PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Valencia, 30 de marzo de 2016
205 y 156

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO GP02-R-2015- 000309
Expediente principal GP02-N-2012-000009

RECURRENTE PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo el No. 8, tomo 54-A.

APODERADO JUDICIAL PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM E. BRANZ, JOSÉ MANUEL PARILLI, DANIELA B. CORTESÍA, WILDER E. MARQUEZ, MANUEL TIRADO y LUIS AUGUSTO AZUAJE, Inscritos en el IPSA bajo los Números. 64.391,42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221,127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571. 145.570 y 119.056, en su orden

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDY ALBERTO CRUCES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 6.305.277, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
TERCERO BENEFICIARIO del ACTO ADMINISTRATIVO FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 6.305.277.
APODERADO JUDICIAL ARMANDO J. PAREDES y LYACELIS ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.254 y 156.372, en su orden
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA)



Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes
actuaciones correspondientes a la apelación de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2015, interpuesto por el Abogado LUIS AUGUSTO AZUAJE, inscrito en el IPSA bajo el numero 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA C.A.,, contra la Providencia administrativa Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 6.305.277, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

CAPITULO I
OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia , emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2015, en la cual se declaro: cito “……………….
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la resolución de la demanda de nulidad interpuesta, surge menester verificar los vicios alegados por la parte accionante.

En tal sentido, la parte actora adujo en el escrito libelar, que del estudio de la providencia administrativa cuestionada emergen una serie de vicios en cada uno de los elementos que componen la decisión (narrativa, motiva y dispositiva) que acarrean la nulidad del acto administrativo.


Que conforme al estudio de la providencia administrativa se obtienen los extremos en que versa la controversia, al ser los hechos fundamentales de la solicitud, como la fecha del despido (29 de agosto de 2011) y el salario (Bs. 148,88 diarios), aceptados por la empresa Pirelli de Venezuela, S.A., al momento de la contestación de la solicitud, al haber expresado en dicha oportunidad que el salario mensual del trabajador era de Bs. 4.446,40, por lo que para el momento del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial que totalizan la cantidad de Bs. 4.224,00.

Que el funcionario administrativo estableció como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, como consecuencia de la conformidad de las partes en la fecha de egreso y en el salario devengado.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el salario con el que se debe calcular los tres salarios mínimos señalados en el decreto presidencial de inamovilidad laboral, es el de Bs. 4.446,40 mensuales y Bs. 148,88 diarios, el cual supera el salario tope de Bs. 4.224,00, equivalente a los tres salarios mínimos para el momento del despido.

Con respecto al falso supuesto en la motivación del acto administrativo, considera este Tribunal que es susceptible de ser revisado en el caso de marras el vicio invocado, toda vez que la parte accionante no ha alegado inmotivación y falso supuesto de manera conjunta, lo cual resultará contradictorio, por lo que la denuncia delatada se corresponde a la existencia de una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, al estar sustentada en un falso supuesto, de lo cual se deduce que lo alegado es la motivación del acto administrativo basada en fundamentos de hecho no ajustados a la realidad del caso o en la fundamentación en una norma no aplicable al caso en concreto. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, se procede a verificar los vicios alegados en la motivación a objeto de verificar si el órgano administrativo del trabajo incurrió en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Con relación al vicio de falso supuesto, cabe destacar que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad. El señalado vicio se manifiesta en los supuestos siguientes:
• Cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
• Cuando la administración pública se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia la existencia de vicios en la motivación, alegando falso supuesto en la motivación, refiriendo que los fundamentos para la decisión del órgano administrativo resultan inicuos, en razón que en la premisa conclusiva arribada en sede administrativa, resulta contraria a los extremos planteados en la controversia, al haberse establecido en la providencia que el patrono accionado no cumplió con su carga probatoria y nada probar que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, adujo que el núcleo de la controversia en sede administrativa y materia de decisión, estaba constituido en la aplicación o no del decreto de inamovilidad laboral, por cuanto el salario y la fecha del despido quedaron relevados del debate probatorio y que el órgano administrativo del trabajo aplicó falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40, mensuales, Bs. 148,88 diarios.

