REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000364


PARTE ACTORA: VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS: BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS MARIACELA LUGO HERRANDEZ, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JUBECA y los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES


APODERADO JUDICIAL: MEUDY CONDE y ABADA AMADA MORILLO


SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.


FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 16 de MARZO DE 2016



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R- 2015-000364

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.529.686 y 8.137.267, representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ DE BENITEZ, GAUDYS LUGO HERRADEZ, MILEGNY DEL CARMEN RAMOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.898, 171.712, 192.125, respectivamente, contra la sociedad de comercio: TRANSPORTE JUBECA, C.A, originalmente inscrita bajo la denominación TRANSPORTE JUBECA S.R.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en fecha 03 de Septiembre de 1984, anotada bajo el 8744, folios 884 al 889, tomo LXIII, del libro de Registros de Comercio llevados por el Juzgado, posteriormente reformado mediante acta en la cual se acordó la Conversión de Sociedad de Responsabilidad Limitada en Compañía Anónima, tal como se evidencia de Acta de Asamblea inserta ante el mismo Juzgado el 22 de Noviembre de1991, anotada bajo el Nº.1259, folios 160-168, Tomo XVIII, del libro de Registros de Comercio llevados por el Juzgado, siendo su última modificación registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del Municipio Carirubana en fecha 02 de mayo de 2014, ; anotada bajo el Nº.44, Tomo 19-A, y contra los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ, JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 4.182.299 Y 1.419.085, todos representadas judicialmente por los abogados: MEUDY CONDE y ABADA AMADA MORILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 74.275 y 74.078, respectivamente

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 169-230, pieza Nº 1, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando: Cito:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA contra TRANSPORTE JUBECA, C.A. y contra los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ. y se condena a la demandada a pagar los conceptos siguientes:
En cuanto al accionante VICTOR CHIRINOS:
ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó en fecha 30 de julio de 2012, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 7 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado
TOTAL 415 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:

Del 07/05/2012 al 30/07/2012 10 días x salario integral

Total 10 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, adicional a la alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado
TOTAL 415 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 30/07/2012 10 días x salario integral
Total 10 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD
De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días
7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde para los periodos siguientes:
2005-2006: 25 días
2006-2007: 25 dias
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 dias
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 dias
Total días………………………………………. 150 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 35 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

2005-2006: 35 días
2006-2007: 35 dias
2007-2008: 35 días
2008-2009: 35 dias
2009-2010: 35 días
2010-2011: 35 dias
Total días………………………………………. 210 días.

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 x 6 meses completos trabajados = 12,48 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440
35 dias por año/12 meses = 2.92 x 6 meses completos trabajados = 17,52 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2005 SEGÚN LA CLAUSULA 77 DEL DECRETO 440
40 días por año/12 meses = 3,33 días x 4 meses completos trabajados desde el 23/08/2005 hasta el 31/12/2005 = 13,32 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Reclamadas por el actor a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
2006: 45 días
2007: 45 dias
2008: 45 días
2009: 45 dias
2010: 45 días
2011: 45 dias
Total días………………………………………. 495 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 x 6 meses completos trabajados de enero a julio de 2012= 22,5 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS: Reclama el accionante el pago de salarios insolutos de conformidad con la cláusula 78 del Decreto 440, correspondientes a los periodos siguientes:
Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00
En virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario que se le adeudan los salarios reclamados, este Tribunal los declara procedente y condena la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
Reclama el accionante el pago de Bs. 26.730,44 por diferencia de horas para los años:
AÑO 2007:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2008:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2009:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2010:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2011:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.885,15
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.175,17
AÑO 2012:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 785,48
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 906,32

Ahora bien, en consideración a que el actor presto servicios como chofer de carga pesada, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, se observa que señala haber laborado cantidades de horas extras, diurnas y nocturnas, que si bien es cierto dado lo espacial de la jornada, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga pesada, es susceptible de prolongarse y por ende laborar horas extraordinarias, cuyo limite se encuentra establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, estableciendo como máximo de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, operó la confesión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero que por disposición de la citada norma sustantiva laboral, las consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia, tiene efecto siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días, por lo que la cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas con base a las cuales el actor plantea su pretensión, excede el limite legal y por consiguiente, surge contraría a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, no obstante, tal admisión de los hechos no puede en forma alguna ser contraria al derecho. En consecuencia, este Tribunal procede a ajustar dicha petición conforme a derecho y en atención a ello, se declara procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días. Asimismo, se ordena el pago de las horas extras diurnas con recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario devengado y el pago de las horas extras nocturnas con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario devengado, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de Decreto 440. A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.

Del monto total que arroje la experticia y a los efectos de determinar el monto al cual ascienden las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, existentes a favor del accionante VICTOR CHIRINOS, se ordena deducir las cantidades que conforme quedó evidenciado en el proceso, le fue pagada al accionante por los conceptos siguientes:
Bs. 61.309,57, por Antigüedad.
Bs. 26.576,40, por Vacaciones y Bono Vacaciones
Bs. 26.653,16, por Utilidades.
Bs. 4.817,76, por Intereses de Antigüedad.

Por lo que se ordena a las co-demandadas a pagar el monto del diferencial, una vez realizada las deducciones ordenadas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al accionante ALFONSO ITURRIZA:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días para el año 2006, conforme a la cláusula 77 del Decreto 440 y 45 días para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, que pagaba la empresa al accionante, adicional al bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio. En consecuencia, en consideración a que el actor inició sus labores en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó en fecha 12 de septiembre de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 03 meses y 21 días, le corresponde por concepto de antigüedad lo siguiente:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral
07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 06/05/2013 15 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral
Total 65 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 385 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., En consecuencia, a objeto de determinar el salario devengado por el actor, por lo que deberá el experto determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -45 días- y la alicuota de bono vacacional -35 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
Del 07/05/2012 al 06/08/2012 15 días x salario integral 07/08/2012 al 06/11/2012 15 días x salario integral
07/11/2012 al 06/02/2013 15 días x salario integral
07/02/2013 al 06/05/2013 15 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral
Total 65 días x salario integral

TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 385 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c. Y ASÌ SE DECLARA.

VACACIONES: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, conforme al Decreto 440, le corresponde para los periodos siguientes:
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 días
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 días
2011-2012: 25 días
Total días………………………………………. 125 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL: De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 35 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme al Decreto 440 le corresponde lo siguiente:

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.
2007-2008: 35 días
2008-2009: 35 días
2009-2010: 35 días
2010-2011: 35 días
2011-2012: 35 días
Total días………………………………………. 175 días.

VACACIONES FRACCIONADAS 2013 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440 = 25 días por año.
25 días por año/12 meses = 2,08 x 3 meses completos trabajados = 6,24 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2012 SEGÚN LA CLAUSULA 73 DEL DECRETO 440
35 días por año/12 meses = 2.92 x 3 meses completos trabajados = 8,76 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS. AÑO 2007, a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:

40 días por año/12 meses = 3,75 días x 7 meses completos trabajados desde el 22/05/2007 hasta el 31/12/2007 = 26,25 dias
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES: Reclamadas por el actor a razón de 45 días por año, conforme le fue cancelado por la entidad de trabajo:
2008: 45 días
2009: 45 dias
2010: 45 días
2011: 45 dias
2012: 45 dias
Total días………………………………………. 225 días.
Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2013 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
45 días por año/12 meses = 3,75 x 8 meses completos trabajados de enero a septiembre de 2013= 30 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., ASI SE DECLARA.

SALARIOS INSOLUTOS Reclama el accionante el pago de salarios insolutos de conformidad con la cláusula 78 del Decreto 440, correspondientes a los periodos siguientes:

Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto………………………………..Bs. 124.792,00
En virtud de la confesión en que incurrió la parte demandada y al no ser desvirtuado mediante prueba en contrario que se le adeudan los salarios reclamados, este Tribunal los declara procedente y condena la demandada a su pago. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS.
Reclama el accionante el pago de Bs. 26.730,44 por diferencia de horas para los años:
AÑO 2007:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 1.897,35
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 2.846,03
AÑO 2008:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2009:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2010:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2011:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2012:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.846,03
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 4.269,04
AÑO 2013:
HORAS EXTRAS DIURNAS: 2.134,52
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: 3.201,78

Ahora bien, en consideración a que el actor presto servicios como chofer de carga pesada, siendo su jornada ordinaria especial de 11 horas, debido al régimen especial con motivo a la actividad desarrollada, se observa que señala haber laborado cantidades de horas extras, diurnas y nocturnas, que si bien es cierto dado lo espacial de la jornada, de once (11) horas diarias por ser un conductor que prestó servicios en vehículo de transporte de carga pesada, es susceptible de prolongarse y por ende laborar horas extraordinarias, cuyo limite se encuentra establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, estableciendo como máximo de horas extras de diez (10) horas por semana y de cien (100) horas extraordinarias por año. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, operó la confesión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, de conformidad con lo contemplado en el ya mencionado artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, pero que por disposición de la citada norma sustantiva laboral, las consecuencia de la confesión en que incurrió la parte demandada por su incomparecencia, tiene efecto siempre que no sea contraria a derecho la pretensión; por lo que teniendo en cuenta que la relación laboral, según se desprende de la demanda, se mantuvo por espacio de seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días, por lo que la cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas con base a las cuales el actor plantea su pretensión, excede el limite legal y por consiguiente, surge contraría a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, por lo que se tiene por cierto que el actor presto servicio en tiempo extra, no obstante, tal admisión de los hechos no puede en forma alguna ser contraria al derecho. En consecuencia, este Tribunal procede a ajustar dicha petición conforme a derecho y en atención a ello, se declara procedente, la reclamación con base al limite máximo de horas extras permitido por la ley, que es, 100 horas extras al año y de 10 horas extras semanal, la cantidad de 8,33 horas extras al mes y de 2,08 por semana, seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días. Asimismo, se ordena el pago de las horas extras diurnas con recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario ordinario devengado y el pago de las horas extras nocturnas con recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario devengado, conforme a lo establecido en la cláusula 76 de Decreto 440. A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A. ASI SE DECLARA.

BONO DE ALIMENTACION:
Reclama el actor el pago de Ns. 80,00 por día laborado conforme a la cláusula 80 del Decreto 440, de cuyo contenido se verifica que se corresponde al concepto de comidas y dado que emerge del acervo probatorio que la demandada otorgó al accionante el beneficio de alimentación, este Tribunal declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A.

Del monto total que arroje la experticia y a los efectos de determinar el monto al cual ascienden las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, existentes a favor del accionante ALFONSO ITURRIZA, se ordena deducir las cantidades que conforme quedó evidenciado en el proceso, le fue pagada al accionante por los conceptos siguientes:
Bs. 17.221,67, por Antigüedad.
Bs. 12.481,51, por Vacaciones y Bono Vacaciones
Bs. 4.363,58, por Utilidades.
Bs. 2.922,24, por Intereses de Antigüedad.
Por lo que se ordena a las co-demandadas a pagar el monto del diferencial, una vez realizada las deducciones ordenadas. Y ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas por cuanto no resultaron totalmente vencidas…….Fin de la Cita.

Frente a la anterior resolutoria, la parte ACCIONADA ejerció el recurso de apelación, dado que la actora lo ejerció extemporáneamente por tardía, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


Observa este Tribunal que cursa al folio 235, pieza Nº 1, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte actora, el cual se ejerció en forma extemporánea por tardía, por lo que ha de entenderse como no presentado su recurso, por lo que esta Alzada no se entra a analizar los puntos objetados por esta representación y así se decide.

