pero también de electrodomésticos y de ferretería, es decir, todos los ítems que se desprenden de su denominación o nombre. Es decir, que se trata de una organización sindical ajena al sector de las farmacias, tan es así, que la junta directiva del referido sindicato está compuesta por trabajadores del supermercado EUROMAXX PLUS C.A..., y que no hay ningún trabajador de Farmatodo, C.A. que la integre.
:- Que el referido sindicato le presentó a la Inspectoría documentos tales como una supuesta convocatoria realizada el día 06 de octubre de 2015, dirigida a todos los trabajadores de la farmacia Perla para acudir a una asamblea celebrada en fecha 7 de octubre de 2015, en cuya acta se afirma falsamente que se encontraban en fecha 7 de octubre de 2015, en cuya acta se afirma falsamente que se encontraban presentes todos los trabajadores del centro de trabajo antes identificado, cuando lo cierto es que tal asamblea no se celebró y mucho menos se encontraban quienes actualmente accionan en amparo.
.- Que tal falsedad se desprende fácilmente cuando se observa que la convocatoria a la asamblea que fue consignada en el expediente administrativo, está redactada en forma absolutamente contradictoria, así: “Se convoca a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. a una asamblea extraordinaria, la cual se llevará a cabo en el estacionamiento de la Entidad de Trabajo ubicada en la AVENIDA LOS GUAYABITOS CENTRO COMERCIAL EXPRESO BARUTA, NIVEL 5, OFICINA UNICA, URBANIZACIÓN LA TRINIDAD SECTOR PIEDRA AZUL CARACAS 1080, FRAMACIA PERLA, AVENIDAD INTERCOMUNAL DON JULIO CENTENO, PASO REAL SAN DIEGO EDO. CARABOBO, el Miércoles 7 de octubre de 2015, a la 1:00 pm con el siguiente orden del día: (…) Presentación, debate y aceptación del proyecto convención colectiva de trabajo (…) agradecemos a todos los trabajadores en virtud de la importancia del punto a tratar puntual asistencia (…)” (subrayado mío).
.- Que resulta evidente el grave defecto en la convocatoria, cuando se señala en la misma que la asamblea se llevará a cabo en un estacionamiento, del que sin embargo se indica que se llevará a cabo en un estacionamiento, del que sin embargo se indica que se encuentra en Caracas para después señalar de forma contradictoria, que se trata de la localidad de San Diego. Como resulta obvio, no puede celebrarse una misma asamblea simultáneamente en dos lugares distintos. Por lo que aún cuando dicha convocatoria estaba dirigida a todos los trabajadores de la farmacia Perla, incluyendo a mis representados, lo cierto es que la misma jamás fue publicada ni mis representados se enteraron oportunamente de la misma, toda vez que lo que en realidad ocurrió fue que la referida organización sindical presentó una serie de requisitos formales ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de discutir una convención colectiva, sin cuidar que el contenido de tales requisitos lograran el fin que efectivamente la Ley le impone: que correspondan a la verdad y que la totalidad de los trabajadores –según lo que señalaba- se entere de la celebración de una presunta asamblea.
.- Que además, esta incongruencia que denota la falsedad de las actuaciones se repite en el Acta de Asamblea supuestamente celebrada el día 07 de octubre de 2015, en la que se indica que habrían participado todos los trabajadores de la farmacia Perla, lo cual evidentemente es falso, pues participaron supuestamente 29 trabajadores, siendo que de dicho grupo, 9 de las personas identificadas no son trabajadores de Farmatodo; y siendo además que el total de trabajadores que efectivamente laboran en farmacia Perla es de 58 personas.
.- Que con todo lo anterior se desprende nuevamente la falsedad del contenido de la supuesta asamblea, en la que además se señala nuevamente que la misma se lleva a cabo en Caracas, para luego señalar que la reunión es en San Diego, Carabobo.