Al respecto, quien juzga considera pertinente verificar si la configuración del acto administrativo cuya nulidad pretende la parte accionante, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el procedimiento administrativo, así como su congruencia con el supuesto previsto en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Se desprende de las actuaciones administrativas que el ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 29 de agosto de 2011, por la empresa Pirelli de Venezuela C.A. Asimismo, se evidencia que el reclamante en sede administrativa del trabajo alegó devengar para el momento del despido -29 de agosto de 2011- un salario diario de Bs. 148,88 diarios. Hechos éstos aceptados por la representación de la empresa Pirelli de Venezuela, S.A. y en consecuencia, relevados de prueba en el procedimiento administrativo.

No obstante lo anteriormente señalado, el órgano administrativo del trabajo, dictó providencia administrativa No. 536/2011, en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL.

De manera que en la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo y al surgir como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, es por lo que correspondía a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. demostrar que el trabajador se encontraba dentro de las excepciones de aplicación del mismo y que por ello no se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial. En tal sentido, arguyó la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A., que el trabajador se encontraba exceptuado de la inamovilidad laboral por devengar el salario diario de Bs. 148,88 diarios, lo que arroja el salario mensual de Bs. 4.446,40; monto éste que a su decir, para el momento de la ocurrencia del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial. Dada la causal de excepción invocada por la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A., este Tribunal considera innecesario verificar los otros supuestos de excepción de inamovilidad laboral previstos en el decreto de inamovilidad aplicable para el momento del despido.

Al respecto se observa, que para el momento del despido del reclamante en sede administrativa laboral -29 de agosto de 2011- se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“… (omissis)…
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

… (omissis)…

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011)….” (fin de la cita)
En consideración a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, que lo es, el primero (1º) de enero del año 2011, el salario mínimo mensual se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89, a tenor de lo establecido en el decreto presidencial Nº 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010; quedando exceptuados de la inamovilidad los trabajadores que devengaran un salario superior a tres salarios mínimos mensuales, lo cual asciende al monto de Bs. 3.671,67 mensuales.
Si bien es cierto, no surgió controvertido en el procedimiento administrativo el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, del acervo probatorio no emerge que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., lograra demostrar por ante el órgano administrativo del trabajo, que el ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, no se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 en fecha 16 de diciembre de 2010; al no probar que el trabajador reclamante para el 01 de enero de 2011, devengara un salario mensual superior a tres salarios mínimos, que para la época ascendía al monto de Bs. 3.671,67 mensual. De todo lo cual se evidencia que la conclusión arribada por la administración pública, en cuanto al hecho que “… (omissis)… Se observa que el patrono accionado; no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte accionante en su solicitud, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 29 de Agosto del año 2011, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.575 el cual prórroga desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011,…”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, no se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto en la motivación, alegado por la parte accionante, por lo que se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la indeterminación de lo condenado y la incongruencia positiva alegada:

Refiere la parte accionante, que el acto administrativo está viciado de incongruencia positiva, al ordenar el órgano administrativo del trabajo, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, incurriendo en indeterminación absoluta de lo condenado; por cuanto en los juicios de estabilidad no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales y que la Ley sólo sanciona al empleador por el incumplimiento de su obligación de no despedir al trabajador, con el pago de la indemnización de los salarios caídos, por lo que al ser su naturaleza indemnizatoria no pueden generarse otros conceptos de carácter legal o convencional, por lo que, en la providencia se incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, al ordenarse el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

En atención a lo alegado, se observa que la parte demandante procede a señalar dos aspectos de lo ordenado en el acto administrativo recurrido, que constituyen situaciones distintas y de diferente tratamiento. Por una parte, alega incongruencia positiva e indeterminación de lo condenado, por lo que el primer aspecto citado, se configura ante el exceso de la administración pública al extralimitar la condena; asimismo, adujo que existe indeterminación de lo ordenado, lo cual radica en la imposibilidad de ser cumplido lo condenado, al no determinarse en el acto administrativo. Concluye la parte accionante, que en razón de ello, en la providencia administrativa no se da cumplimiento con la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto se ordena el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

Del acto administrativo recurrido se observa, que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; lo cual se encuentra ajustado a la naturaleza de la obligación del patrono, en razón que necesariamente debe darse el pago de los salarios caídos al momento de ejecutarse el reenganche del trabajador.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 (Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en amparo. Expediente No. 01-1898), resolvió, cito:

