REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
EN SEDE CONTENCIOSO-ADMINISTRATIV0-
Valencia, 01 de marzo de 2016
205º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2013-000373
PARTE RECURRENTE: VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.121.452.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERMAN MORILLO, ABADA MORILLO y ENRIQUE VALERA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 64.121, 74.078 y 54.749 (folios 07-10)
ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº 00034-2013 del Expediente No. 069-2012-01-01771, de fecha 13 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
BENEFICIARIO DEL ACTO IMPUGNADO: CORPORACION H.R. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el No. 64, Tomo 31-A. OFIMASTER, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 35, Tomo 107-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados SCARLETT ELENA GUTIERREZ DAHER, ROSSANA NOBREGA, EDMON RAMOS BLANCO, RUSBEL NOBREGA y ANA BONILLA inscritos en el IPSA bajo los Nos. 78.499, 171.608, 78.448, 186.539 y 229.384 (folios 212-214). OFIMASTER, C.A. Abogados YAJAIRA ELENA GUEVARA GONZALEZ y JORGE J. ARTEAGA GONZALEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 27.668 y 128.202 (folios 19-28; 256-260)
REPRESENTANTES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÙBLICA: Abogados THAYRIN DIAZ, DANELYS HERNANDEZ, CARMEN URIOLA, RAYZETH RINCON, SOLANGEL MARTINEZ, ALLIRAMA ROJAS, ROLDAN REYES, GLENDA VARGAS, ELENA FUENTES, ISMAELY TORRES y JHOANNA HERNANDEZ inscritos en el IPSA bajo los Nos. 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 146.952, 184.462, 218.834, 25.820, 144.315 y 230.879 (folio 246)
ASUNTO: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
En el juicio que por Recurso de Nulidad le sigue el abogado GERMAN MORILLO inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.121 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.121.452 contra la Providencia Administrativa Nº 00034-2013 del Expediente No. 069-2012-01-01771, de fecha 13 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR. La presente demanda fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de agosto de 2013 y admitida previa a su subsanación en fecha 09 de octubre de 2013 (folios 159-160). Por auto de fecha 04 de febrero de 2014 se libraron las respectivas notificaciones. Notificadas como fueron las partes, en fecha 01 de julio de 2015 se celebró la audiencia oral y pública. Por autos de fecha 03 de julio de 2015 se admitieron las pruebas y se libraron oficios de informes. En fecha 4 de noviembre de 2015 tuvo lugar la continuación de la audiencia, en el que rindieron declaración testimonial los ciudadanos JOSE MIGUEL CASTRO NUÑE y DOSVALTI OVEL NIEVES promovidos por la parte recurrente. En fecha 13 de enero de 2016 se procedió a prorrogar por treinta (30) días de despacho, el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:
La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
I.- DE LOS HECHOS. Que el 23 de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios con el cargo de conductor para una de las tiendas de OFIMASTER. Que durante la permanencia en la empresa del ciudadano Víctor Guzmán, se presentaron los siguientes hechos:
Que el 26 de septiembre de 2.012, mientras se disponía a cumplir sus labores habituales de trabajo, fue llamado a las oficinas de la Gerente de la CORPORACION H.R. C.A., por la ciudadana Carolina Hernández, quien se encontraba acompañada de la Jefa de Recursos Humanos y de sus aseso jurídico. Que al presentarse ante ella, esta le manifestó que, ante una eventual situación de hecho (pelea) en la que presuntamente en días anteriores se vio involucrado, y que en donde en igual presunción había agredido físicamente a un compañero de labores, y que la empresa había tomado la decisión de despedirlo, pero que para ello, y para poder cobrar sus prestaciones sociales, tenía que firmar una renuncia.
Que dada esa premisa, y visto que no estaba involucrado en nada que de alguna manera pudiera perjudicar el buen desenvolvimiento de la empresa, le manifestó a la gerente que no firmaría ninguna renuncia, pero que igual recibió como respuesta que el tenia que retirarse de las instalaciones de la tienda.