.- Que de lo anterior se desprende que una organización sindical esencialmente ajena al colectivo de los trabajadores de Farmatodo, pretende imponerse de manera maliciosa y mediante subterfugios a la mayoría de los que trabajan en la Farmacia Perla, prácticamente a sus espaladas o sin que tuvieran conocimiento de sus intenciones en los días previos a la consignación del proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo. Que de hecho los hoy accionantes, se enteraron del procedimiento de negociación colectiva, finalizando el mes de noviembre de 2015, y les preocupa sobremanera que quien lleve adelante tal procedimiento administrativo es una organización sindical que según se indicó, resulta ajena a la masa de trabajadores de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A. , en la que ningún miembro de la junta directiva es trabajador activo de Farmatodo, C.A. y de la cual en definitiva no se sienten representados, toda vez que se trata de un sindicato que hace vida en supermercados, con condiciones de trabajo totalmente distintas a las de Farmatodo, C.A. y en muchas oportunidades inferiores a las que existen en ésta última.
.- Que por ello, los hoy accionantes consideran que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, por los vicios formales o de procedimientos que les han impedido participar y manifestar su voluntad en cuanto a la implicación y actuación en su nombre del SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., así como considerar gravemente afectada su titularidad sobre el derecho de negociación colectiva, que estiman ha sido usurpado por una organización sindical de un sector comercial totalmente ajeno al de la entidad de trabajo en la que hacen vida mis mandantes, quienes no se consideran representantes por dicho sindicato, y quienes temen se le quiera imponer un contrato colectivo de trabajo que no responde a la realidad de las condiciones de Farmatodo C.A., sino a las que rigen en supermercados.
.- Que en fecha 14 de Diciembre de 2015 se llevó a cabo en la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, en la ciudad de Valencia, una primera reunión para la discusión del proyecto de contrato colectivo entre los representantes de la entidad de trabajo y los representantes del SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., siendo que la referida Inspectoría del Trabajo fijó una nueva reunión para el día 19 de enero de 2016, lo cual constituye una justificación adicional para la interposición de la acción de amparo.
.- Que los accionantes de autos, ostentan interés, legitimación y cualidad para interponer la acción de amparo, toda vez que son trabajadores de la Farmacia Perla, de la empresa Farmatodo C.A.; por lo tanto se les aplicaría el proyecto de convención colectiva propuesto por el SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., si el mismo llegase a ser aprobado, (…).
.- En cuanto a los Derechos Constitucionales conculcados:
Primero: Violación del Debido Proceso Constitucional, invoca decisión N° 1251, de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 17/07/2001, caso Expresos La Guayanesa, C.A., en cuanto al alcance del derecho al debido proceso. Se tiene por reproducido. (…). Que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Valencia “Juzgó” sobre los intereses in concreto de mis representados, así como los de la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”, pues estableció la validez de las actuaciones de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° (…), obrando en contra de los derechos laborales de los accionantes y de la mayoría de los trabajadores de dicha farmacia.
De esta manera los diversos hechos y situaciones jurídicas que constituyen una flagrante violación al debido proceso (…):
1.- De la violación (…) al establecer la posibilidad de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., de representar a trabajadores de Farmatodo tienda farmacia denominada “PERLA” (…)
En cuanto a la factibilidad de que SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., tenga la representación de los trabajadores de Farmatodo, específicamente de la farmacia “PERLA”, existe una imposibilidad incluso, de carácter estatutario, en virtud de que para ser miembro del referido Sindicato se requiere, conforme al artículo 6 de los Estatutos del Sindicato, ser “trabajador o trabajadora del sector de venta, víveres, alimentos, artículos deportivos, electrodomésticos ferretería, productos del consumo masivo, similares y conexos del Estado Carabobo”, y es un hecho notorio, que Farmatodo no tiene esa condición de pertenecer al sector de venta de artículos deportivos, electrodomésticos, ferreterías, etc. Se observa que SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. es un sindicato que podría representar a trabajadores de Supermercados que distribuyan y/o comercialicen una diversidad de productos que abarque los artículos deportivos, electrodomésticos, ferreterías, que es lo que hoy en día se conoce como “Tiendas por Departamentos”, y que en tal condición podría encontrarse la tienda EUROMAXX,…. En cambio, la compañía Farmatodo, en general, y muy concretamente la farmacia denominada “PERLA” tiene como objeto la distribución de medicamentos y productos de cuidado personal, y en ningún caso comercializa o distribuye artículos deportivos, de ferretería, electrodomésticos, ni productos de carácter similar.
