REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000420.


PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON SOSA CARRERO



REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, ANTONIO COLMENARES, KARINA LEON, ANDRES GUALDRON



PARTE ACCIONADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)



REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE: ARACELIS SANCHEZ, ROSALIA PINTO, ROSA VALOR, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON, DORIS CASTRO, MARIA MUJICA, YECNI ROSALES, GILMAR GONZALES , YETXICA MEDINA, JHON OJEDA Y WILMER MORENO,



MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: SE DECLARA COMPETENTE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO


FECHA DE PUBLICACION EN INSTANCIA: 17 de Marzo de 2016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. No. GP02-R-2014-000420.



Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN incoado por la abogada KARINA LEON SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.579, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL RAMON SOSA CARRERO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.947, en el procedimiento que por BENEFICIOS DE JUBILIACIÓN incoare contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

I
ANTECEDENTES


Se observa de las actuaciones remitidas a esta Instancia que el presente procedimiento se inició en fecha 02 de abril del año 2013, demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RODRIGUEZ HERNANDEZ, identificado ut supra, asistido por el abogado MANUEL ANTONIO SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.326, contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA ( PDVSA), la cual insto por ante la Jurisdicción de San Cristóbal Estado Táchira, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien lo recibe en fecha 03 de abril del año 2013, y ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (Folio 12).

En fecha 5 abril de 2013, dicta despacho saneador, ordenando a la parte actora aclarar: “el lugar donde el trabajador presto sus servicios”, “donde termino la relación laboral” y “donde se celebró el contrato de trabajo”.

En fecha 11 de abril de 2013, el actor presenta escrito de subsanación de la demanda.(Folio 15)

En fecha 16 de abril de 2013, la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto Sentencia Interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE para conocer el asunto planteado, y declina su competencia para los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando su remisión. ( vid. folios 23 al 25).

Recibidas las actuaciones por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 21 de mayo del año 2013, siendo distribuida por el Sistema Informático Jures 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 22 de mayo del año 2013, lo recibe el expediente y el 24 del mismo mes y año admite, ordenando las notificaciones respectivas (Folio 35, 36-37).

En fecha 21 de febrero de 2014, se ordeno agregar a los autos oficio proveniente de la Procuraduría General de la República contentivo de la solicitud de la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos, de conformidad a lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.( Folio 63-64)

En fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado A-quo mediante auto cursante al folio 69, ordenó librar cartel de notificación a la demandada con exhorto.

En fecha 14 de octubre de 2014, se reciben y agregan a los autos resultas de exhorto. (Folio 75)

En fecha 21 de octubre de 2014, el A-quo mediante auto cursante al folio 89, advierte a las partes que el inicio del cómputo de los días para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar comenzaría a correr al día siguiente a dicho auto, computando primero el término de la distancia.

En fecha 27 de octubre de 2014, se difiere la Audiencia para el 12 de Noviembre de 2014. (Folio 90) y luego para el 25/11/2014, folio 91, por razones de salud de la Juez.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la abogada Rosa Valor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.842, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), presento escrito cursante a los folio 92-94, y poder que acredita su representación, solicitando la declinatoria de competencia por el Territorio para los Tribunales del Trabajo de Puerto Cabello.

En fecha 20 de noviembre de 2014, La Juez A-quo suspende la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre el escrito presentado por la representación judicial de PDVSA.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, La Juez A-quo dicta sentencia interlocutoria, declarando su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, señalando como competente los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo con sede en PUERTO CABELLO, ordenando remitir el expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2014, la abogada KARINA LEON SANCHEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, APELA de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 24 de Noviembre de 2014. vid folio 105

En fecha 02 de diciembre de 2014 el Juzgado A-quo oye el recurso de apelación y ordena remitir expediente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recayendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, quien lo recibe el 18/12/2014, y fijo para decidir conforme al Art. 73 de CPC.
En fecha 09 de enero de 2015, este Juzgado Superior Primero dicta auto, donde ordena la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Procurador General de la Republica de la sentencia proferida por el Juzgado A-quo. Vid folio110-112.