Que como observo que estaba ante la presencia de un despido injustificado, y estando amparado por la inamovilidad laboral, optó por acudir el 02 de octubre de 2.012 ante la Inspectoría Del Trabajo Del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda Y Carlos Arvelo Del Edo. Carabobo, a los fines de interponer mediante escrito una denuncia por haber sido despedido injustificadamente, para que se le restituyera su situación jurídica infringida, y que para ello inicio un procedimiento administrativo a cuyo expediente le signaron el numero 069-2012-01-01653.
Que esa denuncia prospero, y el 26 de octubre de ese mismo año, previa orden de la Inspectoría del Trabajo, fue restituido a sus labores habituales de trabajo aunque no como chofer, sino como almacenista; y que al día siguiente de haberse reincorporado, la misma persona que lo había despedido anteriormente, es decir, la Gerente de la CORPORACION H.R C.A, ciudadana Carolina Hernández, le manifiesta que tenía que firmar una amonestación por haberse ausentado de sus labores desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre (ambas fechas inclusive) del año 2.012, que él se negó porque precisamente eran los días que había durado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que había originado su reincorporación a su trabajo. Que después de ese incidente, continuo con su trabajo, al menos hasta el 25 de febrero de 2.013, fecha en la que fue despedido.
Que a las 3:45 p.m. del 24 de octubre de 2.012, la CORPORACION H.R., C.A, incoó ante la Inspectoría Del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria Y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda Y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la misma donde ya previamente se había amparado mediante procedimiento administrativo, cuyo expediente tenia signado el Nº 069-2012-01-01653, un procedimiento administrativo de calificación de faltas en su contra, argumentando para ello textualmente lo siguiente: “ De conformidad con el artículo 422 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (…) mi representada solicita autorización para despedir justificadamente al trabajador Víctor José Guzmán Tovar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.121.452 (en lo sucesivo Víctor José Guzmán Tovar ) quien presta sus servicios para mi representada desde el (23) de julio de Dos Mil diez (2.010), que computaba hasta la fecha de presentación de la presente solicitud da una antigüedad de Dos (02) años, tres (03) meses y Un (01) día, sin embargo desde el miércoles Veintiséis de septiembre de dos mil doce (2.012) (dicha fecha inclusive), el ciudadano Víctor José Guzmán Tovar ha inasistido a su puesto de trabajo injustificadamente (…) Aconteció ciudadana Inspectora, que el ciudadano Víctor José Guzmán Tovar no se presento al día siguiente ni los sucesivos a este, a su jornada de trabajo, es decir que desde el miércoles veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2.012) y hasta la fecha de presentación de esta solicitud, el ciudadano Víctor José Guzmán Tovar ha inasistido injustificadamente a su jornada de trabajo”. Que para posteriormente también esgrimir causas como “vías de hecho, salvo en legítima defensa” y “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Que al expediente de este procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo respectiva le signó el Nº 069-2012-01-01770, y que del mismo fue notificado formalmente a la 10:15 a.m. del 21 de noviembre de 2.012 en la sede de la empresa mientras cumplía con su trabajo.
Que las actuaciones de este procedimiento administrativo se anexan a este escrito libelar en copias certificadas marcadas con “C”.
Que de allí en adelante se cumplieron con las etapas procesales respectivas, estando pendiente la DECISION respectiva que no ha ocurrido, que al menos hasta la interposición de este escrito libelar).
