REPÚBLICA VENEZOLANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 17 de Mayo 2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GPO2-L-2016-000517
PARTE ACTORA: DAVID RODRIGUEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 13.197.395, con domicilio en La Trinidad, nº 2, Calle Negro Primero, Casa 64, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.,
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: FELIPE GOMEZ, titular de la cédula de identidad nº 3.812.194, inscrito en el IPSA, bajo el nº 156.355
PARTE DEMANDADA: INGENIERIA G.B.R. C.A., sociedad mercantil con domicilio en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de Noviembre de 1984, bajo el n° 2 del tomo 45-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: MANUEL BELLERA CAMPI, titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.902 y LAURA ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad nº 23.409.451.
MOTIVO DE LA DEMANDA: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En horas de despacho de hoy, 17 de Mayo de 2016, comparecen por ante este Tribunal, DAVID RODRIGUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.197.395, asistido del abogado FELIPE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad nº titular de la cédula de identidad nº 3.812.194, inscrito en el IPSA, bajo el nº 156.355, por una parte; y por la otra la abogado LAURA ÑAÑEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 228.998, en su carácter de apoderada de INGENIERIA G.B.R. C.A., según mandato que obra en el expediente y exponen: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido, como en efecto así lo hacen, en celebrar la Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: ANTECEDENTES: Las partes están de acuerdo en que la relación de trabajo que existió entre ellas, finalizó por renuncia presentada por DAVID RODRIGUEZ, al cargo de Cabillero de Segunda el día 22 de Abril de 2016, habiendo recibido con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales y demás derechos laborales a su entera satisfacción. DAVID RODRIGUEZ, demandó a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el pago de las cantidades que estima le corresponden por concepto de indemnizaciones por una enfermedad profesional que dice padecer, o sea por ““Discopatía Cervical: Protusión Discal C4-C5, C6-C7 (CIE 10;M50.8), Discopatía Lumbar; Hernia Discal L4-L5, Protusión Discal L5-S1 (CIE10: M51.1)”, que me ha ocasionado un Porcentaje de Discapacidad de Veintidos con Treinta y Dos Por Ciento (22,32%), tal y como se evidencia de Certificación de fecha 6 de Febrero de 2016, emanada de de la Coordinación de Salud Laboral, Dra Olga Montilla (Instituto Nacional de Protección de Salud y Seguridad Laborales. Ahora bien, con la finalidad de evitar la prosecución tanto de la presente acción como de cualesquiera otras acciones que puedan derivarse directa, indirecta o incidentalmente del aludido infortunio, evitando un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERA: DAVID RODRIGUEZ, reclama a INGENIERIA G.B.R. C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de las cantidades a que hace mención en el libelo de la demanda, por concepto de indemnizaciones derivadas de una enfermedad profesional que a su decir le han ocasionado una discapacidad parcial y permanente con las limitantes en el desempeño de sus funciones que implican, actividades físicas continuas y repetitivas, tales como levantar, halar, empujar cargar peso y desplazar cargas pesadas con el miembro derecho. A tales fines consta en autos, los correspondientes informes médicos que soportan la aludida dolencia. SEGUNDA: Por su parte, INGENIERIA G.B.R. C.A., rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que la enfermedad profesional alegada por el actor, no es imputable a la empresa, toda vez que durante todo el tiempo de la prestación de servicios en la Empresa, esta instruyó e informó al reclamante de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, siendo que la enfermedad profesional a que el accionante alude en el libelo de la demanda no se produjo como consecuencia de la inobservancia por parte de la empresa de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. En tal sentido el accionante manifiesta su conformidad que la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE”, alegada por el accionante, no es producto ni consecuencia, directa, indirecta ni incidental, de la inobservancia por parte de INGENIERIA G.B.R. C.A., de las normas de higiene y seguridad laboral, toda vez que la empresa dio cabal y estricto cumplimiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido al demandante desde el inicio de sus labores en la empresa de las condiciones y riesgos a los cuales estuvo sometida su prestación de servicios en la compañía y de las medidas o medios para su prevención, así mismo la empresa le indicó los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y fue dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. TERCERA: Con fundamento a lo expuesto INGENIERIA G.B.R. C.A., por la vía transaccional escogida, conviene en pagar, a DAVID RODRIGUEZ, la suma de UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.049.189,52), en cheque distinguido con el número 10577896, emitido en Valencia el día 25 de Abril de 2016, en contra del Banco Venezolano de Crédito. En virtud del pago de la cantidad indicada en este instrumento el cual incluye la totalidad de los conceptos demandados efectuado por la empresa con el propósito de dar por terminada la presente demanda y que bajo ninguna forma constituye reconocimiento alguno de responsabilidad de la aludida enfermedad, nada le adeuda INGENIERIA G.B.R. C.A. a DAVID RODRIGUEZ, por los conceptos indicados en la demanda. DAVID RODRIGUEZ, nada tiene que reclamar a INGENIERIA G.B.R. C.A., por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de demanda, valga decir, por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional que a decir del accionante, le produjo una discapacidad parcial y permanente. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que INGENIERIA G.B.R. C.A., entrega en este acto. Con el expresado pago no queda a deberle INGENIERIA G.B.R. C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. CUARTA: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en el número anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTA: Por virtud de la presente transacción DAVID RODRIGUEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en el número Cuarto de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta y reclamados por el accionante. Igualmente, DAVID RODRIGUEZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral, civil, penal o de cualquier otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción y de los hechos narrados tanto en la demanda como en la presente transacción. SEXTA: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, artículo 1718 del Código Civil, en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicios en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios DAVID RODRIGUEZ, no fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. DAVID RODRIGUEZ, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de la transacción que antecede, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSAJUZGADA. Se acuerda que el archivo del expediente
LA JUEZA,
ABG. NAZARET DAMELI BUENNO CLARIN
POR LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LUISA MENDOZA
|