La representación judicial de los demandados: TRANSPORTE JUBECA, C. A. y los ciudadanos JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ Y ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ, en audiencia de apelación expuso:
• La prescripción de la acción respecto al trabajador Alfonso Iturriza, alegada para el primer periodo laborado del 22/05/2007 al 31/12/2009, toda vez que hubo interrupción de la prestación del servicio desde el 01/01/2010 al 14/12/2010, por lo que para este periodo existe prescripción, sobre el cual hubo omisión de pronunciamiento por parte del A-quo.
• Respecto a la antigüedad el A-quo señalo que existía un salario impreciso por tanto ordeno determinarlo por experticia, empero, no ordeno realizar el descuento de las cantidades pagados, sino solo un monto global.
• Con respecto a los Salarios Insolutos, se observa que los actores reclamaron el salario devengando más el salario en garantía que establece el art. 80 del Decreto 440,. y con respecto a los salarios de Alfonso Iturriza se observa que el A-quo copia los mismos reclamados por Víctor Chirinos.
• Con respecto a las Vacaciones y Bono vacacional incurrió en ulrapetita, ya que el decreto 440 señala un pago de 35 días con un disfrute de 25, siendo que el A-quo condeno 25 de vacaciones y 35 de Bono para un total de 60 días, lo cual ni fue reclamado ni es lo que señala el referido decreto.
• Respecto a las utilidades señala que si bien la actora reclamo 40 días, su representada paga 45, reconociendo que durante los primeros años le pagaba conforme a la LOT por lo que les adeuda la diferencia, solicitando se acuerde descontar los montos pagados por su representada.
• Que todos los años su representada pagaba a los actores las prestaciones sociales debidas, por lo que solicita se le descuente tales cantidades.

REPLICA de La parte actora señalo:

• Respecto a la prescripción no existe por cuanto el actor prestó servicios de manera continua, no hubo tal interrupción en la prestación del servicio.
• Admite que hubo anticipo de prestaciones.
• Respecto al salario era determinado por viaje y si no trabajaba le era pagado un salario garantía o salario promedio. Que el salario no esta impreciso por cuanto esta determinado en los recibos cursante en autos.

CONTRARREPLICA, la accionada insiste
• Que los actores fueron contratados con pago por viaje
• Que se revisen los cuadros descriptivos de los salarios.

Visto los términos expuestos por la accionada recurrente, este Juzgado debe ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará la revisión de los puntos expuestos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-128)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que reclama las diferencias en las prestaciones sociales con motivo de las renuncias presentadas los actores y los intereses generados.
• Las vacaciones canceladas incompletas y las no disfrutadas, el bono vacacional causado durante la relación de trabajo, en base a 40 días establecidos en la cláusula 73 del Decreto 440; y las vacaciones y bono Vacacional fraccionados, correspondientes al año 2013.
• La diferencia correspondiente por las utilidades causadas durante la relación de trabajo, así como las fraccionadas
• Los sábados, domingos y feriados promediados insolutos, que no fueron tomados en cuenta para el pago de los conceptos cuyo valor corresponde en base a lo establecido en la cláusula 79 del Decreto 440;
• Las horas extraordinarias diurnas y nocturnas causadas durante la relación de trabajo, con recargos establecidos en la cláusula 76 del Decreto 440, en base a 50 horas extraordinarias diurnas y 50 horas extraordinarias nocturnas por año de servicio;
• La diferencia en lo causado por comida durante la relación de trabajo,
• La indemnización a que se contrae el artículo 92 de la L.O.T.T.T.

1. El Actor: VICTOR R. CHIRINOS, Chofer.
Fecha de Ingreso: 23 de agosto de 2005
Fecha de egreso: 30 de julio del 2012
Motivo: Renuncia

Aduce que su actividad consistía en llegar a la sede de la empresa el día lunes a las 7:00 a.m. a recoger la unidad y las instrucciones de recorrido, partiendo hacia los muelles de Puerto Cabello a aguardar su turno para ingresar a cargar desperdicios de cartón o pulpa de papel, saliendo generalmente de los muelles entre 11 y 12 de la noche, con destino a planta de Morcapel en el estado Yaracuy, realizando 3 viajes por semana, al principio en una jornada de lunes a sábado, ya que debía cargar el viernes en la noche para descargarla el día sábado en Cartonal en Valencia, para luego dejar la unidad en la sede de la empresa después de las 2:00pm; al final realizaba 2 viajes por semana ya que tardaba 2 días de vuelta, es decir, 2 viajes para Morcapel.

RECLAMA: ver descripción en libelo 46-48
1. Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 142 L.O.T.T.T…….Bs. 64.338,49.
2. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T…….Bs. 22.550,25
3. Diferencia debida por Vacaciones causadas según cláusula 73 del Decreto 440, años 2006-2011:Bs. 17.054,00.
4. Mas diferencia debida por el Bono Vacacional causado según cláusula 73 del Decreto 440, años 2006-2011, Bs. 6.317,82.
5. Diferencia por vacaciones fraccionadas 2012 según la cláusula 73 del decreto 440, 45/12*11= 22.88 x 330.05 = 7.551,54-3.663,64 =Bs. 3.887,90.
6. Diferencia por bono vacacional fraccionado 2012 según la cláusula 73 del decreto 440 = 10 /12 = 0,83 x 11 meses = 9,13 x Bs. 330,05 = Bs. 3.013,36 – Bs. 2.198,18 = Bs. 3.887,90
7. Diferencia por utilidades fraccionadas. Año 2005 bono vacacional fraccionado 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año, 45 /12 = 3,75 x 4 meses = 15 x Bs. 62,98 = Bs. 944,70 - Bs. 256,48 = Bs. 688,22
8. Diferencia debida por utilidades causadas según lo cancelado por la entidad de trabajo:
Año 2006: 45 x Bs. 88,68 = 3.990,60 - Bs. 1.286,10 = Bs. 2.704,50
Año 2007: 45 x Bs. 114,37 = 5.146,65 - Bs. 1.884,50 = Bs. 3.262,15
Año 2008: 45 x Bs. 114,37 = 5.146,65 - Bs. 2.091,90 = Bs. 3.054,66
Año 2009: 45 x Bs. 210,29 = 9.463,05 - Bs. 3.647,21 = Bs. 5.815,84
Año 2010: 45 x Bs. 299,37 = 13.471,65 - Bs. 3.554,69 =Bs. 9.916,96
Año 2011: 45 x Bs. 305,64 = 13.753,80 - Bs. 4.076,43 =Bs. 9.677,37
Total por este concepto……………………………….Bs. 34.431,48

9. Diferencia por utilidades fraccionadas año 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 /12 = 3,75 días x 6 = 22,50 x 339,22 = 7.632,45 - 2.569,31 = Bs. 5.063,14

10. Salario insoluto según La cláusula 78 del Decreto 440.
Año 2009:…................................................Bs. 33.000,00
Año 2010:…................................................Bs. 25.760,00
Año 2011:…................................................Bs. 42.720,00
Año 2012:…................................................Bs. 23.312,00
Total por este concepto……………..…..Bs. 124.792,00
11. Mas la diferencia debida por horas extras.
Año 2005: H.E.D. Bs. 314,19 + H.E.N. Bs. 362,53 = Bs. 676,72
Año 2006: H.E.D. Bs. 1.885,15 + H.E.N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2007: H.E.D. Bs. 1.885,15 + H.E.N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2008: H.E.D. Bs. 1.885,15 + H.E.N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2009: H.E.D. Bs. 1.885,15 + H.E.N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2010: H.E.D. Bs. 1.885,15 + H.E.N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2011: H.E.D. Bs. 1.885,15 + H.E.N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2012: H.E.D. Bs. 785,48 + H.E.N. Bs. 906,32 = Bs. 1.691,80
Total por este concepto…………………….…………..Bs. 26.730,44

12. Diferencia por bono de alimentación según la cláusula 80 del decreto 440 = bs. 80,00 por día laborado.
Año 2005:…................................................Bs. 7.440,00
Año 2006:…................................................Bs. 19.760,00
Año 2007:…................................................Bs. 20.080,00
Año 2008:…................................................Bs. 20.240,00
Año 2009:…................................................Bs. 20.080,00
Año 2010:…................................................Bs. 20.040,00
Año 2011:…................................................Bs. 16.128,00
Año 2012:…................................................Bs. 8.352,00
Total debido al ex trabajador……………Bs.458.915,64

2. Actor: ALFONSO M. ITURRIZA, chofer
Fecha de ingreso: 22 de Mayo de 2007
Fecha de egreso; 12 de septiembre del 2013
Motivo: Renuncia.

RECLAMA:

1. Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T. y Art. 142 L.O.T.T.T…….Bs. 89.179,65.
2. Intereses Sobre Prestaciones Sociales Art. 143 L.O.T.T.T…….Bs. 37.264,46.
3. Vacaciones fraccionadas insolutas 2007, según cláusula 73 del Decreto 440 = 25/12 = 2,08 x 7 = 14,56 x Bs. 404,76 = Bs. 5.893,31.
Bono vacacional fraccionado insoluto 2007, según cláusula 73 del Decreto 440 = 10 /12 meses = 0,83 dias x7 = 5,81 x Bs. 404,76 =. Bs. 2.351,66.
4. Vacaciones causadas insolutas según cláusula 73 del Decreto 440 = 25 días por año.
Año 2008:
25 dias x Bs. 407,76 = Bs. 10.194,00
Año 2009:
25 dias x Bs. 407,76 = Bs. 10.194,00
Año 2010:
25 dias x Bs. 407,76 =Bs. 10.194,00
Año 2012:
25 días x Bs. 407,76 = Bs. 10.194,00

5. Bono vacacional insoluto según cláusula 73 del Decreto 440 = 10 días por año.
Año 2008:
10 días x Bs. 407,76 = Bs. 4.077,60
Año 2009:
10 dias x Bs. 407,76 = Bs. 4.077,60
Año 2010:
10 dias x Bs. 407,76 = Bs. 4.077,60
Año 2012:
10 dias x Bs. 407,76 = Bs. 4.077,60

6. Diferencia por vacaciones fraccionadas 2013 según la cláusula 73 del decreto 440 =25 /122,08 x 7 = 14,56 x 404,76 = 5.983,31 - 4.987,40 = Bs. 995,91.

7. Bono vacacional fraccionado 2013, cláusula 73 del decreto 440 = 10 /12 = 0.83 x Bs. 404,76 = Bs. 2.351,66

8. Diferencia por utilidades fraccionadas, 2012, según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 /12 = 3,75 x 7 = 26,25 x 123,09 = 3.231,11 - 1.238,75 = Bs. 1.992,36
9. Diferencia debida por utilidades causadas según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 días por año.
Año 2008: 45 x Bs. 123,09 = 5.539,05 - Bs. 2.091,90 = Bs. 3.447,06
Año 2009: 45 días x Bs. 225,86 = 10.163,70 - 3.647,21 = Bs. 6.516,49
Año 2010: 45 días x Bs. 266,98 = 12.014,10 - 3.554,69 = Bs. 8.459,41
Año 2011: 45 días x Bs. 294,39 = 13.247,55 - 4.076,43 =Bs. 9.171,12
Año 2012: 45 días x Bs. 340,06 = 15.302,70 - Bs. 4.800,00 =Bs. 10.502,70

10. Diferencia por utilidades fraccionadas año 2012 según lo cancelado por la entidad de trabajo: 45 /12 = 3,75 x 9 = 33,75 x 514,93 = 17.378,89 - 6.600,00 = Bs. 10.778,89

11. Salario insoluto según La cláusula 78 del Decreto 440.
Año 2011:…................................................Bs. 37.200,00
Año 2012:…................................................Bs. 45.799,00
Año 2012:…................................................Bs. 38.558,00
Total por este concepto…………………..Bs. 121.557,00

10. Diferencia debida por horas extras.
Año 2007: Hrs. Ext D. Bs. 1.897,35 + Hrs. Ext N. Bs. 2.846,03 = Bs. 4.743,38
Año 2008: Hrs. Ext D. Bs. 2.846,03 + Hrs. Ext N. Bs. 4.269,04 = Bs. 7.115,10
Año 2009: Hrs. Ext D Bs. 2.846,03 + Hrs. Ext N. Bs. 4.269,04 = Bs. 7.115,10
Año 2010: Hrs. Ext D. Bs. 2.846,03 + Hrs. Ext N. Bs. 4.269,04 = Bs. 7.115,10
Año 2011: Hrs. Ext D. Bs. 1.885,15 + Hrs. Ext N. Bs. 2.175,17 = Bs. 4.060,32
Año 2012: Hrs. Ext D. Bs. 2.846,03 + Hrs. Ext N. Bs. 4.269,04 = Bs. 7.115,10
Año 2013: Hrs. Ext D. Bs. 2.134,52 + Hrs. Ext N. Bs. 3.201,78 = Bs. 5.336,30