Que a las 3:45 p.m. del 24 de octubre de 2.012, es decir, a la misma hora del caso anterior y ante la misma Inspectoría del Trabajo, la CORPORACION H.R. C.A, incoó otro procedimiento administrativo de Calificación de Faltas también en su contra, argumentando para ello la misma circunstancia con punto y coma y sin variación alguna, de la que arguyó en la circunstancia anterior, señalando textualmente lo siguiente. “De conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) mi representada solicita autorización para despedir justificadamente al trabajador Víctor José Guzmán Tovar, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.121.452 (en lo sucesivo Víctor José Guzmán Tovar ) quien presta sus servicios para mi representada desde el (23) de julio de Dos Mil diez (2.010), que computaba hasta la fecha de presentación de la presente solicitud una antigüedad de Dos (02) años, tres (03) meses y Un (01) día, que sin embargo desde el miércoles 26 de septiembre de dos mil doce (2.012) (dicha fecha inclusive), el ciudadano Víctor José Guzmán Tovar ha inasistido a su puesto de trabajo injustificadamente” que esta vez haciendo énfasis exclusivamente en la supuesta inasistencia del ciudadano Víctor Guzmán a su puesto de trabajo. Que el expediente de este otro procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo respectiva (la misma de la anterior) le signo el Nº 069-2012-01-01771, y del mismo fue notificado formalmente a la misma hora y fecha que del procedimiento anterior, es decir, a las 10:15 am del 21 de noviembre de 2.012 en la sede de la empresa, que todo mientras cumplía con su trabajo.
Que este otro expediente que se llevo en su contra, se diferencia del anterior en el hecho de que se cumplieron con todas y cada una de sus etapas procesales:
Que desde el Acto de contestación (11 de diciembre de 2.012) hasta la expedición de la Providencia Administrativa respectiva Nº 00034-2013 del 13 de febrero de 2013, declarando CON LUGAR esta solicitud de calificación de faltas. Que de esta providencia administrativa el ciudadano Víctor Guzmán fue notificado formalmente el 25 de febrero de 2013, fecha en la que además lo despidieron “justificadamente” y en la que por ende trabajo en esa empresa.
Que es justo señalar que, dada la similitud de solicitudes de calificación de faltas, similitud de causas, similitud de fechas en que se incoaron ante la Inspectoría del Trabajo, así como la similitud de hora y fecha en la que fue notificado de ambas, que solo la diferencia un numero: 069-2012-01-01770 y 069-2012-01-01771 y que le hicieron ver en la empresa que todo se trataba de un solo procedimiento, razón por la cual lo autorizaron a asistir a las actuaciones del expediente signado con el numero 069-2012-01-01770, dejando obviamente desatendido el otro e ilegal procedimiento, es decir, el 069-2012-01-01771, y que quedó en el mismo, en una total y absoluta indefensión; que de una manera fraudulenta la empresa incoó dos procedimientos administrativos de solicitud de calificación de faltas ante la misma Inspectoría del Trabajo a la misma hora del mismo día para que solamente existiera entre ambos un número d diferencia en la asignación d los números de expedientes; que esta actitud malintencionada d la empresa tenía como fin hacerle creer que el procedimiento era uno solo y más si de los mismos fue igualmente notificado a la misma hora y fecha; que esto originó que acudiera a uno solo de esos procedimientos, es decir al 069-2012-01-01770, ya que para el otro 069-2012-01-1771, la empresa no lo autorizó a acudir a la Inspectoría del Trabajo en su momento respectivo, que le manifestaron que no era necesario, que siempre le insistieron que el procedimiento era uno solo.
II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSION. Que basa su petición de nulidad de la Providencia Administrativa No. 00034-2013 por contener los siguientes vicios:
DE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Que dicha providencia cercena derechos constitucionales como el debido proceso, la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia, a tenor de lo establecido en el artìculo 25 y 49 de nuestra Constitución incurso en el artìculo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA VIOLACION DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA. Que por interpretación del artìculo 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza; que de conformidad con el ordinal 2º del artìculo 19 de la Ley in comento, son nulos los actos que violen la cosa decidida administrativa. Que existe auto de fecha 04 de octubre de 2012, en donde se ordena el reenganche y restitución inmediata, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, a propósito de denuncia que interpuso por haber sido despedido injustificadamente, y que originó un procedimiento administrativo signado 069-2012-01-01653, que cuya orden se hizo efectiva el 26 de octubre de 2012.