“… (omissis) … En cuanto a la supuesta violación del principio de la no reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en amparo constitucional declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara..............................” (Fin de la cita)

Cónsono con la citada decisión, al haberse ordenado el reenganche de un trabajador afectado por un despido ilegal al estar amparado de inamovilidad laboral, la restitución a su puesto de trabajo obliga a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos dejados de percibir, cuya oportunidad en que se materialice el reenganche por parte de la entidad de trabajo no es susceptible de ser conocida por el órgano administrativo del trabajo al momento de dictar la correspondiente orden de reenganche, por lo que en igual sentido, surge de imposible determinación el monto al cual asciende los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador. En razón de lo anterior, concluye este Juzgado que no se constata el vicio alegado por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo l No. 8, tomo 54-A., en contra de la Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 6.305.277.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción, en la cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

Publíquese y regístrese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil quince (2.015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación........” Fin de la cita


Capitulo III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Surge necesario para este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto por la sala Constitucional con ponencia del Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A de fecha 23 de Septiembre de 2010. Cito “….
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ………….” Fin de la cita
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO. ASI SE DECIDE


EVENTOS PROCESALES

A los folios 1 al 20 del expediente cursa libelo de la Parte recurrente donde señala: se lee “



Solicita la nulidad de la Providencia administrativa Nº 536-2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

...........la providencia administrativa cuestionada tiene una serie de vicios en cada uno de los elementos que componen la decisión (narrativa, motiva y dispositiva) que acarrean la nulidad del acto administrativo.

Alega los vicios:

Extremo de la controversia

Que conforme al estudio de la providencia administrativa se obtienen los extremos en que versa la controversia, al ser los hechos fundamentales de la solicitud, como la fecha del despido (29 de agosto de 2011) y el salario (Bs. 148,88 diarios), aceptados por la empresa Pirelli de Venezuela, C.A. al momento de la contestación de la solicitud, al haber expresado en dicha oportunidad que el salario mensual del trabajador era de Bs. 4.446,40, lo que equivale a Bs. 148,88 diarios, por lo que para el momento del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial que totalizan la cantidad de Bs. 4.224,00, para el momento del despido

Que el funcionario administrativo estableció como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, como consecuencia de la conformidad de las partes en la fecha de egreso y en el salario devengado por el trabajador.

Que conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el salario con el que se debe calcular los tres salarios mínimos señalados en el decreto presidencial de inamovilidad laboral, es el de Bs. 4.446,40 mensuales y Bs. 148,88 diarios, el cual supera el salario tope de Bs. 4.224,00, equivalente a los tres salarios mínimos para el momento del despido.

vicios en la motivación,

Alegando falso supuesto en la motivación, por cuanto los fundamentos para la decisión del órgano administrativo resultan inicuos, en razón que en la premisa conclusiva arribada en sede administrativa, resulta contraria a los extremos planteados en la controversia, al haberse establecido en la providencia que el patrono accionado no cumplió con su carga probatoria y nada probar que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente.

Vicio de falso supuesto en la motivación,

Al constituir el núcleo de la controversia y materia de decisión, la aplicación o no del decreto de inamovilidad laboral, por cuanto el salario y la fecha del despido quedaron relevados del debate probatorio.






Salario devengado por el trabajador:
Que fue aplicado falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40 mensuales, Bs. 148,88 diarios.

Vicio de incongruencia positiva, de la providencia

Al momento de realizar el dispositivo de la providencia, la Inspectoria del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche “....y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir .......” el órgano administrativo del trabajo, al momento de condenar el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, incurriendo en indeterminación absoluta de lo condenado;
.................................
.......... por cuanto en los juicios de estabilidad no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales y que la Ley sólo sanciona al empleador por el incumplimiento de su obligación de no despedir al trabajador, con el pago de la indemnización de los salarios caídos, por lo que al ser su naturaleza indemnizatoria no pueden generarse otros conceptos de carácter legal o contractual.
Que en la providencia se incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, al ordenarse el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.......................
.................... Declare con lugar el recurso de nulidad y en consecuencia se anule la Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada por la Inspectoría “Batalla de Vigirima”, del 7 de diciembre de 2.011...........” fin de la cita


Al folio 204, cursa diligencia de la abogada AMARILIS MIESES , inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635 donde apela de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2015
cito “….. Vista la sentencia publicada en fecha 15/10/2015, en este acto APELO de la misma.......” fin de la cita

En fecha 18 de noviembre de 2015, se le dio entrada y se procedió a reglamentar la misma.

