REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Mayo 2016
206º y 157º
ASUNTO: GP02-L-2016-00008
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ENRIQUE MALPICA TALAVERA, titular de la cédula de identidad número V- 7.051.467, de mayor edad, venezolano y con domicilio en Los Guayos, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LEONOR CANELO BRIZUELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 101.899.
PARTE DEMANDADA: GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO MALODNADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.010,
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ACTA DE TRANSACCIÓN
En el día de hoy, 24 de mayo de 2.016, siendo la 1:30 pm. hora y fecha fijadas por este Tribunal, comparecen: la abogada MARIA CANELO, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 7.069.669, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 101.899 y de este domicilio, en representación de PEDRO MALPICA, titular de la cédula de identidad número V-7.051.467, de mayor edad, venezolano y con domicilio en Los Guayos, Estado Carabobo, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará EL RECLAMANTE, por una parte; y por la otra, GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A., suficientemente identificada en autos, que en lo adelante y a los efectos del presente instrumento se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, representada en este acto por el abogado DONATO PINTO MALDONADO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 7.115.696, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 49.010 y de este domicilio, en su carácter de apoderado de GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A. y exponen: Luego de realizadas diversas reuniones en el marco de la presente causa, habiendo la Jueza cumplido con todas las funciones que como mediadora le correspondían, manteniéndose las conversaciones por el tiempo que se consideró necesario, las partes deciden dar por terminado el presente juicio, por lo que con tal finalidad, así como de precaver un litigio eventual o futuro, comparecen por ante este Tribunal para celebrar, como en efecto lo hacen, la Transacción contenida en las siguientes Clausulas: PRIMERA: EL RECLAMANTE ha planteado a LA ENTIDAD DE TRABAJO el monto de las cantidades que dice le corresponden por los siguientes conceptos: salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, beneficio de alimentación (Cesta Ticket), preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, transporte, descansos compensatorios por trabajo en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago por contribuciones de carácter social, suplencias y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le pudieren corresponder por haber prestado servicios para LA ENTIDAD DE TRABAJO, desde el 02 de mayo de 2.011, hasta el día 13 de febrero de 2.015, oportunidad en la cual finalizó la relación de trabajo existente entre ambas partes, por haber expedido el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de incapacidad de PEDRO MALPICA (pérdida de capacidad del 67%). Por su parte, EL RECLAMANTE hace constar que para la fecha en la cual concluyó la relación de trabajo, su salario básico mensual era de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.622,48) y exige de LA ENTIDAD DE TRABAJO las cantidades por lo conceptos que fueron indicados en el libelo de demanda. Por su parte, LA ENTIDAD DE TRABAJO, rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que no adeuda a PEDRO MALPICA la totalidad de las cantidades y conceptos exigidos en la demanda, es decir, nada le debe por salarios, salarios caídos, comisiones, indemnizaciones, indemnizaciones por enfermedades o accidentes ocupacionales, compensaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y ayudas post-vacacionales, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal, días feriados y de asueto, bono nocturno, beneficio de alimentación (Cesta Ticket), preaviso, daños y perjuicios, daño moral, antigüedad, transporte, descansos compensatorios por trabajo en días de descanso semanal, intereses sobre prestaciones sociales, pago por contribuciones de carácter social, suplencias y cualesquiera otros conceptos que directa, indirecta o incidentalmente le pudieren corresponder por virtud de la relación de trabajo. SEGUNDA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como la reclamación y planteamientos formulados por PEDRO MALPICA, ya identificado, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la transacción contenida en la presente acta y con fundamento en la vía transaccional escogida, LA ENTIDAD DE TRABAJO entrega en este acto, a PEDRO MALPICA, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.270.000,00), por los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, literal c art. 142 LOTTT:Bs. 27.175,32; Vacaciones, 2012-2013: Bs. 6.174,50; Bono Vacacional, 2012-2013: Bs. 6.174,50; Días de Descanso en Vacaciones: Bs. 2.315,44; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.038,35; Indemnización por enfermedad ocupacional agravada, debidamente certificada por INPSASEL en fecha 03 de agosto de 2.015: Bs. 177.302,04; Bonificación Transaccional Única: Bs. 49.819,86. TOTAL NETO A RECIBIR: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) en cheque n° 03022110, emitido contra el Banco Mercantil, en fecha 20 de mayo de 2.016 a favor de PEDRO MALPICA, quien lo recibe en este acto a su entera satisfacción, que representa el monto en que transaccionalmente PEDRO MALPICA y LA ENTIDAD DE TRABAJO han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción, que LA ENTIDAD DE TRABAJO entrega a EL RECLAMANTE y éste recibe en este acto. UNICO: Como consecuencia del pago indicado, por los conceptos igualmente señalados, nada queda a deberle LA ENTIDAD DE TRABAJO a PEDRO MALPICA ya identificado, sus sucesores o causahabientes por los conceptos indicados en el libelo de demanda y en el presente instrumento, constituyendo el presente acuerdo un finiquito que en los términos contenidos en la presente acta y recíprocamente se expiden las partes. TERCERA: Las partes dejan expresa constancia que por virtud de esta transacción, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o en que debiera cada una de las partes incurrir en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto las cantidades de dinero que entrega GLOBAL CLEANERS DE VENEZUELA, C.A. a PEDRO MALPICA, cubren o representan la totalidad de las cantidades a las cuales EL RECLAMANTE tiene derecho y a las que está obligada a pagar LA ENTIDAD DE TRABAJO. Por virtud de ello, ambas partes desisten y renuncia a cualquier acción o reclamación que pudiera corresponderles por virtud de la demanda y de la transacción a las cuales se refiere el presente proceso. CUARTA: Las partes declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, esta transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho de trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, así mismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamentación aplicable, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. El Tribunal de la causa, en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este TRIBUNAL UNDECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en vista que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante, derivados de su condición, de la relación de trabajo, ni de normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos consignados en la audiencia preliminar inicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
NAZARET AMELI BUENO CLARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
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