DE LA NULIDAD POR PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO. Que la Providencia Administrativa No. 00034-2013 está viciada de nulidad absoluta, que encuadra en uno de los supuestos de nulidad que establece el artìculo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que señala que los actos administrativos serán nulos cuando hubieren sido dicados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. Que lo lógico era que esas solicitudes se hubieran acumulado de oficio, al estar encuadradas en la clasificación de la denominada Acumulación Imperativa, por afectar la totalidad de los intereses de una persona. Que recién había declarado con lugar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, casi simultáneamente a la interposición de las dos anteriores, y que ante esa circunstancia las debió haber declarado INADMISIBLES, que el día que estaba admitiendo ambas solicitudes -26 de octubre de 2012- se le estaba dando cumplimiento a la orden de reenganche, obviando l principio rector denominado NOTORIEDAD JUDICIAL.
III. PETITORIO. Solicitó que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar con la definitiva y se declare la nulidad de la Providencia Administrativa, que declaró Con Lugar la Autorización para Despedir Justificadamente al ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TORRES.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que compareció a la audiencia oral y pública el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR debidamente asistido por el abogado GERMAN MORILLO parte recurrente y la abogada SCARLETT ELENA GUTIERREZ DAHER en su carácter de apoderada judicial del beneficiario del acto impugnado, la entidad de trabajo CORPORACION H.R. C.A. y ROLDAN RAFAEL REYES en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República quienes hicieron la exposición de sus alegatos; no compareció representación alguna de la Inspectoría del Trabajo, ni del Ministerio Público a la audiencia.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratificó en forma oral y resumida, los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, conforme a los cuales sustenta la solicitud de nulidad del acto administrativo, procediendo a consignar pruebas.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, compareció la abogada SCARLETT ELENA GUTIERREZ DAHER, inscrita en el IPSA bajo el No. 78.499 y formuló los siguientes alegatos:
EN RELACION A LA CRONOLOGIA DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA RECURRENTE EN EL CAPITULO PRIMERO:
Que la parte recurrente falsea el contenido real y verdadero de los hechos, con una tendencia reticente a la verdad de los hechos, que motiva el recurso en forma confusa los hechos y que se hace necesario delimitar.
Que en relación al vicio de inconstitucionalidad de la providencia, argumenta que es cierto que su representada interpuso el mismo día, a la misma hora, dos procedimientos de solicitud de calificación de faltas, ante la misma Inspectoría del Trabajo, pero bajo la argumentación y fundamentación de causales diferentes de las establecidas en el artículo 79 de la LOTTT, que se puede evidenciar en las actas y autos del proceso, así como de los medios de pruebas promovidos, es decir; que en los procedimientos administrativos sustanciados con las nomenclaturas el Nº 069-2012-01-01770, y el otro con el Nº 069-2012-01-01771; se fundamentaron las solicitudes de autorización para el despido en causales de despido diferentes, que la tramitada en el expediente Nº 069-2012-01-01770 se fundamento en las causales “b”- “i”, y el otro con el Nº 069-2012-01-01771 se fundamento en la del literal “f” del articulo 79 de la LOTTT; por lo que al analizar el contenido del antes citado artículo e incluso el del articulo 422 eiusdem, que regula el procedimiento de solicitud de calificación de faltas, no establece que deban invocarse todas las causales en el mismo escrito de solicitud, que menos aún cuando tenemos que considerar que cada una de ellas debe ser probada en forma independiente y autónoma, y de cuyos procedimientos fue debida, valida y eficazmente notificado el trabajador tal como lo reconoce expresamente; que en ningún momento se le violentó debido proceso alguno, ni derecho a la defensa, ni la garantía de ser oído y la de presumírsele inocente, toda vez que lo que está demostrado es una negligencia y desidia de su parte en asistir al trámite de los dos procedimientos, mas aun cuando alega que mi representada no lo dejo asistir a uno de los procedimientos, hechos estos que no están demostrados y que es su carga procesal y no del órgano administrativo, ni de mi representada, que soporta el vicio denunciado sobre una falaz alegación, que está plenamente demostrado que las causales en ambos procedimientos son diferentes, y que debe desestimarse tal alegato.