En fecha 27 de noviembre de 2015, la abogada AMARILIS MIESES , inscrita en el IPSA bajo el Nº 98.635, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A, presento escrito de formalización a la apelación constante de 4 folios sin anexos y rielan a los folios 213 al 216, donde señalo:


Cito “….
II
EXTREMOS DE LA CONTROVERSIA
La sentencia señala que Pirelli de Venezuela C.A, no demostró que el trabajador devengase un salario superior a los tres (3) salarios mínimos para el momento de entrada en vigencia del decreto de inamovilidad.
El segundo elemento de importancia lo constituye la declaración de improcedencia de nulidad de condenatoria del órgano administrativo que condeno no solo el pago de los salarios caídos sino los demás beneficios dejados de percibir

III
ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA NORMA

El Juzgado de juicio como por el Inspector del Trabajo son falsas, .....porque si hubieren aplicado correctamente el decreto de inamovilidad habría tomado el salario del momento del despido para determinar los tres(3) salarios mínimos ............
.......................
IV
ELEMENTOS DE CONDENA EN REENGANCHES
Cuando revisa la solicitud de nulidad de la condenatoria de los demás beneficios dejados de percibir, siendo ilegal bajo nuestra petición , pues no tiene norma legal que cause esa condena.............…………” fin de la cita.



PRUEBAS DEL RECURRENTE

PRUEBAS PRESENTADAS CON EL RECURSO DE NULIDAD

Marcada A riela a los folios 21 al 24, poder otorgado por la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A, a los abogados PEDRO ALBERTO JEDLICKA, MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, KAREN PERDOMO, BEATRIZ RIVERO LEZA, WILLIAM E. BRANZ, JOSÉ MANUEL PARILLI, DANIELA B. CORTESÍA, WILDER E. MARQUEZ, MANUEL TIRADO y LUIS AUGUSTO AZUAJE, IPSA Nos. 64.391,42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 108.180, 130.221,127.828, 121.387, 134.650, 145.585, 145.571. 145.570 y 119.056, respectivamente. Quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto fue otorgado de conformidad con lo dispuesto en el C.P.C. ASI SE DECLARA.


Marcada B riela a los folios 25 al 31, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, Nº 536-2011, de fecha 7 de diciembre de 2011 donde se declaro cito “...... PROVEE
Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDY CRUCES..............contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A....................por lo que se ordena a este ultimo proceder al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS desde la fecha de su irrito Despido el cual fue el día 29/08/2011, hasta su efectiva reincorporación .....................la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir..........” fin de la cita ASI SE APRECIA.


CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:

CAPITULOS I DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES, promovidas en el CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada A decreto presidencial Nº 8.167, dictado en fecha 26 de abril de 2011. Folios 90 al 110 de la pieza separada Nº 1
Artículo 1º Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio , para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados.............................pagando la cantidad de............. 1.407,47 mensuales , esto es , ...........46,91 diarios por jornada diurna a partir del 1 de mayo de 2011..................... lo cual representa un aumento de 15% y el 10 % restante se incrementara el 1 de septiembre del año en curso .............( Bs. 1.151,19 ) mensuales , esto es..........(Bs.38,37) diarios por jornada diurna ..........” fin de la cita . ASI SE APRECIA


Marcada B, decreto presidencial Nº 7.914 dictado en fecha 16 de Diciembre de 2010. Folios 111 al 154 de la pieza separada Nº 1
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial



de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

… (omissis)…

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011)….” ASI SE APRECIA.


PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO.
FREDY ALBERTO CRUCES LEAL:

En cuanto a lo alegado en el PUNTO PREVIO del escrito de pruebas, quien decide observa que, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASI SE DECLARA.

CAPITULO I DE LA INSTRUMENTAL.