En fecha 20 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente, y el 21 del mismo mes y año, dicta SENTENCIA INTERLOCUTORIA, reponiendo la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, - lo cual difiere a lo ordenado por este Juzgado-. vid folios116-118.

Cumplidos como fue la notificación del Procurador General de la República, el Juzgado A-quo remite las actuaciones a este Tribunal de Alzada, a los fines de tramitar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, siendo recibido en fecha 02 de febrero de 2016.

En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal fijo Audiencia para el Décimo Quinto (15º) día hábil siguiente, incurriendo en un error involuntario, siendo lo correcto conocer por conflicto de competencia, es por ello que en fecha 03 de marzo de 2016, se revoco el auto de fecha 11/02/2016, y ordenó la tramitación de la presente causa conforme a lo previsto en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por una regulación de competencia.

En efecto, observa esta Juzgadora que en la presente causa, la Juez que previno su conocimiento declaró su Incompetencia por el Territorio declinando su conocimiento a esta Jurisdicción Laboral, siendo igualmente planteada la Incompetencia por la Juez que había de suplirle, por lo que, de acuerdo al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la Juez A-quo solicitar de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, a los fines de que el Juzgado Superior competente decidiera la regulación, que al no hacerlo y tramitar un recurso de apelación subvirtió el curso del proceso, razones por las cuales esta Alzada en aras del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, procede a revisar la causa conforme al tramite de Regulación de Competencia y así se estable.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”



Igualmente, en el segundo punto del Artículo 71 ejusdem se indica lo siguiente:


“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción….

El Juez Superior en este caso deberás recibir las actuaciones pertinentes y decidir conforme lo establece el artículo 73, con preferencia a cualquier otro asunto.
“…Artículo 73 El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto…”
La decisión de Alzada se hará conforme lo establece el artículo 74, ejusdem sin necesidad de alegatos o citaciones, a menos que falte algún dato importante en cuyo caso se requerirá información pertinente, suspendiendo la causa en espera de tal información.
“…Artículo 74 La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión…”
La sentencia deberá determinar el Tribunal competente y pasar las actuaciones al mismo, conforme lo establece el artículo 75, a saber:
“…Artículo 75 La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente…”

Así las cosas, evidencia quien decide que la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no aceptó la competencia que le fuera declinada por la Juez Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de las siguientes argumentaciones:
Cito:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Doctrina Nacional ha expuesto en los casos de incompetencia por el territorio, lo siguiente: “...En la determinación de la competencia por el territorio, atiende a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada pues en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa...”

La regla general en materia de competencia territorial, se puede enunciar diciendo que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro tribunal.
(A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 334 y335).

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del tribunal).

(B. Se evidencia del Artículo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

Como se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte actora, prestó servicios y culminó los mismos en la Refinería El Palito, Morón Estado Carabobo.

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por la Juez A Quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

 Del Escrito Libelar, riela del Folio 05 al 09 del expediente, se observa que el actor señala lo siguiente:

o Que prestó servicios para PDVSA, desde el 15 de febrero de 1975, siendo captado en San Cristóbal, para cumplir actividades laborales en cualquier parte del territorio nacional.
o Que ejerció funciones tanto en esa ciudad como en áreas administrativas de Lagunillas, Ciudad Ojeda hasta 1998, posteriormente en la Refinería El Palito, Morón, Estado Carabobo desde el 10 de enero de 1999 hasta el 15 de Octubre de 2009, fecha en la cual se suspendieron sus actividades sin volver a ser utilizado sus servicios.
o Que ha requerido el BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN de conformidad con la Convención Colectiva del Trabajo, remitiendo misiva a varios representantes de la empresa, sin obtener respuesta, por lo que insta su reclamo en sede judicial.

 En el escrito de subsanación, cursante al Folio 15, señala:
o Que la prestación de servicio se cumplió primeramente en la población de Lagunillas, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, desde febrero de 1975 hasta octubre de 1988.
o Que posteriormente, presto sus servicios en la refinería El Palito, Morón Estado Carabobo, a partir de enero de 1999.
o Que la relación de trabajo concluyó en la Refinería El Palito, Morón Estado Carabobo.