(…)
Los actos administrativos contenidos en los Autos de fechas 16 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, y el Acta del 14 de octubre de 2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el expediente Nro. 080-2015-04-00081, afectaron directamente el derecho al debido proceso constitucional de sus representados, e incluso de la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”, pues la Inspectoría del Trabajo de Valencia admitió y ordenó la tramitación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. (…)
.- Que tal infracción constitucional además queda en evidencia en el acto administrativo de fecha 18 de Noviembre de 2015, según el cual, al decidir los alegatos y excepciones del patrono… “(…)”.
.- Que lo paradójico de lo anterior es que la empresa accionada adujo en el acto del día 12 de noviembre de 2015, y fue desarrollado en el escrito de alegatos y defensas consignado en el mismo acto, que SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. no podía ostentar la representación de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA” por una imposibilidad estatutaria y por la actividad comercial de la farmacia, pero el acto administrativo, invocando principios que en nada se relaciona con el thema decidendum (principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas), estableció que SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. podía representar a trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”.
.- Que conlleva a que SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. desconozca las condiciones de trabajo en la farmacia “PERLA” – cobra mayor importancia cuando se revisa el Proyecto de Convención colectiva de Trabajo que fuera presentado por dicho sindicato. (…).
.- Que el acta del 14 de diciembre de 2015, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “PIPO” Arteaga de Valencia con posterioridad a la publicación de la providencia que desestimó las excepciones opuestas en la primera oportunidad, la empresa Farmatodo arguyó que “(…) B)- La empresa ha llegado a conocer que el ciudadano David Reyes titular de la cédula de identidad… quien actuara como Secretario General del SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., esta cesante por lo menos desde el 30 de julio de 2015, tal como el mismo lo señaló en la mesa de negociación, es decir, culminó la relación de trabajo que tuvo con su patrono desde hace más de cuatro (4) meses,… artículo 398 de la LOTTT, implica la pérdida de condición de afiliado y de Secretario General del Sindicato, lo que significa que Sindicato no puede actuar válidamente en este acto, debiendo procederse a la elección de nuevo Secretario (…)”, siendo que la funcionaria actuante en dicho acto, así como el funcionario titular de la Inspectoría del Trabajo de Valencia omitió pronunciamiento respecto de tal excepción, siendo que únicamente estableció la fecha de una nueva reunión para el “Martes 19 de enero de 2016, a las 9:00 a.m.”
(…)
.- Que el proceder de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en cada una de las situaciones antes descritas, constituyó un vulneración manifiesta y flagrante del debido proceso constitucional de mis representados, así como de la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”, pues, utilizando artificios inconstitucionales aparentando su legalidad, y bajo una evidente inmotivación y la concreción de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, estableció la capacidad y representación de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. para obrar en nombre de mis hoy representados, así como de la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”.
(…)
Que los hechos antes descritos, suponen una violación del derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 58 constitucional, así como una afectación actual, directa y concreta contra mis representados y contra la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA” (…)
2.- De la violación (…) al no promover ni permitir la intervención de la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA” en el procedimiento administrativo contenido en el expediente,…, para que manifestasen su opinión y promoviesen las pruebas relacionadas con la actuación de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. (…).
.- Otro hecho que constituye una violación del derecho al debido proceso constitucional se concreta en la inexactitud de los requisitos que fueron consignados por SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. ante la Inspectoría del Trabajo (…), alegó haber realizado una convocatoria para la discusión y aprobación de los términos del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo,…
.- La convocatoria a la “supuesta” Asamblea Extraordinaria, por sí sola, es contradictoria; y no establece con precisión el lugar de la celebración de la presunta reunión,…
.- Que de haberse realizado la reunión, mis representados así como la mayoría de los trabajadores… habrían conocido de su celebración, de los puntos discutidos y de los términos del Proyecto (…)
.- Que una situación más grave la forma en que se celebró la Asamblea, y se adoptó una decisión, contraviniendo las reglas propias de funcionamiento de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. contenidos en los Estatutos,…
(…)
.- Que la omisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de no abrir la posibilidad de intervención de mis representados en el procedimiento administrativo seguido en el expediente…, constituye una flagrante vulneración del debido proceso constitucional, lo que ha conllevado que SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. con su accionar en dicho procedimiento quiera imponer condiciones de trabajo a mis representados que de ninguna manera le puede ser aplicables, menoscabándoles el derecho a establecer directamente con su patrono, o bien por un sindicato que sí cumpla con los requisitos intrínsecas para representar a trabajadores de Farmatodo, las condiciones de trabajo atinentes al sector de las farmacias.