Marcada A, folio 158 de la pieza separada Nº 1, recibo de pago de nomina correspondiente al Periodo 03/01/2011 al 09/01/2011, por un monto de 590,87 y señala salario básico teórico 83,88 a nombre de Cruces Fredy. ASI SE APRECIA

Marcada B, folio 159 de la pieza separada Nº 1, recibo de pago de nomina correspondiente al Periodo 08/08/2011 al 14/08/2011, señala salario básico teórico 148,88 a nombre de Cruces Fredy. ASI SE APRECIA

Marcada C folio 160 de la pieza separada Nº 1, copia del acta del deposito de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A , con una duración de 30 meses a partir de 01 de junio de 2011, y ampara a los obreros. ASI SE APRECIA

Marcada D folio 161 de la pieza separada Nº 1, Copia de circular emanada del Viceministro del Poder Popular para el trabajo donde se lee
“...... CIRCULAR
SE LES RECUERDA A LOS FUNCIONARIOS DE LAS INSPECTORIAS Y PROCURADURÍAS DEL TRABAJO QUE PARA DETERMINAR SI UN TRABAJADOR ESTA PROTEGIDO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL PREVISTA EN EL DECRETO Nº 7914, SALARIO QUE TENIA EL TRABAJADOR PARA LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE DICHO DECRETO (PRIMERO DE ENERO 2011) Y EL SALARIO MINIMO VIGENTE PARA ESA FECHA................” FIN DE LA CITA quien decide no le da valor probatorio a la misma por cuanto no es vinculante para esta juzgadora. ASI SE DECIDE


En cuanto a la EXHIBICIÓN, promovida en el CAPITULO II DE LA EXHIBICION, se ordena a la demandada que exhiba la nomina de trabajadores de la cuadrilla donde se encuentra asignado el trabajador Fredy Cruces, en los meses de Noviembre, enero a agosto del 2011, la empresa no hizo la exhibición correspondiente. Quien decide no le otorga las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 436 del código de Procedimiento Civil, ya que no se señalaron los datos o contenido del mismo que se tenían que tomarse como ciertos. ASI SE DECLARA

En cuanto a la prueba de INFORMES, promovidas en el CAPITULO III INFORMES del escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora no emite pronunciamiento al respecto por cuanto la prueba no fue admitida por el Tribunal a quo. ASI SE DECLARA.



Capitulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido todo el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y estando dentro del lapso legal, se procede a dictar y publicar sentencia en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación es interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, en virtud de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sede Contencioso Administrativa, de fecha 15 de octubre de 2015, en los



cuales el Tribunal A quo se pronuncia respecto a lo siguiente, cito: “............
Establecido lo anterior, se procede a verificar los vicios alegados en la motivación a objeto de verificar si el órgano administrativo del trabajo incurrió en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en el acto administrativo cuya nulidad se pretende.

Con relación al vicio de falso supuesto, cabe destacar que afecta la causa del acto administrativo y por ende acarrea su nulidad. El señalado vicio se manifiesta en los supuestos siguientes:
• Cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
• Cuando la administración pública se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

Puntualizado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia la existencia de vicios en la motivación, alegando falso supuesto en la motivación, refiriendo que los fundamentos para la decisión del órgano administrativo resultan inicuos, en razón que en la premisa conclusiva arribada en sede administrativa, resulta contraria a los extremos planteados en la controversia, al haberse establecido en la providencia que el patrono accionado no cumplió con su carga probatoria y nada probar que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, adujo que el núcleo de la controversia en sede administrativa y materia de decisión, estaba constituido en la aplicación o no del decreto de inamovilidad laboral, por cuanto el salario y la fecha del despido quedaron relevados del debate probatorio y que el órgano administrativo del trabajo aplicó falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40, mensuales, Bs. 148,88 diarios.

Al respecto, quien juzga considera pertinente verificar si la configuración del acto administrativo cuya nulidad pretende la parte accionante, se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el procedimiento administrativo, así como su congruencia con el supuesto previsto en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Se desprende de las actuaciones administrativas que el ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a objeto de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos con motivo del despido injustificado del cual fue objeto en fecha 29 de agosto de 2011, por la empresa Pirelli de Venezuela C.A. Asimismo, se evidencia que el reclamante en sede administrativa del trabajo alegó devengar para el momento del despido -29 de agosto de 2011- un salario diario de Bs. 148,88 diarios. Hechos éstos aceptados por la representación de la empresa Pirelli de Venezuela, S.A. y en consecuencia, relevados de prueba en el procedimiento administrativo.