11. Diferencia por bono de alimentación según La cláusula 80 del Decreto 440 = Bs. 80,00 por día laborado.
Año 2007:…................................................Bs. 12.560,00
Año 2008:…................................................Bs. 20.240,00
Año 2009:…................................................Bs. 20.080,00
Año 2010:…................................................Bs. 20.040,00
Año 2011:…................................................Bs. 16.128,00
Año 2012:…................................................Bs. 14.616,00
Año 2012:…..................................................Bs. 8.584,00

12. Reembolso de lo indebidamente descontado por concepto de gastos de viaje.
Año 2012:….....................................................Bs. 800,00
Año 2013:…..................................................Bs. 6.200,00
Total debido al ex trabajador………………Bs.532.451,27

Demanda a la entidad de trabajo TRANSPORTE JUBECA, C.A. y en forma personal y solidaria como patrones responsables, a los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ en su carácter de Presidenta y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ en su carácter de primer Vicepresidente.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA TRANSPORTE JUBECA, C A. (folios 35-43,pieza Nº1)

La representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

Respecto al Trabajador: VICTOR CHIRINOS:
Admite: La prestación del servicio.
• Fecha de Ingreso: 23-08-2005
• Fecha de Egreso: 23-07-2012.
• Cargo desempeñado: chofer de carga pesada
• Horario.
• Que tenía un variable y de acuerdo a los viajes realizados.
• Adeudarle una diferencia por las Vacaciones de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por cuanto debió pagarlo conforme a la cláusula 73 del Decreto 440, a razón de 35 días, con disfrute de 25, siéndole pagado de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, al salario devengado en cada periodo, adeudándole: Año 2006 = 13 días; Año 2007 = 11 días; Año 2008 = 9 días; Año 2009 = 7 días; Año 2010 = 5 días; Año 2011 = 1 días; Año 2012, vacaciones fraccionadas no se le adeuda diferencia alguna.
Alegó:
• Que la relación de trabajo que le unió con el actor culmino por Renuncia en fecha 22-06-2012, trabajando su preaviso hasta el 23-07-2012 y no hasta el 31/07/2012, como indicó el actor en su libelo.
• Que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 31-07-2012, según liquidación cursante en autos.
• Que la jornada de trabajo no era ilimitada en cuanto a la hora de salida, dado que la empresa contratante del servicio participaba la llegada del producto en el muelle, y el trabajador debía llegar a Puerto Cabello a cargar el producto para llevarlo a Morcapel en Yaracuy o Cartonal en Valencia, ambas distancias cortas, si la carga eventualmente se realizaba un viernes, la carga era trasladada a la sede la empresa en San Diego, hasta el lunes para hacer la entrega.
• Alego que el salario utilizado para realizar los cálculos de todos los conceptos demandados y establecer su diferencia no fueron los devengados por el actor durante la prestación del servicio, por cuanto las partes estipularon que el salario a devengar sería determinado por viajes realizados, según la modalidad establecida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo –derogada- y artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras –actual-.
• Que la reclamación y aplicación de la cláusula 78 del Decreto 440, (salario insoluto) por un monto de Bs. 124.792,00, constituye un exceso legal, y en todo caso el actor deberá probar que su reclamación procede por causas imputables a su representada.
• Rechaza adeudar diferencia alguna por el Bono de Alimentación, por la cantidad de Bs. 132.120,00, según la cláusula 80 del Decreto 440 a razón de Bs. 80,00 por día laborado, por cuanto ese concepto aplica al trabajador estacionario, y esta referida a los viáticos que debe pagar el empleador al trabajador que presta servicios a la empresa en cualquier actividad distinta a la del chofer sin perjuicio que pueda desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo a requerimiento de la empresa en funciones propias de su cargo.

Respecto al Trabajador ALFONSO ITURRIZA

Punto Previo:

• Que la relación laboral que les unió desde el. 22/05/2007 al 22/06/2009, término por Renuncia, respecto a la cual existe PRESCRIPCION, dado que a la fecha estaba vigente el art. 61 de la LOT de 1997, que establecía la prescripción de un año a contar desde la fecha de finalización de la prestación del servicio, siendo que el actor presento su reclamo el 23/04/2014.

Admite:
• La prestación del servicio.
• Desde el 22/05/2007 al 22/06/2009, la cual esta prescrita y
• Fecha de ingreso el 12/2010 - Fecha de egreso el 12/09/2013.
• Que se desempeño como chofer de carga pesada
• Que el horario para inicial la labor era las 7:00 am a recibir instrucciones de su representada.
• Que el salario era variable y se estipulo por viajes realizados
• Que le adeuda una diferencia por concepto de Vacaciones de los años 2007 al 2008 de 13 días a razón del salario devengado para la fecha y 11 días para el año 2008-2009, a razón del salario devengado para la fecha, con fundamento en la cláusula 73 del Decreto 440, dado que la empresa se las pagaba de acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente

Alega:
• Que el salario estipulado para determinar los conceptos demandados, así como el cálculo y las operaciones utilizados no fueron los devengados por el actor, dado que desde su inicio ambas partes establecieron que el salario a devengar seria por viajes, según la modalidad establecida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
• Que la reclamación de la aplicación de la cláusula 78 del Decreto 440, (salario insoluto) por un monto de Bs. 121.557,00, es exceso legal dado que se estableció su pago por viaje.
• Que la diferencia reclamada por concepto por Bono de Alimentación Bs. 112.248,00, reclamada conforme a la cláusula 80 del Decreto 440 a razón de Bs. 80,00 por día laborado, no le corresponde
• Que le adeude cantidad alguna por concepto de reembolso de lo indebidamente descontado por concepto de gastos de viaje. Año 2012: Bs. 800,00 y 2013 Bs. 6.200,00 = 7000,00, pues al trabajador se le descontaba siempre y cuando recibiera adelantos de viaje.


CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO JUAN BELTRÀN CAPRILES GONZALEZ (Responsable Solidario) -folios 45-49, pieza Nº 1

El ciudadano Juan Capriles, a los fines de enervar la pretensión de los accionantes esgrimió a su favor lo siguiente:

PUNTO PREVIO:
Respecto al reclamo intentado por el ciudadano VICTOR CHIRINOS, en su contra negó su procedencia dado que entre ellos nunca existió una relación laboral, siendo que éste prestó servicio para la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A., por lo que negó pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados

Respecto al actor ALFONSO ITURRIZA, admitió que le prestó servicios personales desde el 29-06-2009 al 31-12-2009, para un tiempo de servicio de 6 meses, recibiendo la liquidación de prestaciones sociales, según la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, por lo que la acción para reclamar diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios según liquidación de fecha 31-12-2009, prescribió.

Admitió además:
• Que se desempeño bajo sus órdenes como chofer de vehículo de carga pesada.
• Que el salario era variable, determinado de acuerdo a los viajes realizados.
• Que desde que culmino el contrato que les unió el 31-12-2009, a la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de 4 años.
• Que después de haber transcurrido más de 11 meses, el trabajador le solicito empleo e iniciaron otra relación de trabajo a partir del día 14-12-2010 que se prolongo hasta el 12 de septiembre del 2013.
• Que la jornada laboral se iniciaba de 7:00 am a 7:30 a.m.
Negó:

• Que la relación de trabajo que les unió se iniciará el 22 de mayo del 2007, prolongándose hasta el 12 de septiembre del 2013, ya que el trabajador comenzó a prestar servicios bajo sus órdenes el 29-06-2009 hasta el 31 de diciembre del 2009, recibiendo la liquidación de prestaciones sociales, correspondiente.
• Que la jornada de trabajo fuera ilimitada en cuanto a la hora de salida, por cuanto la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. a la cual estaban afiliadas las unidades de carga pesada de su propiedad, le participaba la llegada al muelle del Barco que traía la mercancía, giraba instrucciones al chofer para que se trasladara a Puerto Cabello a primera horas de la mañana ( 7:00 a.m. a 7:30 a.m.) a cargar el producto.
• Que los conceptos demandados, así como el cálculo y las operaciones utilizadas para hacer el reclamo por la diferencia de las prestaciones sociales, no fueron los devengados por el demandante, ya que al inicio de la relación laboral (diciembre 2010) ambas partes estipularon que el salario a devengar por el trabajador seria por viajes realizados, según la modalidad establecida en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y artículo 241 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
• Que la aplicación de la cláusula 78 del Decreto 440, (salario insoluto) por un monto de Bs. 121.557,00, no es procedente por ser un exceso legal
• Que la diferencia debida por Bono de Alimentación de Bs. 112.248,00, según la cláusula 80 del Decreto 440 a razón de Bs. 80,00 por día laborado, resulta improcedente.
• Que nadad adeuda por concepto de reembolso de lo indebidamente descontado por concepto de viajes, Año 2012 y 2013 por un monto de Bs. 7.000,00, porque al trabajador se le descontaba siempre que recibía adelantos de viaje.

ALEGATOS LA CO-DEMANDADA ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ, folios 51-53, pieza Nº1.

Lla ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

PUNTO PREVIO:

• Que ejerció el cargo de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A. desde el 27 de marzo del 2009, al 02 de mayo del año 2014, cuando se nombra otra junta directiva, lo cual consta en acta de registro mercantil respectivas, por lo que considera que una vez culminada el cese de sus atribuciones como representante legal de la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A., cesa su responsabilidad y por ende la solidaridad alegada.

• En cuanto al reclamo intentado en su contra por los ciudadanos VICTOR CHIRINOS y ALFONSO ITURRIZA solicita sea eximida de tal reclamación por cuanto los actores no tuvieron relación laboral con su persona, sino con la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A.

• Negó adeudar cantidad alguna por los conceptos y montos reclamados por los actores al no ser sus trabajadores sino que laboraron bajo relación de dependencia y supervisión para la sociedad de comercio TRANSPORTE JUBECA, C.A. siendo esta la única responsable de tales obligaciones reclamadas.

Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes recurrentes, este Tribunal procederá a la revisión en la medida del agravio denunciado en aras del principio tantum devoluntum quantum appelatum, por lo cual, queda fuera del conocimiento de esta Alzada lo que no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.


DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene los demandados con ellos, en virtud del vínculo laboral que -dice-los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

 La existencia de la relación de trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Dado los términos en los cuales la parte Accionada recurrente fundamento su recurso de apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

1. La prescripción de la acción respecto al periodo reclamado por el actor Alfonso Iturriza entre el 22/05/2007 al 22/06/2009, además de que hubo omisión de pronunciamiento por parte del A-quo respecto a esa defensa previa.
2. La procedencia de los salarios insolutos
3. Que el A-quo declaro salarios eran imprecisos.
4. Que incurrió en Ultrapetita en lo referente a las vacaciones y bono vacacional reclamado-
5. Que su representada paga 45 días, mas de lo que los actores reclamaron.
6. Que hubo anticipos de pago en las prestaciones sociales que deben ser descontadas.

Por la forma en que la Accionada objeto los puntos a revisar por esta Alzada, se procederá a realizar la revisión del material probatorio aportado por las partes a saber:

PRUEBAS DEL PROCESO.


PARTE ACTORA

TRANSPORTE JUBECA, C.A.
ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ
JUAN BELTRAN CARRILES GONZALEZ

DOCUMENTALES
DOCUMENTALES
DOCUMENTALES
DOCUMENTALES

INFORMES

EXHIBICIÒN


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PIEZA PRINCIPAL: (cerrada).
Documentales consignadas con el libelo:
• Folio 124, anexo marcado “C”, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, con descripción de vehículo de carga pesada propiedad de Transporte JUBECA CA. Valorada por el A-quo, por emanar de un organismo público y quedar reconocida por la accionada. .

• Folio 125, anexo marcado “C1”, copia fotostática de Certificado de Origen de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre, de la cual se describe datos un vehículo de carga pesada propiedad de Transporte JUBECA CA. Valorada por el A-quo, por emanar de un organismo público y quedar reconocida por la accionada. .

• Folio 126, anexo marcado “C2”, copia fotostática de factura Nº 01065246 emanada de MACK DE VENEZUELA, C.A, relativa a compra de vehículo de carga pesada por la empresa Transporte JUBECA CA. Valorada por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folio 127, anexo marcada “C3”, copia fotostática de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo elaborada por Seguros Catatumbo; No valorada por el A-quo al no aportar ninguna resolución de la controversia.

• Folios 128-130, anexos marcados “D” y “D1”, instrumentales referidas a pases de salida emanados de Bolivariana de Puertos -BOLIPUERTOS, S.A- contentivas de datos del conductor: Víctor Chirinos, C.I. 9.529686 y del Vehículo Mack, Placa A49BA5D; No valorada por el A-quo al no aportar ninguna resolución de la controversia.