Que en relación al vicio de violación de la cosa juzgada, argumenta que frente a la inminente sanción no solo patrimonial, sino de privación de libertad que se sucede a diario en dichos procedimientos de reenganche, hubo de darle necesariamente cumplimiento al acto administrativo, dejándose constancia en el acta de reenganche de que el trabajador había abandonado voluntariamente el trabajo y que nunca había sido despedido.
Que esta situación de reenganche ciudadana juez, no le impedía a su representada en abono de una verdadera demanda de protección y de una eficaz tutela judicial efectiva, solicitar del órgano administrativo la autorización para proceder a despedir al trabajador que había incurrido en unas causales taxativas debidamente llamado al proceso administrativo no logro desvirtuar, que no existe en texto sustantivo laboral ni en el procesal una norma que no prohibiera calificar al trabajador solicitando su autorización para el despido, toda vez que el reenganche ciudadana juez tal y como está establecido el procedimiento en el artículo 425 de la LOTTT contempla una orden ejecutiva salvo las excepciones antes mencionadas que no podíamos alegar en nuestro caso; es decir, que el reenganche se acata ante el temor de la imposición de sanciones como evidentemente hubiese ocurrido de negarnos a ello, pero que eso no significa ni por aceptación tacita que reconociéramos el despido alegado por el trabajador, ni menos una renuncia a la solicitud de calificación de las faltas en las que había incurrido el trabajador , por cuanto el reenganche no representaba una prejudicialidad a la solicitud de autorización para el despido, que no hay vulneración de cosa juzgada administrativa, que su representada logro demostrar los hechos alegados con los medios de pruebas pertinentes de que el trabajador falto a su labores en el periodo indicado en la solicitud, independientemente de que se hayan planteado tantas solicitudes como causales fueran invocadas las cuales tenían que ser probadas en forma independiente la una de la otra; por lo que solicitó se desestimara el presente alegato, que no representa vicio administrativo alguno.
Que en relación al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido, argumenta que la acumulación solo procede cuando existe identidad de objeto y de causa. Que estamos en presencia de dos solicitudes de autorización de despido con invocación de causales diferentes. Que en el caso que nos ocupa, los elementos subjetivos y objetivos para darse la acumulación no están dados, que mal podría imputársele a la administración del Trabajo un vicio no cometido en la formación del acto administrativo, y que así debe concluirse, toda vez que los vicios denunciados por el recurrente no comportan vicio alguno en la formación del acto administrativo.
Solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de Nulidad, y la confirmación del acto administrativo recurrido
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÙBLICO
Compareció a la audiencia oral y pública, pero a la fecha de la presente publicación se evidencio mediante la revisión del Sistemas Juris 2000 y de los folios que conforman la presente causa que no presentó escrito contentivo de opinión fiscal. Por lo tanto no hay sobre que pronunciarse.
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA:
No compareció a la audiencia oral y pública. En consecuencia, no formulo alegatos.
DE LOS INFORMES DEL BENEFICIARIO DEL ACTO :
No presentó escrito de informes.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE:
El abogado GERMAN MORILLO en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN, presentó en sus informes: un resumen del proceso, una relación de las pruebas promovidas y el aporte que ofrecen las mismas a la presente causa y la solicitud de que se declare CON LUGAR la presente solicitud de nulidad de la providencia Administrativa No. 00034-2013 del 13 de febrero de 2013 dictada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE.
Con la interposición de la demanda el abogado GERMAN MORILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 64.121 consignó las siguientes DOCUMENTALES: “B” Copias del expediente administrativo No. 069-2012-01-001653 contentivo de la Solicitud de Reenganche (folios 11-37). “C” Copias del expediente administrativo No. 069-2012-01-01770 contentivo de Solicitud de Calificación de Falta (folios 38-84). “D” Copias del expediente administrativo No. 069-2012-01-01771 contentivo de Calificación de Falta (folios 85-150). El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada o impugnada crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.