No obstante lo anteriormente señalado, el órgano administrativo del trabajo, dictó providencia administrativa No. 536/2011, en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL.

De manera que en la forma en que se desarrolló el procedimiento administrativo y al surgir como punto controvertido, la aplicación del decreto presidencial de inamovilidad laboral, es por lo que correspondía a la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A. demostrar que el trabajador se encontraba dentro de las excepciones



de aplicación del mismo y que por ello no se encontraba amparado de inamovilidad laboral especial. En tal sentido, arguyó la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A., que el trabajador se encontraba exceptuado de la inamovilidad laboral por devengar el salario diario de Bs. 148,88 diarios, lo que arroja el salario mensual de Bs. 4.446,40; monto éste que a su decir, para el momento de la ocurrencia del despido, superaba los tres salarios mínimos establecidos en el decreto presidencial. Dada la causal de excepción invocada por la entidad de trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A., este Tribunal considera innecesario verificar los otros supuestos de excepción de inamovilidad laboral previstos en el decreto de inamovilidad aplicable para el momento del despido.

Al respecto se observa, que para el momento del despido del reclamante en sede administrativa laboral -29 de agosto de 2011- se encontraba vigente la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2.010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

“… (omissis)…
Artículo 1º. Se prorroga desde el primero (1º) de enero del año dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil once (2011), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334 de fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil nueve (2009).

… (omissis)…

Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Artículo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil once (2011)….” (fin de la cita)

En consideración a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, que lo es, el primero (1º) de enero del año 2011, el salario mínimo mensual se encontraba fijado en la cantidad de Bs. 1.223,89, a tenor de lo establecido en el decreto presidencial Nº 7.409 del 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010; quedando exceptuados de la inamovilidad los trabajadores que devengaran un salario superior a tres salarios mínimos mensuales, lo cual asciende al monto de Bs. 3.671,67 mensuales.
Si bien es cierto, no surgió controvertido en el procedimiento administrativo el salario devengado por el trabajador para la fecha del despido, del acervo probatorio no emerge que la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., lograra demostrar por ante el órgano administrativo del trabajo, que el ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, no se encontraba amparado por la inamovilidad especial prevista en el decreto presidencial No. 7.914 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 en fecha 16 de diciembre


de 2010; al no probar que el trabajador reclamante para el 01 de enero de 2011, devengara un salario mensual superior a tres salarios mínimos, que para la época ascendía al monto de Bs. 3.671,67 mensual. De todo lo cual se evidencia que la conclusión arribada por la administración pública, en cuanto al hecho que “… (omissis)… Se observa que el patrono accionado; no cumplió con su carga probatoria, toda vez que en la oportunidad legal correspondiente, no probó nada que le favoreciera, razón por la cual se tienen como ciertas las aseveraciones expuestas por la parte accionante en su solicitud, es decir, que efectivamente el trabajador reclamante fue despedido injustificadamente en fecha 29 de Agosto del año 2011, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 39.575 el cual prórroga desde el día 01 de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011,…”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado concluye que el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada en fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, no se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto en la motivación, alegado por la parte accionante, por lo que se desestima el mismo. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la indeterminación de lo condenado y la incongruencia positiva alegada:

Refiere la parte accionante, que el acto administrativo está viciado de incongruencia positiva, al ordenar el órgano administrativo del trabajo, el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, incurriendo en indeterminación absoluta de lo condenado; por cuanto en los juicios de estabilidad no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales y que la Ley sólo sanciona al empleador por el incumplimiento de su obligación de no despedir al trabajador, con el pago de la indemnización de los salarios caídos, por lo que al ser su naturaleza indemnizatoria no pueden generarse otros conceptos de carácter legal o convencional, por lo que, en la providencia se incumple con el deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, al ordenarse el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