• Folios 131-134, anexos marcados “E, E1, E2, E3”, copias fotostáticas de Recibos de liquidación de Vacaciones, pagadas por Transporte JUBECA CA. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, en los siguientes periodos:
o Año 2007-2008,
 Vacaciones 17 días x Bs. 42,28 = Bs. 1.014,75;
 Bono Vacacional 9 días x Bs. 42,28=Bs. 380,53,
 Total Bs. 1.395,28 - deducciones Bs. 564,40
 Neto a pagar Bs. 830,89;
Tal instrumental se adminicula con recibo y comprobantes de pago consignado en copias al carbón, cursante a los folio 65-67, marcado “I-I2”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2009-2010,
 Vacaciones 18 días x Bs. 92,76= Bs. 1.669,68;
 Bono Vacacional 10 días x Bs. 92,76=Bs. 927,60;
 Días domingos = 3 x Bs. 92,76 = Bs278,28;
 Feriado 2 x Bs. 92,76 = Bs. 185,52;
 Total Bs. 3.061,08 - deducciones = Bs. 768,36
 Neto a pagar Bs. 2.292,72;
Tal instrumental se adminicula con recibo y comprobantes de pago consignado en copias al carbón, cursante a los folios 97-100, marcado “LL-LL3”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2010,
 Vacaciones 15 días x Bs. 85.60= Bs. 1.283,94;
 Diferencia de vacaciones 4 x 85.60 = 342.38
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 85.60=Bs. 599,17;
 Diferencia de bono vacacional 4 x 85.60 = 342.38
 Días inhábiles 6 x Bs. 85.60 = Bs. 513.57
 Total Bs. 3.081,44 - deducciones = Bs. 158.81
 Neto a pagar Bs. 2.922,63;
Tal instrumental se adminicula con recibo y comprobantes de pago consignado en copias al carbón, cursante a los folios 131-132, marcado “O-O1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2011
 Vacaciones 15 días x Bs. 92.00= Bs. 1.380,00;
 Diferencia de vacaciones 6 x 92.00 = 552.00
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 92.00=Bs. 644,00;
 Diferencia de bono vacacional 6 x 92.00 = 552.00
 Días domingo y feriados 6 x Bs. 92.00 = Bs. 552.00
 Total Bs. 3.680,00 - deducciones = Bs. 742.25
 Neto a pagar Bs. 2.937,75;
Tal instrumental se adminicula con recibo y comprobantes de pago consignado en copias al carbón, cursante a los folios 160-161, marcado “R-R1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

• Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 135-136, anexos marcados “F, F1,”, copias fotostáticas de Recibos de liquidación de UTILIDADES, pagadas por Transporte JUBECA CA. al ciudadano VICTOR CHIRINOS, en los siguientes periodos:
o Año 2010, Bs. 3.554,69 - deducciones = 2.317,77
 Neto a pagar Bs. 1.236,92
 Tal recaudo se adminicula con las cursante a los folios 134- marcada “P1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2011, 45 días / Bs. 4.076,43
 intereses / prestaciones 2.750,50
 Total Bs. 6.826,93 -deducciones = 820.38
 Neto a pagar Bs. 6.006,55
 Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.
 Tal recaudo se adminicula con las cursante al folio 163-164, marcado “S1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada

• Folios 137 – 139, marcadas “G”, Estado de Cuenta del Ahorrista, Fondo de Ahorros Obligatorios para la Vivienda (FAOV), del cual se describen los aportes realizados por este impuesto por parte de la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A y TRANSPORTE DISCONVALCA, C.A a favor del ciudadano VICTOR CHIRINOS, C.I. Nº 9.529.686 y como empresa; No valorada por el A-quo al no aportar ninguna resolución de la controversia.

• Folios 140 -156, marcadas “H, H1, H1, H2, H3 H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, H13, H14 Y H15”, copias fotostáticas de recibos de anticipo de prestaciones sociales, solicitudes de anticipo, realizadas por el ciudadano VICTOR CHIRINOS, en los siguientes periodos:

o Año 2007:
 Antigüedad: 60 días /Bs. 2.862.579,49;
 Utilidades: 45 / Bs. 1.884.500,00;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 220.431,12,
 Total Bs. 4.967.510,61 - deducciones Bs. 809.422,50
 Neto a pagar Bs. 4.158.088,11;
 Tal recaudo se adminicula con las cursante a los folios 36-37, marcadas “G-G1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2008:
 Antigüedad: 60 días /Bs. 2.970.67;
 Utilidades: 45 / Bs. 2.091.99;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 293,22,
 Total Bs. 5.355,88 - deducciones Bs. 210,46
 Neto a pagar Bs. 5.154,42;
 Tal recaudo se adminicula con las cursante a los folios 68-69, marcadas “J-J1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2009:
 Antigüedad: 10 días / 75 % antigüedad art. 108 / Bs. 4.219.84;
 Utilidades: 45 / Bs. 3.647.21;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 437,66,
 Total Bs. 5.355,88 - deducciones Bs. 3.518,24
 Neto a pagar Bs. 4.786,47;
 Tal recaudo se adminicula con las cursante a los folios 101-102, marcadas “M-M1”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2010:
 Antigüedad: 10 días / 75 % antigüedad art. 108 / Bs. 5.447.98;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 659,64,
 Total Bs. 6.107,62;
 Tal recaudo se adminicula con las cursante a los folios 133, 135-136, marcadas “P, P2-P3”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada.

o Año 2011:
 Antigüedad: 75 % antigüedad art. 108 / Bs. 8.813.72;
 Tal recaudo se adminicula con las cursante al folio 162-166, marcado “S, S3,”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada

o LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES H13
 23/08/2005 al 23/07/2012.
 Antigüedad: 345 días /Bs. 31.433,74,49;
 Días adicionales 30 / 3.078,21
 Vacaciones fraccionadas 32.08 x 114,19 = 3.663,64
 Bono vacac. fracc. 19.25 x 114.19 = 2.198,18
 Utilidades fracc 22.5 x 114.19 = 2.569,31;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 456.31
 Total Bs. 43.399,39 - deducciones Bs. 31.210,47
 Neto a pagar Bs. 12.188,92;
 Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.
 Tal recaudo se adminicula con las cursante al folio 192-193, marcado “V, V1,”, pieza separada Nº2, presentada por la accionada

• Folios 158 – 226, anexo marcadas I1”, copias fotostáticas de recibos de pago nomina semanal, emanados de la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. a favor del ciudadano VICTOR CHIRINOS, con descripción de los pagos realizados por concepto de viajes, domingos y deducción de impuestos del seguro social, política habitacional y paro forzoso, generados por semana, consignados desde el 20/10/2008 al 22/10/2012, en forma irregular, Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folio 227, anexo marcado K, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre contentiva de datos de un vehículo de carga pesada propiedad de TRANSPORTE JUBECA, C.A. Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folio 228, anexo marcado K1, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito Terrestre contentiva de datos de un vehículo de carga pesada propiedad de ANTONIO JOAO REBELO DOS SANTOS, quien decide no le otorga valor probatorio al nada aportar a la resolución de la controversia.

• Folios 229-230, anexos marcados “K2 y K3”, copias fotostáticas de pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículo elaborada por Seguros Catatumbo; No valorada por el A-quo al no aportar ninguna resolución de la controversia.

• Folio 231, anexo marcado “L”, copia fotostática de llamado de atención suscrito por el ciudadano Juan Beltrán Capriles dirigido al ciudadano Alfonzo Iturriza, en fecha 13/06/2013, en su condición de conductor de unidad de carga pesada en virtud de un siniestro de impacto presentado en la unidad y otros hechos; se adminicula con la cursante al folio 153-154, marcada “Q”, pieza Nº 3, consignada por el co-demandado Juan Capriles, No valorada por el A-quo al no aportar ninguna resolución de la controversia.

• Folios 232-233, anexos marcadas “M y M1”, copias fotostáticas de recibo de Liquidación de Vacaciones y de cheque emitidos por el ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 2011, (fecha de ingreso 14/12/2010) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Vacaciones año 2011/2012, 16 días x Bs. 200,00= Bs. 3.200,00;
o Bono Vacacional 2012, 16 días x Bs. 200,00 = Bs. 3.200,00,
o Total Bs. 6.400,00 y cheque por el monto de Bs. 6.400,00
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.
o SE ADMINICULA CON LA CONSIGNADA POR JUAN CAPRILES COMO ANEXOS J, J1, J2, CURSANTES A LOS FOLIOS 78-80, PIEZA Nº3.

• Folios 234-235, anexos marcadas “N y N1”, copias fotostáticas de recibo de Liquidación de Utilidades y recibo de préstamo emitidos por el ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 2012, (pagando del 01/01/2012 al 31/12/2012) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Utilidades 45 días / Bs. 7.366,61;
o Interés de prestaciones Bs. 810.32
o Total Bs. 8.176,93 – préstamo Bs. 3.000,00 = 5.176,93
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.
o SE ADMINICULA CON CONSIGNADA POR JUAN CAPRILES COMO ANEXO I1, CURSANTE AL FOLIO 74, PIEZA Nº3.

• Folios 236-238, anexos marcadas “Ñ – Ñ2”, copias fotostáticas de recibo de anticipos de prestaciones sociales y solicitud, emitidos por la empresa Transporte JUBECA a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al año 2007 (pagando del 16/06/2007 al 31/12/2007) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Antigüedad 20 / 1.265.468,22
o Utilidades 26.25 días / Bs.1.238.750,00;
o Interés de prestaciones Bs. 35.304,14
o Total Bs. 2.539.522,36 – préstamo Bs. 3.00.000,00 = 2.233.328,61
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.
o Se adminicula con la cursante a los folios 280-281, marcada “A, A1”, pieza Nº2, presentada por la accionada.

• Folios 239-241, anexos marcadas “Ñ3 – Ñ5”, copias fotostáticas de recibo de anticipos de prestaciones sociales y solicitud, emitidos por el ciudadano JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 2012, (pagando del 01/01/2012 al 31/12/2012) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Anticipo de antigüedad 75 % Bs. 9.334,97
o utilidades Bs. 17.511,90
o préstamo 3.000,00
o Cheque 14.511,90, SE ADMINICULA CON LA COPIA DE VOUCHER DE CHEQUE CONSIGNADO POR JUAN CAPRILES COMO ANEXO I4, CURSANTE AL FOLIO 77, PIEZA Nº3.
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 242-243, anexo marcado “Ñ6-Ñ7”, copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales y cheque, emitidos por el ciudadano JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 14/12/2010 al 12/09/2013, de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Antigüedad 142 LOTTT, 162 x 220 = 15.117,50
o vacaciones fraccionadas 196 LOTTT, 22.67 d x 220 = 4.987,40
o Utilidades fraccionadas 132 LOTTT, 30 días x 220 = 6.600,00
o Intereses / Bs.1.267,31;
o semanas laboradas 630.49 x 3 = 1.891,47 + 240
o Total Bs. 30.373,89
o menos anticipos 2011, 2012, = 15.751,07
o Neto a pagar 27.423,89
o cheque Bs. 12.423,89
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la acciona
o SE ADMINICULA CON LAS CONSIGNADAS POR JUAN CAPRILES COMO ANEXO T, T1, CURSANTE A LOS FOLIOS 159-160, PIEZA Nº3.

• Folios 244 – 306, anexo marcadas O”, copias fotostáticas de recibos de pago nomina semanal, emanados de la nomina de afiliados JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con descripción de los pagos realizados por concepto de viajes, domingos y deducción de impuestos del seguro social, política habitacional y paro forzoso, generados por semana, consignados desde el 24/08/2009 al 11/08/2013, en forma irregular, Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 307 – 320, anexo marcadas P”, comprobantes de transacciones por movimientos en cuenta sobre depósitos realizados en el Banco Mercantil a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con descripción de los aportes realizados desde el mes de enero a octubre de 2013, Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folio 321, anexo marcado “Q”, copia fotostática de carta de RENUNCIA suscrita por el ciudadano ITURRIZA ALFONSO, el 12/09/2013, dirigida al ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES, donde le notifica su decisión de renunciar al trabajo que le desempeñaba como conductor desde el 14/12/2010. Se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio. Se adminicula con la cursante al folio 157, pieza Nº 3, marcada “R”. consignada por el co-demandado Juan Capriles.