Segundo: Violación de la titularidad del derecho a la negociación colectiva
.- Que dispone el artículo 96 de la Constitución, que: “(…)
.- Invoca Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 149 de fecha 13 de febrero de 2003 (Se tiene por reproducido).
.- Que una organización sindical denominado (…SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.) pretende –luego de haber tramitado de forma bien irregular la introducción de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, a espaldas de la mayoría de los trabajadores de la Farmacia Perla- representar a todos los trabajadores de “PERLA”, entre quienes se cuentan mis representados, (…).
.- Conjuntamente con la acción de amparo constitucional, cuyo análisis nos ocupa, se verifica que se acompañaron los anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4” “5”, “6”, “7”, “8”, “9” “10,” “11”, “12”, “13” y “14”, consistentes en documentales, las cuales se encuentran agregadas al presente expediente desde el folio 23 hasta el folio 25.
Por auto de fecha 12 de enero del año que discurre se le da entrada, siendo admitido por auto de fecha 15 del mismo mes y año, y se ordenan las notificaciones de Ley. En cuanto a la medida cautelar solicitada, se apertura el Cuaderno Separado en fecha 25 de febrero del presente año, y por Sentencia Interlocutoria declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada solicitada. Verificadas las notificaciones ordenadas, mediante auto se fijó la audiencia para el 12 de mayo de año 2016 a las 10:00 a.m.
En la oportunidad acordada constituido el Tribunal en sede Constitucional, se dejó constancia que comparecieron, por la parte Presuntamente AGRAVIADA, sus apoderado judicial abogado GERMÁN MORILLO DOMÍNGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.121; por el terceros, SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTA, VIVERES, ALIMENTOS, ARTICULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMESTICOS, FERRETERI, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO ( SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C.), sus apoderados judiciales abogados en ejercicio CARLA CASADIEGO y RUBEN GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.637 y 66.464, en su orden y por FARMATODO, C.A., su apoderado Judicial abogado, FELIPE VELOV, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.058. Por el Ministerio Público, la Abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.689, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la Presunta AGRAVIANTE, INSPECTORÍA DEL TRABAJO Cesar “Pipo” Arteaga (…), del estado Carabobo, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Reglamentada la audiencia, se les otorgó el derecho de palabras a las partes intervinientes, hubo réplica y contrarréplica, y consignan escritos de pruebas, haciendo las observaciones correspondientes. Acto seguido a solicitud de la representación de la Fiscal del Ministerio Público y por considerarlo así el Tribunal, se otorgó un tiempo prudencial a los fines del estudio de las pruebas aportadas al proceso, y se suspende la audiencia por un lapso de una (01) hora. Reanuda la audiencia, se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien emitió su opinión al respecto y solicitó se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, por existir medios ordinarios que permiten obtener la resolución de la pretensión propuesta. En este estado, la jueza, una vez oídas las exposiciones y revisadas las actuaciones de las partes, así como apreciada la opinión del Ministerio Público, procede a dictar el dispositivo en el siguiente tenor: ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo y se reserva el lapso correspondiente para la reproducción por escrito del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt).
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad o no de la acción propuesta, en los términos siguientes:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. ….”
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la Jurisdicción Constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)” SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.-
Visto el criterio Jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN
La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada a los casos en los cuales se viole al accionante en amparo, de manera directa inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional, o cuando existe una amenaza inminente de violación de los mismos, con la cual se pretende re-establecer los derechos lesionados o amenazados de violación.