En atención a lo alegado, se observa que la parte demandante procede a señalar dos aspectos de lo ordenado en el acto administrativo recurrido, que constituyen situaciones distintas y de diferente tratamiento. Por una parte, alega incongruencia positiva e indeterminación de lo condenado, por lo que el primer aspecto citado, se configura ante el exceso de la administración pública al extralimitar la condena; asimismo, adujo que existe indeterminación de lo ordenado, lo cual radica en la imposibilidad de ser cumplido lo condenado, al no determinarse en el acto administrativo. Concluye la parte accionante, que en razón de ello, en la providencia administrativa no se da cumplimiento con la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, por cuanto se ordena el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, lo cual resulta ilegal y de imposible ejecución dada su indeterminación, al ser amplia, subjetiva y sin definición lo condenado.

Del acto administrativo recurrido se observa, que se ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, así como el pago de otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir; lo cual se encuentra ajustado a la naturaleza de la obligación del patrono, en razón que necesariamente debe darse el pago de los salarios caídos al momento de ejecutarse el reenganche del trabajador.

Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002 (Ensco Drilling (Caribbean) INC (“ENSCO”) en amparo. Expediente No. 01-1898), resolvió, cito:

“… (omissis) … En cuanto a la supuesta violación del principio de la no

reformatio in peius, producida en virtud de que el tribunal que dictó la sentencia accionada en amparo constitucional declaró sin lugar la apelación del fallo dictado por el tribunal de primera instancia del trabajo, ordenó la ejecución del reenganche y el pago de los salarios caídos, cuando el tribunal de primera instancia acordó únicamente el reenganche del trabajador, esta Sala lo declara improcedente, en razón de que la ejecución del acto administrativo que ordena el reenganche de un trabajador por un ilegal despido, lleva implícito el pago de los salarios caídos como fórmula lógica de restablecimiento de la situación jurídica infringida. Así se declara..............................” (Fin de la cita)

Cónsono con la citada decisión, al haberse ordenado el reenganche de un trabajador afectado por un despido ilegal al estar amparado de inamovilidad laboral, la restitución a su puesto de trabajo obliga a dar cumplimiento al pago de los salarios caídos dejados de percibir, cuya oportunidad en que se materialice el reenganche por parte de la entidad de trabajo no es susceptible de ser conocida por el órgano administrativo del trabajo al momento de dictar la correspondiente orden de reenganche, por lo que en igual sentido, surge de imposible determinación el monto al cual asciende los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por el trabajador. En razón de lo anterior, concluye este Juzgado que no se constata el vicio alegado por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA

Por todas las razones antes expuestas, surge improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VIII
DECISIÓN


Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/10/1990, bajo el No. 63, tomo 13-A Pro., y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/06/1995, bajo l No. 8, tomo 54-A., en contra de la Providencia Administrativa No. 536/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2.011, mediante la cual se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY ALBERTO CRUCES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 6.305.277...................................” fin de la cita

Esta alzada pasa analizar los vicios delatados:

Vicios en la Motivación,

Alegando falso supuesto en la motivación, por cuanto los fundamentos para la decisión del órgano administrativo resultan inicuos, en razón que en la premisa conclusiva arribada en sede administrativa, resulta contraria a los extremos planteados en la controversia, al haberse establecido en la providencia que el patrono accionado no cumplió con su carga probatoria y nada probar que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente.


Vicio de falso supuesto en la motivación,

Al constituir el núcleo de la controversia y materia de decisión, la aplicación o no del decreto de inamovilidad laboral, por cuanto el salario y la fecha del despido quedaron relevados del debate probatorio.

Salario devengado por el trabajador:
Que fue aplicado falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40 mensuales, Bs. 148,88 diarios.

o Este Juzgado observa que el beneficiario del acto ciudadano FREDY ALBERTO CRUCES LEAL, titular de la cédula de identidad No. 6.305.277., fue despedido el 29 de agosto de 2011, bajo la vigencia del Decreto de inamovilidad No. 7914, de fecha 16 de Diciembre del 2010,
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…………..”. fin de la cita

Sobre este punto tenemos que el salario mínimo para el 16 de diciembre de 2010 era de 1.223,89, (según gaceta oficial numero 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010) multiplicado por 3 nos arroja un monto de Bs. 3.671,67.