• Folio 322, anexo marcada “R”, copia fotostática de impresión de cuenta individual del Seguro Social, donde se indica que la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A, afilio al ciudadano ITURRIZA ALFONSO MISAEL, declaro que ceso en sus actividades el 06/01/2010, estatus cesante. Se le otorga valor probatorio al quedar reconocida en la celebración de la audiencia oral de juicio.

• Folios 323 -334, copia fotostática de Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela de fecha 05 de diciembre de 1980, Nº 2.696 Extraordinario, contentiva del Decreto Ley Nº 440 de fecha 21 de noviembre de 1958, donde se establecieron las condiciones contractuales de la rama industrial de Transporte de Carga. Valorada por el A-quo como un cuerpo normativo que rige las relaciones obrero patronal de esa rama industrial.

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN AUDIENCIA PRELIMINAR CONJUNTAMENTE CON ESCRITO DE PRUEBA

PIEZA Nº1.
1. ALFONSO ITURRIZA
• Folios 41 y 42, anexo marcada T, copias fotostáticas de recibo de pago de utilidades y relación, emitidos por la empresa Transporte JUBECA a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al año 2010 (pagando del 20/10/2010 al 31/12/2010) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Antigüedad 2010 / 443.33– Inces /441.11
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 43 y 44, anexo marcada T1, copia fotostática de liquidación de vacaciones y cheque, emitidos por el ciudadano JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 15/12/2011 al 06/01/2012, de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Vacaciones año 2011/2012, 15 días x Bs. 123,43= Bs. 1.851,43
o Bono Vacacional, 7 días x Bs. 123.43 = Bs. 864,00,
o Sábados, domingos y feriados 6 días x 123.43 = Bs. 740,57
o Total Bs. 3.455,99 y cheque por el monto de Bs. 3.455,99
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada

• Folio 45, anexo marcada “U”, copia fotostática de impresión de Registro de Asegurado, forma 14-02, donde se indica que la empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A, afilio al ciudadano ITURRIZA ALFONSO MISAEL, quien ingreso el 22/05/2007 como chofer. Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada

• Folios 46 y 50, anexos marcados “V y W”, copias fotostática de comprobante recibo emitido por la ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A., en fecha 22/03/2011, en la que se indica el nombre del chofer: ALFONSO ITURRIZA: Transporte TRANSPORTE JUBECA, C.A.; No valorada por el A-quo al emanar de un tercero, no ratificada por su promovente.

• Folio 47, anexo marcado “V1”, comprobante de control de inventario de materiales, emanado de CARTONAL, de fecha 25/03/2011, en el cual figura como Transportista JUBECA. No valorada por el A-quo al emanar de un tercero, no ratificada por su promovente.

• Folio 48, anexo marcada “V2”, instrumentales referidas a pases de salida emanados de Bolivariana de Puertos -BOLIPUERTOS, S.A-, en fecha 26/'7/2011, donde se indica como consignatario TRANSPORTE JUBECA, C.A., conductor ITURRIZA ALFONSO, descripción del vehículo de carga No valorada por el A-quo al no aportar ninguna resolución de la controversia.

• Folio 49, anexo marcada “V3”, pase de salida emitido por el SENIAT, el 18/08/2011, contentivo del chofer ALFONSO ITURRIZA, descripción de la carga, contenedores, transporte y peso. No valorada por el A-quo al emanar de un tercero, no ratificada por su promovente.

• Folio 51 al 241, anexos marcadas W1 al W59, X, X1 al X25”, están referidos a: listados de agrupamientos, relación de facturas, copia al carbón de Reportes De Devoluciones, Rechazos Y Faltantes, Control De Paletas De Madera, Aglomerados Y Bolsas, datos de envió, con descripción de los viajes, facturas, mercancía, punto de embarque, hora de salida emitidos por Procter & Gamble de Venezuela, donde se indica como transportistas: TRANSPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA, C. A, Distribuidora & Logística Sánchez, Transporte Y a Servicios de carga, SERVILONG C .A- Pases de Salida, Bitacoras de Viaje, y nombre del chofer Alfonso Iturriza, correspondientes al año 2012/2013, No valorada por el A-quo al emanar de un tercero, no ratificada por su promovente.

• Folio 242, anexo marcado “Y”, copia fotostática de póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos, de Seguros Catatumbo, vigente desde el 28/05/2013 al 28/06/2014, contratado por el ciudadano CAPRILES JUAN BELTRAN, sobre un vehiculo de su propiedad tipo REMOLQUE BATEA 3645, TIPO BATEA, PLACA 795BAT, COLOR AMARILLO, AÑO 1977.. Valorada por el A-quo, sin embargo su aporte a los autos no genera convicción sobre lo controvertido.

PRUEBAS DE INFORMES:
• AL SENIAT, Sus resultas cursan al folio 151, de la pieza Nº 1, -activa-, recibido el 22/06/2015, suscrito por el ciudadano FRANK RIVAS TERAN, Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, donde informa lo siguiente: De la revisión al Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) e ISENIAT se pudo constar:
1) La empresa TRANSPORTE JUBECA, C.A. se encuentra inscrita con el Registro información Fiscal N° J-08515256-3, es un Contribuyente Activo, tiene su domicilio fiscal en la avenida General Riera, Local Transporte Jubeca, Urbanización Puerta Maraven-Punta Cardón, Municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, Estado Falcón.
2) El representante legal es la ciudadana ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIEREZ, portadora de la cedula de identidad N°V-4.182.299.
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada
.
• Al SEGURIO SOCIAL, a las entidades de trabajo CLOVER INTERNACIONAL, C.A., PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C. A. y TRANPORTE SANCHEZ POLO DE VENEZUELA, C.A., sus resultas no constan en autos.

• A la DIRECCION PORTUARIA BOLIVARIANA DE PUERTOS, BOLIPUERTO; sus resultas cursan al folio 142, pieza Nº1; donde indica que la empresa Transporte Jubeca, C.A., no esta autorizada para ingresar al muelle, por no solicitar su inscripción en el Registro de Operaciones Portuarias. Que la empresa Transporte Jubeca, C.A., solicito la emisión de pases a favor de los actores Víctor Chirinos y Alfonso Iturriza para ingresar a la zona portuaria desde el 26/11/2010 a l 31/12/2011, Valorada por el A-quo, aun cuando observa esta Alzada que la Juez lo hizo de manera errada pues hace mención del informe requerido al SENIAT y no a BOLIPUERTOS, por lo que esta Alzada corrige y señala que de dicha documental se aprecia que la empresa Transporte Jubeca, C.A., al solicitar la emisión de pases a favor de los actores Víctor Chirinos y Alfonso Iturriza para ingresar a la zona portuaria desde el 26/11/2010 a l 31/12/2011, ha de entenderse que ellos eran sus trabajadores y así se aprecia.

• A la entidad de trabajo ALMACENADORA MONTESANO, S.A., cuyas resultas no fueron recibidas.

• A la entidad de trabajo ALMACENADORA PUERTO CABELLO, S.A. cursante a los folios 136-137, donde el ente informa que su institución AGD no tiene ningún vínculo comercial con la empresa transporte acusada por los ciudadanos Víctor Ramón Chirinos y Alfonso Misael Iturriza, y que es una institución del estado Venezolano Puerto Cabello, anexa a la Aduana Principal de Puerto Cabello quede la Aduana Principal de Puerto Cabello que presta a servicios de almacenaje (AGD) fuera de la zona portuaria, Fianzas, Traslados y servicios de Pesaje en romana, donde sus principales clientes sub-contratan servicios de transporte que acuden a sus instalaciones; Tal instrumental fue valorada por el A-quo no objetada por la accionada.

• A la agencia financiera, Banco Mercantil, cuyas resulta cursa al folio 145, pieza Nº 1, mediante la cual el ente financiero informa que la Cuenta Corriente N° 172104252-0, pertenece al ciudadano Iturriza Alfonso Misael, cedula de identidad N°V-8.137.267, la cual se encuentra activa, fecha de apertura el 29/09/2008, y que la sociedad mercantil TRANSPORTE JUBECA, C.A., realizo los pagos de nóminas a la cuenta antes citada. Tal instrumental fue valorada por el A-quo no objetada por la accionada.

DE LA EXHIBICIÓN, solicitada por la parte Actora respecto a cada uno de los trabajadores Víctor Chirinos y Alfonso Iturriza:

1. Del expediente llevado por la empresa al trabajador, la parte demandada no exhibió excepcionándose en el hecho que en la empresa no se lleva expediente de trabajadores, por lo que quien decide a pesar de la no exhibición no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la parte actora no acompaño documento ni señalo la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita.

2. Apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad mes a mes, la parte demandada no exhibió por lo que, quien decide a pesar de la no exhibición no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no acompaño documento ni señalo la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento cuya exhibición solicita.

3. Libro de Registro de Vacaciones, la parte demandada exhibió; quien decide no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

4. Recibos de pago de cada uno del accionante, la parte demandada no exhibió excepcionándose en el hecho que los mismos constan en autos, por lo que quien decide al verificar los recibos de pagos promovidos tiene como ciertos los recibos de pago promovidos por ambas partes, reproduciendo la valoración supra señalada.
5. Boletos de Romana y Pesaje de Salida la parte demandada no exhibió, por lo quien decide no aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandada desconoció los boletos de romana y pesaje por emanar de un tercero que no compareció a su ratificación en la audiencia de juicio, ratificándose la valoración supra señalada.

6. Certificado de Registro de vehículo, la parte demandada no exhibió, por lo que quien decide aplica las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierto el certificado de registro de Vehículos que cursa al folio 124 del expediente marcado “C”.

Se observa de autos que la Accionada solo exhibió el libro de registro de vacaciones, siendo que respecto al resto de lo peticionado, la accionada no lo exhibió y el A-quo no aplico la consecuencia jurídica por cuanto no acompaño documento ni señalo la afirmación de los datos que conocía sobre el contenido del documento cuya exhibición solicita, siendo que la parte actora nada objeto al respecto, por lo que esta Alzada nada tiene que revisar al respecto.


PRUEBAS DE LA ACCIONADA: TRANSPORTE JUBECA, C.A.: escrito cursante a los folios 2 al 8, pieza separada Nº 2.

PIEZA Nº 2, Documentales de la Accionada:

Documentales referentes al ciudadano VICTOR CHIRINOS:
• Folio 9, anexo marcada “A”, carta de RENUNCIA suscrita por el ciudadano Víctor Chirino en fecha 22-06-2012, donde le comunica a Transporte Jubeca C.A., su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como chofer desde el 23-08-05. Valorada por el A-quo.
• Folios 10 al 12, anexo marcada “B”, recibo contentivo de ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, año 2005, solicitud del anticipo y comprobante de cheque emitido por transporte JUBECA, C.A., donde se evidencia que el ciudadano Víctor Chirinos recibió el pago de los siguientes conceptos:
o Antigüedad art 108: 5 días x 38.148,15= bs. 190.740,74
o Utilidades art 174: 15 días x 33.333,33= bs. 500.000,00;
o Total 690.740,74- ince = neto 688.240,74
o Cheque de fecha 29/11/2005, librado a favor del actor por el monto de Bs. 688.240,74. Valorada por el A-quo.
• Folio 13, anexo marcada “C”, recibo de pago de Vacaciones año 2005-2006, emitido por transporte JUBECA, C.A donde se observa que el actor recibió el pago de:
o Vacaciones 15 días x 29.254,76= bs. 614.350,00
o Bono vacacional 7 días x 29.254,76= anticipos e impuestos, neto recibido BS. 585.344,08.
o Valorada por el A-quo.
• Folio 14, anexo marcada “D”, Adelanto de Prestaciones Sociales, año 2006, emitido por transporte JUBECA, C.A., donde se evidencia que el ciudadano Víctor Chirinos recibió el pago de los montos y conceptos:
o Antigüedad art 108: 60 días x 38.201,56= bs. 2.292.093,33
o Utilidades art 174: 45 días x 33.380,00= bs. 1.502.100,00,
o Intereses 136.533,75. = 3.794.193,33, neto 3.786.682,83
o Valorada por el A-quo.
• Folio 15 al 31, anexos marcada “E-E17”; recibos de pago seriados y de nómina donde se evidencia el pago semanal que recibía el actor por concepto percepciones salariales durante la prestación del servicio, desde el 09/01/2006 al 31/12/2006; anexos marcadas “H- H27, folios 38-64, recibos desde el 08/01/2007 al 30/12/2007; Folios 70-93, anexos marcadas “K- K24”, desde el 14/01/2008 al 21/12/2008, folios 103-127, marcadas “N-N25”, desde el 05/01/2009 al 21/12/2009, folios 137-159, marcadas “Q – Q23”, desde el 12/01/2010 al 26/12/2010, folios 169-191, anexos marcados “U- U23”, desde el 27/12/2010 al 25/12/2011, folios 194-207, anexos marcados “W”, desde el 9/01/2012 al 22/07/2012, Valorados por el A-quo.