La doctrina nacional ha enfatizado que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Se ha dicho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho que acudir al procedimiento más lento establecido en la ley para acciones ordinarias; y que si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarías instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones, perdiéndose en consecuencia, uno de los fundamentos del principio de legalidad administrativa. (El procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano –ATENEA- 2007. Pág. 92).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 429 del 31 de mayo de 2001, caso Inversiones Kingtaurus, C.A. dispuso:
“En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. (…).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1622, de fecha 10 de agosto de 2006, citando sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro, estableció lo siguiente:
“(…) La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal)…”
Ahora bien, en la oportunidad de las exposiciones orales, la parte presunta agraviada ratifico todos sus argumentos en cuanto la violaciones que denuncia en su escrito de amparo, enfatizando las consideraciones de derechos que a su criterio constituyen las violaciones de garantías constitucionales, entre éstos, el Debido Proceso “constitucional”, insistentemente señalado sin hacer referencia al número del artículo, que lo es, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto cito:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De igual modo, el Abogado RUBEN GÓNZALEZ, ut supra identificado, en representación del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTAS, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C); llamado como terceros por tener interés en el asunto, durante su exposición oral hizo algunas consideraciones de acuerdo al siguiente resumen:
.- Que sorprende absolutamente que estemos en esta audiencia acción de amparo en sede constitucional, porque vemos que hay es una pretensión de la empresa Farmatodo y de dos (2) trabajadores que se prestaron para este (….), y que lo que se trata es de nulidades, que tiene un procedimiento propio y especial; y que todos los alegatos vertidos en el escrito de amparo y en esta audiencia fueron contestados por el ente administrativo, dando respuestas y donde se declararon improcedentes las excepciones formuladas por la empresa Farmatodo.
.- Que a su consideración la presente acción de amparo sorprende la buena fe al Tribunal y al Poder Judicial, por cuanto se pretende abrir una tercera vía o instancia, cuando lo que se pretende conseguir son nulidades, de: 1) Auto de Convocatoria 2) Del Auto de fecha 11 de noviembre de 2015, y 3) Del Auto de fecha 14 de diciembre de 2015, dictados por la mencionada Inspectoría del Trabajo, y EL AMPARO NO ES LA VÍA.
.- Que además de esto, pretenden haciendo ver la violación de unos derechos constitucionales, debido proceso constitucional (juego de palabras), como sí el procedimiento que llevó la Inspectoría violó los derechos de la empresa, y que estos dos trabajadores en el escrito libelar de amparo y que se asumen desde la página 3 hasta la página 12 (todos argumentos de la empresa)…, es decir, utilizando los derechos individuales de los trabajadores, lo que contraría además la pacífica y reiterada, sobre la prevalencia de los derechos colectivos sobre los derechos individuales, ya que lo que se discute es el Derecho a la Negociación Colectiva, que es un Derecho de los Trabajadores, pero en “Colectivo” no puede ser que un trabajador pueda anular el derecho de otros trabajadores, (…), hubo convocatoria (…); en Farmatodo no hay sindicato, y que los trabajadores del esta empresa cuando vieron que había un sindicato por Industria en este caso, y que tiene que ver con ventas de productos al detal no solo alimenticios, y por el auto de la Inspectoría de fecha 18 de noviembre de 2015, donde se da respuestas a las excepciones de la empresa Farmatodo, se transcribe el objeto de la empresa (Artículo Tercero de los Estatutos de la empresa) y que pueden los trabajadores formar parte de ese sindicato (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C), ya tiene afiliados a trabajadores de Farmatodo y otras más, y por eso que la Inspectoría obligo a la empresa Farmatodo a participar de las reuniones de la negociación
.- Por eso lo que se pretende resolver hechos ajenos, como situación personal del señor David Reyes, resueltas en su momento; se pretende una vía alterna por parte de la empresa para atacar el derecho a la negociación colectiva, y se pretende unas nulidades, pero el amparo es especialísimo, y sólo sino hay una vía, y se pretende dar una regresión a la aplicación de las normas que rigen el sistema colectivo en Venezuela.
.- Pide que sea declarado sin lugar.