Para esa fecha el salario básico del trabajador al 16 de diciembre era de Bs. 83,88 diarios que multiplicado por 30

días nos arroja la cantidad de Bs. 2.516,40 mensual básico

por lo que 2.516,40, esta por debajo de Bs. 3.671,67 es decir que goza del Decreto de Inamovilidad laboral especial ya que para la fecha que se dicta dicho decreto no supera los tres salarios mínimos para ese momento., en consecuencia se declara Improcedente el vicio alegado de falso supuesto en la motivación, ASI SE DECLARA.


Vicio de incongruencia positiva, de la providencia

Al momento de realizar el dispositivo de la providencia, la Inspectoria del Trabajo declaro con lugar la solicitud de reenganche “....y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir .......” el órgano administrativo del trabajo, al momento de condenar el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, incurriendo en indeterminación absoluta de lo condenado;
.................................
.......... por cuanto en los juicios de estabilidad no se debaten conceptos de prestaciones sociales, ni beneficios legales o contractuales y que la Ley sólo sanciona al empleador por el incumplimiento de su obligación de no despedir al trabajador, con el pago de la indemnización de los salarios caídos, por lo que al ser su naturaleza indemnizatoria no pueden generarse otros conceptos de carácter legal o contractual.....” Fin de la cita

Quien sentencia considera que no EXISTE EL VICIO DE INCONGRUENCIA POSITIVA DE LA PROVIDENCIA, ya que el Inspector del Trabajo cuando condeno cito “.... declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDY CRUCES, plenamente identificado en autos, contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A......... de conformidad con lo establecido en el articulo 445 de la Ley orgánica del Trabajo por lo que se ordena a este ultimo proceder al REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS desde la fecha de su irrito despido el cual fue 29/08/2011, hasta su total y efectiva reincorporación todo ello en protección oficial al trabajo tal como lo establece el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ............ .............
.............................. por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban ante del irrito Despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir ......” fin de la cita



Cuando el Inspector del Trabajo ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido el cual fue el 29/08/2011, hasta su total y efectiva reincorporación, lo hace en virtud de que el Trabajador no ha podido cumplir con su Jornada de Trabajo por la decisión irrita del patrono y no por su voluntad, en consecuencia no se puede desmejorar sus beneficios salariales que hacen que tenga una vida digna y de calidad para el y su familia., en consecuencia es improcedente el vicio alegado de INCONGRUENCIA POSITIVA DE LA PROVIDENCIA. ASI SE DECLARA

En cuanto al Salario devengado por el trabajador: el recurrente señala
Cito “...
Que fue aplicado falsamente el decreto de inamovilidad vigente para el momento de la finalización del contrato de trabajo, por cuanto el querellante devengaba el salario de Bs. 4.446,40 mensuales, Bs. 148,88 diarios....” fin de la cita

Quien sentencia puede observar que el ciudadano Fredy Cruces, fue despedido el 29 de agosto de 2011, bajo la vigencia del Decreto de inamovilidad No. 7914, de fecha 16 de Diciembre del 2010, y este Decreto en su articulo 4 señala
cito “......Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…………..”. fin de la cita
analizado este articulo se concluye que el salario que hay que tomar en cuenta es el vigente al momento de la publicación del Decreto y no el salario al momento del despido de trabajador, y esté devengaba al momento de la publicación del Decreto en la Gaceta Oficial, un salario básico de Bs. 83,88 diarios por 30 días nos arroja la cantidad de Bs: 2.516,40 mensual básico es decir que no supera , (según gaceta oficial numero 39.372 de fecha 23 de febrero de 2010) los tres salarios mínimos mensuales que seria Bs. 3.671,67, en consecuencia no fue aplicado falsamente el decreto de inamovilidad. ASI SE DECLARA




DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la entidad de Trabajo PIRELLI DE VENEZUELA C.A contra la sentencia de fecha 15 de 0ctubre de 2015.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 15 de 0ctubre de 2015 emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.

No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia
y 156° de la Federación.

ABG YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 1:40 p.m.

ABG. DAYANA TOVAR
LA SECRETARIA
YSDF/dt/ysdf
GP02-R-2015-000309