• Folios 166-168, anexo marcada T-T-2, recibos de pago de los días domingos del año 2011, por un monto de Bs. 2.730,00. Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada

• Folios 208 al 279, anexo marcada “X”, copia fotostática del “DETALLE NOTA DE ENTREGA” contentiva de relación de entrega PASS de alimentación, emitida por la empresa SodexhoPASS, consignadas desde el 10/05/2006 al 06/03/2012, donde se evidencia que el actor VICTOR CHIRINOS, recibía el pago de tal beneficio en los periodos que los generara. Valorados por el A-quo.

Con relación al ciudadano ALFONSO ITURRIZA:

• Folio 280, marcada A y A1, planilla de anticipo de prestaciones sociales, correspondiente al periodo cancelado del 15/06/2007 al 31/12/2007, Se adminicula con la presentada por la actora cursante a los folios 236-238, anexos marcadas “Ñ – Ñ2” pieza Nº 2,

• Folio 282 al 287, marcadas “B-B6”, recibos de pago seriados y de nómina donde se evidencia el pago semanal que recibía el actor por concepto percepciones salariales durante la prestación del servicio, desde el 08/01/2007 al 23/12/2007; Folios 293 al 305, anexos marcadas “F- F12”, desde el 28/01/2008 al 10/08/2008; folios 307-318, marcadas “H-H12”, desde el 05/01/2009 al 22/06/2009, donde se evidencia la irregularidad en la prestación del servicio del actor para el Transporte accionado. Valorados por el A-quo.

• Folios 288-289, anexos marcados “C, C1,”, Recibos de liquidación de Vacaciones y comprobante al carbón, emitido por Transporte JUBECA CA. a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, donde consta que recibió el pago, en los siguientes periodos:
o Año 2007-2008,
 Vacaciones 15 días x Bs. 49.66 = Bs. 744.90;
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 49.66=Bs. 347.62
 Total Bs. 1.291,16 - deducciones Bs. 29.88
 Neto a pagar Bs. 1.261,28
 Valorada por el A-quo.

• Folios 290, anexo marcado “D”, liquidación de prestaciones sociales y cheque, emitidos por el Transporte JUBECA CA., a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 22/05/2007 al 30/06/2008, de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Antigüedad 108 LOT, 50/ 2.974,60
o Antigüedad 108 LOT, 2 x 56.97 = 113.94
o vacaciones fraccionadas 2007/2008, 1.33 x 49.66 = 66.21
o Bono vacacional fraccionado 0.67 x 49.66 = 33.11
o Utilidades fraccionadas 18.75 x 49.66 = 931.13
o Intereses
o Total Bs. 4.118.99
o menos anticipos 1.269,12
o Neto a pagar 2.849,86
o Valoradas por el A-quo

• Folios 291-292, marcadas “E, E1, recibos de anticipo de prestaciones sociales y comprobante de pago en copia al carbón, realizadas por el ciudadano ALFONSO ITURRIZA, en el siguiente periodos:
o Año 2008:
 Antigüedad: 60 días /Bs. 3.532.69;
 Utilidades: 45 / Bs. 2.615.29;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 347,42,
 Total Bs. 6.495,40 - deducciones
 Neto a pagar Bs. 6.482,32;
 Valorada por el A-quo.

• Folios 306, marcada “G” comprobante en copia al carbón de adelanto a cuenta de vacaciones realizadas por el transporte Jubeca al ciudadano ALFONSO ITURRIZA, en el año 2009, por un monto de Bs. 1.300,00. Valorada por el A-quo.

• Folio 319, anexo marcada “I”, carta de RENUNCIA suscrita por el ciudadano Alfonso Iturriza en fecha 25-06-2009, donde le comunica a Transporte Jubeca C.A., su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como chofer desde el 23-08-05. Valorada por el A-quo.

• Folios 320 al 323, marcad “J”, misiva enviada por el ciudadana Alfonso Iturriza, dirigida al transporte donde le remite calculo de sus prestaciones sociales, correspondientes al periodo laborado del 22 de mayo de 2007 al 19 de junio de 2009, No valorada por el A-quo por ser un instrumento privado.

PIEZA Nº 3
PRUEBAS DE LA CIUDADANA: MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ: (demandada en forma solidaria) Folio 2.

DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

No es un medio de prueba, sino que El Juez está en el deber de aplicarlo de oficio sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DEL CIUDADANO JUAN BELTRAN CARRILES GONZALEZ: Co-demandado en forma solidaria: Quien solo reconoció la prestación del servicio del demandante ALFONSO ITURRIZA, y consigno los siguientes recaudos:

• Folios 8, anexos marcadas “A”, copia fotostática de Planilla de Liquidación emitida por el ciudadano JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al año 2009 (pagando del 29/06/2009 al 31/12/2009) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Antigüedad 20 / 1.397.67
o Utilidades fraccionadas 26.25 días / Bs.2.647.82
o Interés de prestaciones Bs. 54,58
o Total Bs. 4.100.07 – préstamo Bs. 313,24 = 3.786,83
o Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 9–16, 81-91, 99-124, 125-143, 144-146, anexos marcadas B, K, LL, M,N –N2 ”, copias de recibos de pago nomina semanal, emanados de la nomina de afiliados JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con descripción de los pagos realizados por concepto de viajes, domingos, viáticos y deducción de impuestos del seguro social, política habitacional y paro forzoso, generados por semana, consignados desde el 17/08/2009 al 02/01/2011, 20/04/2012 al 21/09/2012, 09/01/2012 al 04/01/2013, 10/01/2013 al 11/08/2013, 28/06/2013 al 08/08/2013, en forma irregular, Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 20 – 25, 92-93, 147-149, anexos marcadas D, L, L1, O-O2”, recibos de pago por concepto de cesta ticket correspondiente a los meses de diciembre 2010, enero-noviembre de 2011, Diciembre de 2011, enero y febrero de 2012, junio-agosto 2013, realizados mediante depósitos conjuntamente pagos salariales, emanados de la nomina de afiliados JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, con descripción de los pagos realizados.

• Folios 26 al 36, 38-61, marcadas “F”, recibos de pago con comprobante de depósito de los pagos de salario por concepto de viajes, domingos y deducción de impuestos del seguro social, política habitacional y paro forzoso, generados por semana, consignados desde el 10/01/2011 al 03/04/2011, en forma irregular. y desde 04/04/2011 al 18/12/2011, Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folio 37, marcada “ E “, recibos de pago días domingos, desde el mes de enero hasta septiembre de 2011, Valoradas por el A-quo y quedar reconocida por la accionada.

• Folios 69-70, anexos marcados “G, G1,”, Recibo de liquidación de Vacaciones y comprobante de depósito, emitido por Juan Capriles a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, donde consta que recibió el pago, de las vacaciones del año 2011-2012 en los siguientes periodos:
 Vacaciones 15 días x Bs. 123.43 = Bs. 1.851.43
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 123.43 = Bs. 864,00
 sábados, domingo y feriados 6 x 123.43 = Bs. 740.57
 Total Bs. 3.455,99
 Valorada por el A-quo.

• Folios 71, anexo marcado “H,”, comprobante de depósito, emitido por Juan Capriles a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, donde consta que recibió el pago la cantidad de Bs. 12.798,19 por concepto de Prestaciones sociales del año 2011, Valorada por el A-quo

• Folios 72, anexo marcado “H1,”, relación de sueldo, emitido por Juan Capriles a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, donde consta un desglose de lo devengado durante el año 2011, con descripción de lo que le corresponde por:
o Utilidad 2011: Bs. 4.592,39
o Anticipo de prestaciones 75 % Bs. 5.047,60
o Intereses Bs. 558.20
o Total Bs. 10.298,19
o Valorada por el A-quo

• Folios 73, 75, anexos marcados “I, I2”, recibo de pago emitido por Juan Capriles a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, donde consta que le pago un anticipo del 75 % de las Antigüedad por un monto de Bs. 9.334,97. Periodo cancelado del 01/01/2012 al 31/12/2012, y solicitud de anticipo realizada por el actor. Valorada por el A-quo

• Folios 74, 76, anexos marcados “I1, I3”, recibo de pago emitido por Juan Capriles a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, donde consta que le pago la utilidad correspondiente al año 2012, con descripción de lo siguiente, y recibo de préstamo
o Utilidad 2012: Bs. 7.366,61
o Intereses Bs. 810.3
o Préstamo y deducciones 3.000,00 (vid folio 76, “anexo “I3”).
o Neto a recibir Bs. 5.176,93
o Valorada por el A-quo

• Folios 150-152, anexo marcado “P”, escrito presentado por el ciudadano JUAN B. CAPRILES, por ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia, para solicitar la autorización para despedir al actor ciudadano ALFONSO ITURRIZA, presentado endecha 12/09/13; No valorada por el A-quo.

• Folio 153-154, 155-156, marcados “Q, Q1, Q2”, llamado de atención, inspección y factura de compra de caucho, realizada por el ciudadano JUAN B. CAPRILES al ciudadano ALFONSO ITURRIZA, sobre situaciones con el vehículo por daños y perdidas. No valoradas por el A-quo.

• Folio 158, anexo marcada “S”, carta suscrita por el ciudadano ITURRIZA ALFONSO, el 12/09/2013, donde autoriza al ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES, a descontarle del monto de su liquidación por prestaciones sociales, el monto de Bs. 15.000,00 como compensación por los daños causados a su vehículo. Valorada por el A-quo.

• Folios 161-162, anexo marcado “U”, contrato de afiliación de vehículo celebrado entre TRANSPORTE JUBECA, C.A. y el ciudadano JUAN B. CAPRILES, con fines de que el vehiculo propiedad del afiliado pueda realizar operaciones de transporte para el contratante del servicio. No valorado por el A-quo. se observa que es un instrumento privado que no es oponible al actor.

• Folios 163-165, anexos marcadas “V – V2”, recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales, utilidades, intereses y solicitud, emitidos por el ciudadano JUAN CAPRILES a favor del ciudadano ALFONSO ITURRIZA, correspondiente al periodo 2011, (pagando del 01/01/2011 al 31/12/2011) de la cual se evidencia que el actor recibió:
o Anticipo de antigüedad 75 % Bs. 5.047,60
o Utilidades Bs. 4.692,39
o Intereses 558.20
o Valoradas por el A-quo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el Tribunal observa:

La representación judicial de los demandados: TRANSPORTE JUBECA, C. A. y los ciudadanos JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ Y ROSA MAGDALENA MARTINEZ GUTIERREZ, en audiencia de apelación expusieron:

1. RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN:

Aduce la accionada que existe prescripción de la acción respecto al trabajador Alfonso Iturriza, para el primer periodo laborado contado desde el 22 de mayo de 2007 al 31 de Diciembre de 2009, toda vez que hubo interrupción de la prestación del servicio desde el 01 de enero de 2010 al 14 de diciembre de 2010.

Sobre el particular observa quien decide que tal defensa fue alegada por el ciudadano JUAN CAPRILES, co-demandado, quien lo alego como una defensa personal, siendo que el A-quo considero que tal ciudadano no fue demandado en forma personal sino que fue llamado al proceso como responsable solidario de conformidad con el art. 151 de la LOTTT, por lo que considero inoficioso entrar a determinar si opero o no tal defensa de prescripción.