De lo expuesto se observa que la parte actora manifestó en su escrito libelar y de subsanación que fue captado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, que prestó servicios en Estado Zulia y terminó en Morón Estado Carabobo.

Ahora bien, respecto a la competencia, es bien sabido que la misma está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada por la materia, el territorio o la cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la capacidad para resolver la controversia en razón del territorio por cuanto sucede que se disputa el tribunal competente para conocer, para ello es importante tener en cuenta y proveer conforme lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la ley especial.

En el mencionado artículo el legislador ha establecido cuatro escenarios u opciones de las cuales se puede valer el actor para interponer su demanda o solicitud, respecto al lugar, cuales son:

1.) Los Tribunales del lugar donde se celebro el contrato de trabajo.
2.) Los Tribunales donde se puso fin a la relación de trabajo.
3.) Los Tribunales donde se presto el servicio (donde se trabajo). y
4.) En el domicilio del demandado.

Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo antes expuesto corresponde a quien decide determinar a cuál de los órganos jurisdiccionales le corresponde la competencia por territorio, en tal sentido establece:


DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece, cito:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

La potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación fáctica para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

El Dr. Oscar Pierre Tapia, en su obra “La Trabazón de la Litis”, señala “.....lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar............”.

Constituye pues el escrito libelar, el inicio del proceso, el cual lleva implícito lo que en definitiva pretende el actor reclamante, cual es el reconocimiento de su derecho.

En base a tal petición, corresponde al Juez revisar las situaciones de hecho planteadas a los efectos de determinar si es o no competente, aun cuando puede suceder que una circunstancia sobrevenida afecte el fondo del controvertido y determine una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

En este sentido infiere este sentenciador y así lo establece, que la pretensión del accionante esta dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento sobre el beneficio de jubilación y en consecuencia posterior a dicha concesión la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva; es decir, la mera certeza de sus derechos laborales, por cuanto no es un reclamo de beneficios sociales en forma autónoma.

Así las cosas, en relación a la competencia territorial pasa este Tribunal a determinar la competencia del tribunal correspondiente, ello en aplicación del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

De dicha norma se evidencia que la parte actora puede optar por el Juzgado ante el cual interpondrá su demanda, siendo esta de estricto orden publico.

En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en lo referente a la competencia territorial, se dejó sentado lo siguiente:

“…Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (artículo. 30), con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de la competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados…”
Así las cosas, los supuestos para la determinación de la competencia territorial son los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.

Estas alternativas relativas a la competencia territorial le están dadas al demandante en su condición de accionante en primer lugar, y en segundo termino por su condición de débil jurídico en la relación trabajador-patrono, de esta forma lo plasmó el legislador.

Aunado a ello la normativa dispone expresamente que en ningún caso pueda establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados por el legislador.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente planteado, dada la naturaleza de los acontecimientos reflejados en las actas procesales, corresponde dirimir dicha controversia, y en consecuencia determinar cual es el órgano jurisdiccional a quien le está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer la presente causa.

Por cuanto del escrito libelar se evidencia que tanto el lugar donde se puso fin a la relación laboral como el domicilio del demandado, se encuentran ubicados en la Refinería El Palito, ubicada en Morón Estado Carabobo, siendo que en el lugar existen Tribunales con competencia en materia del trabajo, considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto en razón del Territorio corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que resulte competente por distribución. Y Así se Decide.

En consecuencia de lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la Parte Actora, se establece que el Tribunal competente en razón del Territorio es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que resulte competente, se ordena la remisión del expediente, previa notificación de , a

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la Parte Actora.

 Competente para conocer del presente asunto en razón del Territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Sede en Puerto Cabello, que resulte competente por distribución.

 Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Líbrese oficio.

 Notifíquese la presente decisión, al Procurador General de la Republica, Líbrese oficio.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-


TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZ

ALNELLIS PINTO SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las3:23 p.m. ___________Se libraron Oficios respectivos, No._______________________


LA SECRETARIA.


Exp. Nro. GP02-R-2014-000420.