Con el escrito de pruebas: CAPITULO I. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES. Son valoradas por quien decide como conclusión de orden lógico derivadas de una concatenación de los hechos. CAPITULO II. De las DOCUMENTALES: “A” Copia certificada de Procedimiento Administrativo de Reenganche incoado por el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN contra la empresa OFIMASTER, C.A. “B” Copia Certificada de Procedimiento Administrativo de Solicitud de Faltas incoado por CORPORACION H.R., C.A. en contra del ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN. Ratificó las documentales “B”, “C” y “D”. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser atacados por la contraparte crean en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.
CAPITULO III de INFORMES: Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el Tribunal admitió la prueba, libró oficio No. 4395/2015 que fue recibido por ese despacho en fecha 31 de julio de 2015 y cuyas resultas no cursan el expediente a momento de decidir, lo que imposibilita al Tribunal de emitir pronunciamiento Y ASÍ DE DECLARA.
CAPITULO IV de TESTIMONIALES: Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: JOSE MIGUEL CASTRO, titular de la cédula de identidad No. 13.987.193 y DOSVALTI OVEL NIEVES titular de la cédula de identidad No. 13.890.364. Seguidamente al acto de admisión de dicha prueba la representación judicial de CORPORACIÒN HR, C.A. Formalizó tacha de falsedad a las testimoniales. Dichos testigos rindieron declaración testimonial en la oportunidad de la audiencia, en la cual el ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO declaró: cito:
- Que no tenía impedimento para declarar.
- Que conoce al ciudadano VICTOR GUZMAN quien fue su compañero de trabajo.
- Que al ciudadano VICTOR GUZMAN se le permitió contestar las dos (2) solicitudes.
- Que el ciudadano VICTOR GUZMAN en la primera oportunidad fue a Inspectoría y en la segunda oportunidad no fue porque no se le permitió.
- Que tiene conocimiento porque trabajo con él en el 2012
- Que él asistió a buscar su liquidación.
- Que lo notificó el Supervisor JESUS BASTIDAS, y que él le dijo que no, que él ya había ido.
- Que trabajó hasta el 05 de noviembre de 2012 que es la fecha real y que en esa misma fecha lo liquidaron.
- Que él estaba cuando lo notificaron de los dos procedimientos.
- Que asistió hasta el 2013, pero que la empresa le debe y que iba todos los días independientemente el Sr. Castro.
El ciudadano DOSVALTI OVEL NIEVES declaró: Cito:
- Que conoce al demandante y que viven en el mismo Barrio.
- Que le consta las dos (02) calificaciones porque él estuvo en el Depósito.
- Que él fue a una y que a la otra no fue porque no le dieron permiso.
- Que le entregaron dos (02) actuaciones al ciudadano VICTOR GUZMAN el mismo día y que (refiriéndose el testigo a sí mismo) estaba allí.
- Que él trabajó en OFIMASTER, que era ayudante del recurrente, que lo ayudaba pero que no trabajaba para la empresa.
Las testificales no le dan certeza a esta Juzgadora, por cuanto sus dichos son ambiguos y contradictorios por lo que los mismos, carecen de valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR CORPORACIÒN H.R., C.A. TERCERO BENEFICIARIO:
DOCUMENTALES: Marcadas: “A” Copia del expediente administrativo No. 069-2012-01-01771, constante de -68- folios correspondiente al procedimiento de Calificación de Falta incoada por su representada contra el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR. “B” Copia simple de acta con nomenclatura No. 069-2012-01-01770 constante de -01- folio útil correspondiente al procedimiento de Calificación de Falta incoada por su representada contra el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR. El Tribunal aprecia y valora las documentales como documentos públicos administrativos que al no ser desvirtuada y crea en quien decide la presunción de veracidad y legitimidad del documento Y ASÍ DE DECLARA.