No obstante, al realizar la revisión correspondiente, esta Alzada constata que el actor ALFONSO ITURRIZA inició labores para la accionada TRANSPORTE JUBECA, C. A., quien le emitió varios recibos de pagos, luego le fueron emitidos recibos de pago tipo “NOMINA AFILIADO”, donde se indica que prestaba servicios para el ciudadano JUAN BELTRAN CAPRILES, quien era un representante del patrono, siendo que la empresa TRANSPORTE JUBECA, C. A. no demostró que entre este ciudadano -Juan Capriles- y ella estuvieran vinculados por una relación jurídica distinta a la laboral, por lo que al existir regularidad en la prestación del servicio, no se constata la prescripción alegada por la accionada recurrente debiendo declararla improcedente y así se decide.

2. RESPECTO A LA ANTIGÜEDAD.

Aduce la accionada recurrente que el A-quo ordeno determinar el salario por experticia ante la imprecisión que existía del mismo, empero, no ordeno realizar el descuento de las cantidades de días pagados por su representada.

En efecto, observa quien Juzga que al efectuar la revisión del material probatorio cursante a los autos se evidencia que los actores recibían pagos anticipados por concepto de antigüedad, por lo que, el A-quo ha debido ordenar la deducción de tales anticipos en forma especifica por cada año y trabajador, por lo que resulta procedente su delación y así se decide.

3. DE LOS SALARIOS INSOLUTOS:

Sobre este punto, alega la accionada recurrente que los actores reclamaron el salario devengando más el salario en garantía que establece el art. 78 del Decreto 440, siendo que ellos fueron contratados como chofer para recibir una remuneración por viaje, y con respecto al ciudadano Alfonso Iturriza se observa que el A-quo transcribió los mismos montos reclamados y condenados del co-actor Víctor Chirinos. A todo evento que solicita la revisión de los cuadros descriptivos.

Señala la cláusula 78 convencional, que tal beneficio procede en aquellos casos que por causas no imputables al trabajador, éste no pudiera ejecutar su labor ordinaria, la empresa se compromete a pagar al trabajador un salario de garantía de Bs. 60,00.

Ahora bien, de autos se evidencia que la accionada no concurrió al acto de evacuación de las pruebas por lo que el Juzgado A-quo declaro la presunta confesión de los hechos, empero, el derecho debe ser revisado a los efectos de analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados, tal lo ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia.

Así las cosas, observa quien decide que de los recaudos cursante a los autos no se evidencia que los actores hubieran dejado de prestar servicios para la accionada por causas no imputable a ellos, vale decir, la actora reclama tal concepto, empero, no demuestra que los actores hubieran dejado de prestar el servicio, ni que la empresa hubiera incurrido en alguna falta que obligare a estos a quedar cesante en sus actividades; Asimismo se evidencia que el Juzgado A-quo al condenar tal concepto para el actor Víctor Chirinos, lo transcribió en igual monto y año para el co-actor Alfonso Iturriza, lo cual evidencia el error delatado por la accionada, toda vez que este último reclamo otros montos, razones por las cuales se declara procedente la delación de la parte accionada sobre el particular, debiendo declararse Sin lugar la procedencia de tal concepto al no quedar demostrada su procedencia y así se decide.
4. DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Alega la accionada en lo referente a las Vacaciones y el Bono vacacional que el A-quo incurrió en ulrapetita, ya que el decreto 440 señala un pago de 35 días con un disfrute de 25, habiendo condenado 25 días vacaciones y 35 de Bono para un total de 60 días, lo cual ni fue reclamado ni es lo que señala el referido decreto.

De la revisión de la Sentencia recurrida evidencia quien decide que en efecto la Juez A-quo declaró tal concepto 25 días por vacaciones y 35 por bono, lo cual difiere de lo establecido en la cláusula 73 del decreto 440, por tanto se corrige el error delatado, correspondiendo a cada trabajador por cada año ininterrumpido de servicios un pago de 35 días, de los cuales 25 días son de disfrute y 10 días de bono vacacional, a razón del último salario normal promedio devengado. Para determinar el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo. Se declara procedente la delación de la parte accionada sobre el particular y así se decide.

5. DE LAS UTILIDADES:

Respecto a las utilidades señala que la accionada que aun cuando la actora reclamo 40 días, su representada paga 45, reconociendo que durante los primeros años le pagaba tal concepto conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por lo que admite adeudarle la diferencia, solicitando se acuerde del monto que resulte por diferencia, se ordene descontar los montos pagados por su representada. Tal delación se acuerda y así se decide.

6. ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES:

Quedó reconocido por las partes que los actores recibieron pagos anticipados con cargo a sus prestaciones sociales, por lo que se declara procedente ordenar que del monto que corresponda pagar la accionada se le descuente los montos recibidos, y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, al ser procedente parcialmente las alegaciones de la accionada, esta Alzada pasa a señalar los conceptos debidos a los actores, con las modificaciones ordenadas por esta Alzada y confirmando aquellos puntos que reclamados y acordados no fueron objeto de revisión en esta Instancia, a saber, estableciendo en resumen:

1. Que se confirma la declaratoria de responsabilidad solidaria de los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, al no ser objeto de revisión por esta Alzada.

2. Se confirma la determinación del salario promedio e integral por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá trasladarse a la sede de la empresa accionada a los efectos de revisar los recibos de pago y libros contables, donde se encuentra la información necesaria, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por los actores en su escrito libelar.

3. Se confirman los montos condenados por horas extras, al no ser objeto de revisión por esta Alzada.

4. Se confirma la declaratoria de improcedencia del Bono de Alimentación, al no ser objeto de revisión por esta Alzada.

5. Se declara improcedente los montos condenados por concepto de Salarios Insolutos al no quedar demostrado su procedencia.

6. No hay prescripción de la acción respecto al primer periodo laborado por el actor Alfonso Iturriza

7. Se confirma la determinación del salario por experticia, bajo los lineamientos y modificaciones que observo esta Alzada, dado que se establece que el salario esta integrado por las alícuotas de la utilidad determinada en 40 días y el bono vacacional de 10 días, conforme lo establecen las Cláusulas 77 y 73, respectivamente del Decreto-Ley 440, de la Industria de carga.

8. Se ordeno descontar los anticipos recibidos.

En consecuencia corresponde a los actores con respecto a los puntos objeto de REVISION en esta INSTANCIA, lo siguiente:

A VICTOR CHIRINOS, le corresponde:
1. Por concepto de ANTIGUEDAD:
Tal como lo indico el Juez de la Primera Instancia, la antigüedad quedo establecida como sigue:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año.
El salario estará integrado con las alícuotas de las utilidades a razón de 40 días por año, y del bono vacacional a razón de 10 días por cada año de servicio.
En consecuencia, corresponde al actor en desde el 23 de agosto de 2005 al 30 de julio de 2012, un tiempo de servicios de 6 años, 11 meses y 7 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 para el quinto año, 70 para el sexto año, y para el ultimo año le correspondía una fracción de 48 días que representa 72/12*8 = 48, empero el A-quo condenó para el último año 40 días, siendo que la actora no se alzo contra la sentencia, por lo que se confirma la antigüedad supra:
23/08/2005 al 22/09/2006 45 días X salario integral devengado
23/08/2006 al 22/09/2007 62 días X salario integral devengado
23/08/2007 al 22/09/2008 64 días X salario integral devengado
23/08/2008 al 22/09/2009 66 días X salario integral devengado
23/08/2009 al 22/09/2010 68 días X salario integral devengado
23/08/2010 al 22/09/2011 70 días X salario integral devengado
23/08/2011 al 06/05/2012 40 días X salario integral devengado

A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral,

Por lo que le corresponde: Del 07/05/2012 al 30/07/2012: 10 días x salario integral
TOTAL DE DÍAS ACREDITADOS: 425 DÍAS DE ANTIGÜEDAD

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:
Fecha de Ingreso: 23/08/2005
Fecha de Egreso: 30/07/2012
Tiempo de servicio: 6 años, 11 meses y 7 días

7 años X 30 días = 210 días de antigüedad por el último salario integral devengado.
El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, se ordena realizar experticia donde el experto deberá determinar el salario diario promedio devengado por el actor, para establecer el salario integral correspondiente conforme fue determinado supra por este Juzgado y a tales fines deberá calcular los mismos con vista a los recibos de pago cursantes en autos.

Una vez determinado el salario integral el experto deberá realizar los cálculos correspondiente conforme a la antigüedad determinada ut supra, y la accionada deberá pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c.

De igual manera, una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio como anticipos de prestaciones a saber:
 Año 2005
o Antigüedad art 108: 5 días x 38.148,15= Bs. 190.740,74 (Anterior denominación
 Año 2006
o Antigüedad art 108: 60 días x 38.201,56= bs. 2.292.093,33 Anterior denominación
o Intereses 136.533,75. = 3.794.193,33, neto 3.786.682,83 Anterior denominación
 Año 2007:
 Antigüedad: 60 días /Bs. 2.862.579,49; Anterior denominación
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 220.431,12, Anterior denominación
o Año 2008:
• Antigüedad: 60 días /Bs. 2.970.67;
• Intereses de prestaciones sociales: Bs. 293,22.
o Año 2009:
 Antigüedad: 10 días / 75 % antigüedad art. 108 / Bs. 4.219.84;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 437,66,

o Año 2010:
 Antigüedad: 10 días / 75 % antigüedad art. 108 / Bs. 5.447.98;
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 659,64
o Año 2011:
 Antigüedad: 75 % antigüedad art. 108 / Bs. 8.813.72;
o LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES
 23/08/2005 al 23/07/2012.
 Antigüedad: 345 días /Bs. 31.433,74,49;
 Días adicionales 30 / 3.078,21
 Intereses de prestaciones sociales: Bs. 456.31

2. VACACIONES:

De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde para los periodos siguientes:
2005-2006: 25 días
2006-2007: 25 días
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 días
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 días
Año 2012 Fraccionadas. 25 días / 12 = 2,08 x 6 = 12,48 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado Para determinar el salario base de cálculo se ordena experticia complementaria del fallo.

De igual manera, una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio por este concepto a saber:

 Año 2005-2006,
o Vacaciones 15 días x 29.254,76= bs. 614.350,00 Anterior denominación
 Año 2007-2008,
o Vacaciones 17 días x Bs. 42,28 = Bs. 1.014,75;
 Año 2009-2010,
o Vacaciones 18 días x Bs. 92,76= Bs. 1.669,68;
 Año 2010,
o Vacaciones 15 días x Bs. 85.60= Bs. 1.283,94;
o Diferencia de vacaciones 4 x 85.60 = 342.38
 Año 2011
o Vacaciones 15 días x Bs. 92.00= Bs. 1.380,00;
o Diferencia de vacaciones 6 x 92.00 = 552.00
 Año 2012 Fraccionadas.
o Liquidación de prestaciones del 14/12/2010 al 12/09/2013, vacaciones fraccionadas 196 LOTTT, 22.67 d x 220 = 4.987,40

3. BONO VACACIONAL: (modificado por esta Alzada)

De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante VICTOR CHIRINOS comenzó a prestar servicios en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2012, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 10 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde lo siguiente:

2005-2006: 10 días
2006-2007: 10 días
2007-2008: 10 días
2008-2009: 10 días
2009-2010: 10 días
2010-2011: 10 días 10 / 12 = 0.83 x 6 meses completos trabajados = 4.99 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena experticia complementaria del fallo.

Una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio por este concepto a saber:
 Año 2005-2006,
 Bono vacacional 7 días x 29.254,76 Anterior denominación
o Año 2007-2008,
 Bono Vacacional 9 días x Bs. 42,28=Bs. 380,53,
o Año 2009-2010,
 Bono Vacacional 10 días x Bs. 92,76=Bs. 927,60;
o Año 2010,
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 85.60=Bs. 599,17;
 Diferencia de bono vacacional 4 x 85.60 = 342.38
o Año 2011
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 92.00=Bs. 644,00;
 Diferencia de bono vacacional 6 x 92.00 = 552.00
Liquidación de prestaciones del 14/12/2010 al 12/09/2013,
 Bono vacac. fracc. 19.25 x 114.19 = 2.198,18

3. UTILIDADES SEGÚN LA CLAUSULA 77 DEL DECRETO 440

Tal concepto corresponde a razón de 40 días, empero la accionada paga 45 días, no obstante ante dada su confesión de que en los primeros años de relación laboral lo pagaba a conforme a la Ley Orgánica del trabajo, esta Alzada declara procedente su pago a razón de 45 días x año, haciendo las deducciones de los montos recibido, en tal sentido corresponde al al actor:

2005: Fraccionada: 40 / 12 = 3,33 x 4 meses = 13,32 días (NO SE MODIFICA POR NO SER OBJETO DE REVISIÓN EN ESTA ALZADA)
2006: 45 días
2007: 45 días
2008: 45 días
2009: 45 días
2010: 45 días
2011: 45 días
2012 Fraccionada: 45 días / 12 = 3,75 x 6 meses = 22,5 días

Se declara procedente tal concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo.