.- Finalmente señaló, Cito: “Hubo un error inexcusable, ese escrito libelar no soporta el mínimo examen desde el punto de vista constitucional, del proceso del recurso de amparo dictado por la Sala Constitucional, que es el rige entre las causa de inadmisibilidad al pretender a través de estos derechos individuales sobre el derecho colectivos que es lo que se viola aquí en la mesa, al pretender desde el punto de vista negativo el Derecho a la libertad de negociar a la convención colectivo, y por ello se pretende el ataque del derecho constitucional de todos los trabajadores de Farmatodo a la negociación colectiva.”
El Abogado FELIPE BELOV, antes identificado, en representación de FARMATODO C.A., igualmente Tercero Interesado, realizó su exposición en defensa de las delaciones denunciadas por los recurrentes en amparo, dichas argumentaciones y consideraciones se tienen por reproducidas. En el mismo acto de audiencia constitucional presentó Escrito de Consideraciones y de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, y los recaudos de dieciseis (16) folios útiles.
La representación del Ministerio Público, Abogada TASMANIA BETZABET RUIZ MOLLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, pasó a señalar la opinión y fundamenta que la acción de amparo interpuesta tiene otras vías ordinarias, y finalmente solicita se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
En correspondencia a la norma citada, tenemos que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”
De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley. ASÍ SE SEÑALA.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La pretensión de amparo que nos ocupa, se denunció la presunta violación del Derecho al Debido Proceso “Constitucional”, violación de la titularidad del derecho a la negociación colectiva supuestamente proferidos por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN ESTADO CARABOBO, en virtud de actuaciones del mencionado ente administrativo, que a su decir, estarían afectadas de inconstitucionalidad, y en especifico en los Actos Administrativos siguientes:
(1) Auto de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo, antes identificada en el expediente N° 08-2015-04-00081, que admitió y se ordenó la tramitación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR DE VENTAS, VÍVERES, ALIMENTOS, ARTÍCULOS DEPORTIVOS, ELECTRODOMÉSTICOS, FERRETERÍA, PRODUCTOS DEL CONSUMO MASIVO, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C);
(2) ) Auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, dictado en el mismo expediente por el órgano antes identificado, … al decidir las excepciones opuestas por el patrono, ratifica su criterio de que el sindicato antes nombrado representa a los trabajadores de la tienda farmacia Perla; y
(3) Acta de fecha 14 de Diciembre de 2015, levantada por la Inspectoría del Trabajo, por medio del cual omitió pronunciamiento alguno respecto de la falta de capacidad de SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. para actuar en ese acto por la ausencia absoluta del Secretario General del referido Sindicato.
A criterio de quien decide, de la revisión de los argumentos expuestos durante la audiencia oral y pública por la parte quejosa, en especial al invocar que le han conculcado de manera directa el debido proceso, norma pautada en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y evaluando la concurrencia de las condiciones de procedencia del amparo constitucional establecidas en el artículo 02, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se pondera que la acción de amparo procede contra cualquier acto o omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier garantía constitucional, entendiéndose como amenaza valida aquella que sea eminente.
En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos observar que en sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
A efectos de una tutela judicial efectiva, se admitió y se sustanció la acción de amparo que nos ocupa, por cuanto a su decir, los actos administrativos de fechas 16 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, y el Acta del 14 de octubre de 2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el expediente Nro. 080-2015-04-00081, afectarían directamente el derecho al debido proceso constitucional de sus representados, e incluso de la mayoría de los trabajadores de la tienda farmacia denominada “PERLA”, pues la Inspectoría del Trabajo de Valencia admitió y ordenó la tramitación del proyecto de convención colectiva de trabajo presentado por SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C. No obstante, en el discurrir de la audiencia oral y pública, de los fundamentos de las partes involucradas en el presente asunto, y del valor de los elementos probatorios consistentes en documentos administrativos que se asimilan documentos públicos, quien decide llega a la conclusión que los Actos in comento, que a su vez emergen del expediente Nro. 080-2015-04-00081 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, tal como se desprenden de las copias marcadas (1), (2) y (3), que cursan en autos a los folios 23 hasta el 257, son actos administrativos dictados en el ámbito del Derecho al Trabajo por la mencionada Inspectoría del Trabajo, y respecto a los cuales se pretende la nulidad y/o la inejecución de dichos actos, para los cuales existen procedimientos ordinarios previos como el recurso contencioso administrativo de nulidad, que no ha sido utilizada, siendo la vía idónea para resolver el asunto que se plantea, ya que lo que se pretende es que se revisen vicios de los que podría adolecer los citados actos administrativos, y donde se involucran normas legales laborales desde el punto de vista del Derecho Colectivo o Derecho a la Negociación Colectiva de los Trabajadores y Las Trabajadoras y descender en la formación de los mismos a normas legales que los crean para revisar posibles violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso; todo ello, tal como ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 del 26 de febrero de 2003, aduciendo que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias:
“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide
A mayor ilustración, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, sentencia N°.7, caso José Amado Mejías Betancourt hace énfasis de lo siguiente:
( “) Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada (“).
Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiera podido causarla (…) “. Fin de la cita.
El presente caso, la parte presuntamente agraviada pretenden que por vía de amparo se declare la nulidad de las actuaciones administrativas que se desprenden de los actos los actos administrativos de fechas 16 de octubre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, y el Acta del 14 de octubre de 2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, en el expediente Nro. 080-2015-04-00081; no siendo el medio idóneo, debiendo determinar conforme a lo expuesto que la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, estima este Tribunal que la falta de ejercicio del citado medio judicial –recurso contencioso administrativo de nulidad-, ocasiona la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentada su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, por lo tanto cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es INADMISIBLE. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, este Tribunal actuando en sede Constitucional, observa en cuanto a los dichos expuestos durante la audiencia constitucional oral y publica por el abogado RUBEN GÓNZALEZ, ut supra identificado, en representación del SINDICATO “…” (SINTRA EUROMAXX PLUS S.E.C., respecto a que éste Tribunal no se ajustó a los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el criterio reiterado y pacifico de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual argumentó de la forma siguiente:
“Hubo un error inexcusable, ese escrito libelar no soporta el mínimo examen desde el punto de vista constitucional, del proceso del recurso de amparo dictado por la Sala Constitucional, que es el rige entre las causa de inadmisibilidad al pretender a través de estos derechos individuales sobre el derecho colectivos que es lo que se viola aquí en la mesa, al pretender desde el punto de vista negativo el Derecho a la libertad de negociar a la convención colectivo, y por ello se pretende el ataque del derecho constitucional de todos los trabajadores de Farmatodo a la negociación colectiva.”
Ahora bien, quien decide con el debido respeto que me merece el ciudadano abogado RUBEN GÓNZALEZ, ut supra identificado, diserto de los fundamentos esgrimidos, por cuanto lejos de tener la razón, a mi consideración quien se aparta de la correcta aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional en cuanto a el procedimiento a seguir en materia de amparo, es precisamente el mencionado abogado. Este Tribunal recibida la presente acción de amparo procede a sustentarla de conformidad con el procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acatando el Procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000 (caso José Amado Mejía Betancourt),
“(…)
Procedimiento en el juicio de amparo constitucional
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
(…).
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
(…)
El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.
Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.
Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá:
a) a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. (…)” (Fin de la cita)
Además de ello precedentemente, quedó determinada la razón que llevó a quien decide, a sustanciar y tramitar la acción de amparo ventilada, apoyada en casos como el de autos, donde ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia, por lo que se acoge en su integridad la sentencia Nro. 2.308, de fecha 14 de Diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo; por lo que tal delación la niego, rechazo y contradigo por impertinente. Así se señala.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el abogado GERMAN MORILLO DOMINGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.121, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANDRÉS MANUEL PACHECO SEIJAS y ROIMER CORDERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad N°s. 20.497.878 y 22.405.255, respectivamente, en contra Actuaciones de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MIRANDA Y MONTALBÁN ESTADO CARABOBO todos identificados suficientemente en autos.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Miranda y Montalbán del estado Carabobo, y a la Procuraduría General de la República de Venezuela….
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a criterio de quien decide la presente acción de amparo no fue temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciseis (2016). Años: 206 y 157º.
La Jueza,
Abg. ERLINDA ZULAY OJEDA S.
La Secretaría,
Abog. DAYANA TOVAR
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. La Secretaría,
EZOS/AP/JJL.
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