INFORMES: Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, el Tribunal admitió la prueba, libró oficio No. 4396/2015 que fue recibido por ese despacho en fecha 31 de julio de 2015 y las resultas no cursan el expediente a momento de decidir, lo que imposibilita al Tribunal de emitir pronunciamiento Y ASÍ DE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial del tercero beneficiario del acto, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL para conocer del presente recurso: En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente, cito:
“… los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo… son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, la Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República: PRIMERO: La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. SEGUNDO: El conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En el presente caso estima quien decide, que la materia afín con la nulidad que se conoce es la materia laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de procedimiento de reenganche, como es el caso in comento, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; en virtud de que se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso y ASI SE DECLARA.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO. Solicita la parte recurrente se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00034-2013 del Expediente No. 069-2012-01-01771, de fecha 13 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACION H.R., C.A. en contra del ciudadano NIXON RAMON SANCHEZ GALLINA.
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO IMPUGNADO y DE LOS ANTECEDENTES.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
En el caso de marras, alega la parte recurrente en primer término que en fecha 26 de septiembre de 2012 fue despedido y que por tal razón en fecha 02 de octubre de 2012 acudió al ente administrativo a interponer denuncia de despido injustificado, aperturandose así expediente No. 069-2012-01-01653 y que previa a orden de la Inspectoría del Trabajo fue restituido a sus labores, como efectivamente consta a los folios 15 al 17 y el pago de sus salarios caídos a los folios 30 al 37, correspondientes al anexo “B” de la demanda, considera el actor que la Providencia que declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constituyen Cosa Juzgada. Al respecto, aclara esta Juzgadora que el procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos es totalmente incompatible con el o los procedimientos por Calificación de Falta, para alegar la Cosa Juzgada es necesaria la similitud de partes, motivo, hechos y derechos sobre los cuales no puede volver a interponerse la acción y menos aún volver a ventilarse el mismo contradictorio, de conformidad a lo establecido en las normas de rango constitucional y legal, siendo improcedente la invocación del vicio de cosa juzgada, Y ASI SE DECIDE.
Respecto al alegato que una vez reincorporado, la ciudadana CAROLINA HERNANDEZ, le manifiesta que debe firmar una amonestación por haberse ausentado de sus labores de trabajo desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2012, y que se negó a firmar alegando que esos fueron los días que duró el procedimiento de reenganche, de la revisión del anexo marcado “B” el Tribunal observa la interposición de una solicitud de calificación de falta por la entidad de Trabajo CORPORACION H.R., C.A. basándose en la agresión violenta y física por parte del hoy recurrente hacia el ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO NUÑEZ y en la inasistencia del recurrente desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2012 fecha en que se interpuso la solicitud, fundamentando la solicitud en los literales “b” e “i” del artìculo 79 de la LOTTT concatenado con las medidas previstas en el artìculo 423 de la misma ley (negrillas y subrayado del Tribunal), expediente administrativo No. 069-2012-01-01770. Ciertamente el ciudadano VICTOR GUZMAN fue notificado en la sede de la empresa el día 26 de noviembre de 2012 a las 10:15am. (folio 49) alegó el recurrente en el recurso en relación a este expediente que “…se cumplieron con las etapas procesales respectivas (omisis) estando pendiente la DECISION respectiva (cosa que no ha ocurrido, al menos hasta la interposición de este escrito libelar)…” . De las pruebas aportadas al proceso, el recurrente no demostró la existencia de la amonestación que a su decir la ciudadana Carolina Hernández acompañada por la Jefa de Recursos Humanos y de su asesor jurídico, le presentó, menos aún que se haya negado a firmar alegando que esos fueron los días que duró el procedimiento de reenganche, Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a los argumentos esgrimidos en relación a otro expediente cuya certificación acompañó marcada “D” al escrito libelar, correspondiente al expediente administrativo No. 069-2012-01-001771 y que la representación judicial del tercer interesado también promovió marcada con la letra “B”, cuya providencia es atacada en la presente causa, la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo CORPORACION H.R., C.A. en fecha 24 de octubre de 2012 trata de una Solicitud de Calificación de Falta por ante la misma Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, basándose en la inasistencia injustificada a su puesto de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012, que para la fecha de la interposición de la solicitud se computaban un total de veinticinco (25) días, fundamentando la solicitud en el literal “f” del artìculo 79 de la LOTTT en concordancia con en el artìculo 37 del Reglamento de la LOTTT (negrillas y subrayado del Tribunal), de dicho procedimiento el ciudadano VICTOR GUZMAN fue notificado en la sede de la empresa el día 21 de noviembre de 2012 a las 10:15am. (folio 288).
