REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 25 de abril del 2016
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: GP02-L-2016-000099-A
PARTE DEMANDANTE: METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE ENCOFRADO METALICO DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROBOLTRAEMEC)
MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO.-
Por recibido la solicitud de DISOLUCIÒN DE SINDICATO, proveniente de la distribución efectuada por insaculación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, incoada METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A. contra EL SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE ENCOFRADO METALICO DEL ESTADO CARABOBO ( SINPROBOLTRAEMEC) Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral. Resulta obvio para esta Juzgadora que el objeto en la presente causa, como lo es DISOLUCIÒN DE SINDICATO precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub iudice. En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente solicitud de disolución de sindicato.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente solicitud de disolución de sindicato.
Se ORDENA remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a que corresponda su conocimiento. Líbrese Oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 25 días del mes de abril del año 2016. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-Jiménez
La Secretaria
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:00 a.m.-
La Secretaria
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