Una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio por este concepto a saber:

o Año 2005: 15 días x 33.333,33= Bs. 500.000,00; Anterior denominación
o Año 2006, Utilidades art 174: 45 días x 33.380,00= bs. 1.502.100,00.
o Año 2007: Utilidades: 45 / Bs. 1.884.500,00;
o Año 2008: Utilidades: 45 / Bs. 2.091.99;
o Año 2009: Utilidades: 45 / Bs. 3.647.21;
o Año 2010, Utilidades: 45 / Bs. 3.554,69
o Año 2011 Utilidades: 45 / / Bs. 4.076,43
o Año 2012: (23/08/2005 al 23/07/2012)Utilidades fracc 22.5 x 114.19 = 2.569,31.

2. En cuanto al accionante ALFONSO ITURRIZA:

1. ANTIGUEDAD: Tal como lo indico el Juez de la Primera Instancia, la antigüedad quedo establecida como sigue:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año.
El salario estará integrado con las alícuotas de las utilidades a razón de 40 días por año, y del bono vacacional a razón de 10 días por cada año de servicio.
En consecuencia, corresponde al actor en desde el 22 de mayo de 2007 y culminó en fecha 12 de septiembre de 2013, teniendo un tiempo de servicios de 6 años, 03 meses y 21 días, para una antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año, 68 para el quinto año, 70 para el sexto año, empero la accionada no objeto los días condenados sino el alícuotas que integran el salario, por lo que se confirma la antigüedad condenada por el A-quo a saber:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado


A partir del 07/05/2012, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores le corresponden 15 días por cada trimestre a razón del salario integral, compuesto por la integración de la alícuota de utilidades -40 días- y alícuota de bono vacacional -10 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440. Por lo que le corresponde:

07/05/2012 al 06/05/2013 30 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral

A tenor de lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario:

Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días

6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

El artículo 142, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.”

Este Tribunal condena a la demandada a pagar al accionante el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A los fines de determinar el monto mayor que arroje ambos cálculos, al no constar los salarios devengados durante la relación de trabajo, al ser variables, lo que amerita necesariamente la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Una vez determinado el salario integral deberá el experto realizar los cálculos siguientes:

Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -40 días- y la alícuota de bono vacacional -10 días conforme a la cláusula 77 del Decreto 440, por cada año de servicio, el monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad en los períodos siguientes:
22/05/2007 al 21/06/2008 45 días X salario integral devengado
22/05/2008 al 21/06/2009 62 días X salario integral devengado
22/05/2009 al 21/06/2010 64 días X salario integral devengado
22/05/2010 al 21/06/2011 66 días X salario integral devengado
22/05/2011 al 21/06/2012 68 días X salario integral devengado
22/05/2012 al 12/09/201 15 días X salario integral devengado
TOTAL 320 días

El monto al cual asciende lo acreditado por antigüedad partir del 07/05/2012, en los períodos siguientes:
07/05/2012 al 06/05/2013 30 días x salario integral
07/05/2013 al 06/08/2013 15 días x salario integral
07/08/2013 al 12/09/2013 05 días x salario integral

De igual forma debe calcular el experto el monto al cual ascienden las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

Fecha de Ingreso: 22/05/2007
Fecha de Egreso: 12/09/2013
Tiempo de servicio: 6 años, 3 meses y 21 días
6 años X 30 días = 180 días de antigüedad por el último salario integral devengado.

Calculados por el experto las cantidades correspondientes, antes especificadas, este Tribunal condena a la demandada a pagar el monto que resulte mayor entre el total de garantía de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, conforme a lo establecido de acuerdo al literal c.

Una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio como anticipos de prestaciones a saber:
• Año 2007 (pagando del 16/06/2007 al 31/12/2007)
o Antigüedad 20 / 1.265.468,22 Anterior denominación
o Interés de prestaciones bs. 35.304,14
• Año 2008:
 Antigüedad: 60 días /bs. 3.532.69;
 Intereses de prestaciones sociales: bs. 347,42,
• Año 2009 (pagando del 29/06/2009 al 31/12/2009)
o Antigüedad 20 / 1.397.67
o interés de prestaciones bs. 54,58
• Año 2010 (pagando del 20/10/2010 al 31/12/2010)
o Antigüedad 2010 / 443.33– inces /441.11
• Año 2011 (pagando del 01/01/2011 al 31/12/2011)
o Anticipo de antigüedad 75 % Bs. 5.047,60
o Intereses 558.20
• Año 2012, (pagando del 01/01/2012 al 31/12/2012)
o Anticipo de antigüedad 75 % bs. 9.334,97
• Liquidación de prestaciones sociales, periodo 14/12/2010 al 12/09/2013,
o Antigüedad 142 lottt, 162 x 220 = 15.117,50
o Intereses / bs.1.267,31;

2. VACACIONES:

De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, conforme al Decreto 440, le corresponde para los periodos siguientes:
2007-2008: 25 días
2008-2009: 25 días
2009-2010: 25 días
2010-2011: 25 días
2011-2012: 25 días
2012-2013: 25/12*3= 6.24 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo,

Una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio por este concepto a saber:
 Año 2007
• Vacaciones 15 días x Bs. 49.66 = Bs. 744.90;
• Año 2008, Periodo 22/05/2007 al 30/06/2008
o Vacaciones fraccionadas 2007/2008, 1.33 x 49.66 = 66.21
o Vacaciones 17 días x Bs. 42,28 = Bs. 1.014,75;
 Año 2009,
o Vacaciones 18 días x Bs. 92,76= Bs. 1.669,68;
 Año 2010,
o Vacaciones 15 días x Bs. 85.60= Bs. 1.283,94;
o Diferencia de vacaciones 4 x 85.60 = 342.38
 Año 2011 (periodo 15/12/2011 al 06/01/2012),
o 15 días x Bs. 123,43= Bs. 1.851,43
 Año 2012,
o 16 días x Bs. 200,00= Bs. 3.200,00;
 Año 2013, Liquidación de prestaciones periodo 14/12/2010 al 12/09/2013,
o Vacaciones fraccionadas 196 LOTTT, 22.67 d x 220 = 4.987,40
o Liquidación de prestaciones del 14/12/2010 al 12/09/2013, vacaciones fraccionadas 196 LOTTT, 22.67 d x 220 = 4.987,40

3. BONO VACACIONAL: (modificado por esta Alzada)

De conformidad con la cláusula 73 del Decreto 440, tomando en consideración que quedó admitido como un hecho cierto que el co-demandante ALFONSO ITURRIZA comenzó a prestar servicios en fecha 22 de mayo de 2007 y culminó la relación de trabajo en fecha 12 de septiembre de 2013, le corresponde por concepto de bono vacacional el pago de 10 días anuales, constando en autos que al co-demandante le fue pagado durante la relación de trabajo el bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, le corresponde lo siguiente:
2007-2008: 10 días
2008-2009: 10 días
2009-2010: 10 días
2010-2011: 10 días
2011-2012: 10 días
2012-2013: 10/12*3 meses = 2.49 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del último salario normal devengado, A los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena experticia complementaria del fallo.

Una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio por este concepto a saber:
o Año 2007
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 49.66=Bs. 347.62
o Año 2008,
o Bono vacacional fraccionado 0.67 x 49.66 = 33.11
o Bono Vacacional 7 días x Bs. 42,28=Bs. 380,53,
o Año 2011,
o Bono Vacacional 16 días x Bs. 200,00 = Bs. 3.200,00,
o Año 2012
 Bono Vacacional 7 días x Bs. 123.43 = Bs. 864,00

4. UTILIDADES SEGÚN LA CLAUSULA 77 DEL DECRETO 440

Tal concepto corresponde a razón de 40 días, empero la accionada paga 45 días, no obstante dada su confesión de que en los primeros años de relación laboral lo pagaba a conforme a la Ley Orgánica del trabajo, esta Alzada declara procedente su pago a razón de 45 días x año, haciendo las deducciones de los montos recibidos, en tal sentido corresponde al actor:
Año 2007: 45 días por año / 12 meses x 7 meses = 26,25 días
2008: 45 días
2009: 45 días
2010: 45 días
2011: 45 días
2012: 45 días
2013: 45 días por año / 12 meses = 3,75 x 8 meses = 30 días

Este Tribunal declara procedente dicho concepto a razón del salario promedio normal devengado en cada período y a los fines de determinar la cantidad a la cual asciende dicho concepto, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo.

Una vez obtenido el monto a pagar el experto deberá deducir los siguientes montos pagados al actor durante la prestación del servicio por este concepto a saber:
o Año 2007:
 Utilidades fraccionada: 26.25 días / Bs.1.238.750,00; anterior denominación
o Año 2008:
 Utilidades fraccionadas 18.75 días x 49.66 = Bs.931.13
o Año 2012
 Utilidades 45 días / Bs. 7.366,61
o Año 2013 fraccionadas.
 Utilidades 45/ 12 * 8 = 30 días x 220,00 = 6.600,00
o Liquidación: 14/12/2010 al 12/09/2013,
 Utilidades Bs. 17.511,90

De lo expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACCIONADA. SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÖN ALEGADA POR LA ACCIONADA, PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION, SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA

 SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la accionada

 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos VICTOR RAMON CHIRINOS y ALFONSO MISAEL ITURRIZA, identificados ut supra, contra la sociedad de comercio: TRANSPORTE JUBECA, C.A, y en forma solidaria contra los ciudadanos ROSA MAGDALENA MARTINEZ y JUAN BELTRAN CAPRILES GONZALEZ, y se condena a los demandados a pagar a los actores los conceptos acordados en el presente fallo, cuya condenatoria se encuentra en la parte motiva, y que se dan por reproducidos, asimismo aquellos que fueron reclamados y acordados por el A-quo que no fueron objeto de revisión por esta Alzada.

 SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO. y en consecuencia condena a estos últimos a pagar a los actores los conceptos que de seguida se señalan:

En cuanto al accionante VICTOR CHIRINOS:

1. ANTIGUEDAD: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

2. VACACIONES: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

3. BONO VACACIONAL: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

4. UTILIDADES REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

5. SALARIOS INSOLUTOS: Se declara IMPROCEDENTE según revisión realizado en esta INSTANCIA.

6. BONO DE ALIMENTACION: Se CONFIRMA su improcedencia al no ser objeto de revisión en esta INSTANCIA.

7. DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS. SE CONFIRMA SU CONDENA AL NO SER OBJETO DE REVISION EN ESTA INSTANCIA:


En cuanto al accionante ALFONSO ITURRIZA:

1. ANTIGUEDAD: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

2. VACACIONES: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

3. BONO VACACIONAL: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

4. UTILIDADES: REVISAR LA MOTIVA DE ESTA INSTANCIA

5. SALARIOS INSOLUTOS: SE DECLARAN IMPROCEDENTES según lo motivo la revisión realizada por esta INSTANCIA.

6. BONO DE ALIMENTACION: Se CONFIRMA su improcedencia al no ser objeto de revisión en esta INSTANCIA.

7. DIFERENCIA POR HORAS EXTRAS. SE CONFIRMA SU PROCEDENCA AL NO SER OBJETO DE REVISION EN ESTA INSTANCIA

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el salario promedio e integral, para lo cual el experto deberá trasladarse a la sede de la empresa accionada a los efectos de revisar los recibos de pago y libros contables, donde se encuentra la información necesaria, por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por los actores en su escrito libelar, y luego de obtener los montos correspondientes a cada concepto debido, deberá deducir las cantidades que recibió cada trabajador como anticipo de sus prestaciones sociales.

Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones, Intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Primera Instancia al no ser objeto de revisión por esta Alzada, a saber:

“.. .Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo y artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A…”


 No hay condena en Costas dada la naturaleza del Fallo.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

TRINIDAD GIMENEZ ANGARITA
JUEZA
MARIA LUISA MENDOZ SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:2 p.m.

SECRETARIA

Exp. GP02-R-2015-000364