Ciertamente las dos solicitudes de Calificación de Falta fueron interpuestas por la entidad de trabajo CORPORACION H.R., C.A. el mismo día, es decir el 24 de octubre de 2012 a las 03:45pm una correspondiente al expediente administrativo No. 069-2012-01-01770 (folios 38 y 362) por agresión violenta y física por parte del hoy recurrente hacia el ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO NUÑEZ y en la inasistencia del recurrente desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2012 fecha en que se interpuso la solicitud, fundamentando la solicitud en los literales “b” e “i” del artìculo 79 de la LOTTT concatenado con las medidas previstas en el artìculo 423 de la misma ley cuya providencia no consta y no es atacada; y otra correspondiente al expediente administrativo No. 069-2012-01-01771 (folios 87-278) por la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012 y que verdaderamente para la fecha de la interposición de la solicitud se computaban un total de veinticinco (25) días, fundamentando la solicitud en el literal “f” del artìculo 79 de la LOTTT en concordancia con en el artìculo 37 del Reglamento de la LOTTT, cuya providencia ha sido dictada y atacada por medio de la presente demanda de nulidad.
De los folios 38 y 87 se desprenden que ambas solicitudes de Calificación de faltas fueron presentadas el mismo día y hora (24 de octubre de 2012 a las 3:45pm.) Del expediente 069-2012-01-01770 el ciudadano VICTOR GUZMAN fue notificado el 21 de noviembre de 2012 a las 10:15am (folio 49) y del expediente 069-2012-01-01771 el ciudadano VICTOR GUZMAN fue notificado también el 21 de noviembre de 2012 a las 10:15am (folio 95), de dichas documentales se desprende que el recurrente fue notificado de dos (02) procedimientos distintos el mismo día y hora. De lo anteriormente esgrimido en relación a los expedientes administrativos, se verifica que no se trata de un mismo procedimiento sino de dos procedimientos distintos y no existe prueba a los autos de que la entidad de Trabajo CORPORACION H.R., C.A. le haya hecho ver al recurrente que todo se trataba de un solo procedimiento, como tampoco probó que solo le autorizaron asistir al expediente No. 069-2012-01-01770 y que por tal razón dejó desatendido el expediente No. 069-2012-01-01771, de las certificaciones de los expedientes administrativos, se verifica que el recurrente acudió al acto de contestación en el expediente No. 069-2012-01-01770 en fecha 28 de noviembre de 2012 (folio 51) más no acudió al acto de contestación en el expediente No. 069-2012-01-01771 que se llevó a cabo en fecha, 11 de diciembre de 2012.
Como anteriormente se reseñó el expediente administrativo No. 069-2012-01-01770 basado en la agresión violenta y física por parte del accionante hacia el ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO NUÑEZ y en la inasistencia del recurrente desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2012, fundamentado en los literales “b” e “i” del artìculo 79 de la LOTTT concatenado con las medidas previstas en el artìculo 423 de la misma ley (negrillas y subrayado del Tribunal), es un expediente totalmente distinto al expediente administrativo No. 069-2012-01-01771 (folios 87-278) que trata sobre la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012 fundamentado la solicitud en el literal “f” del artìculo 79 de la LOTTT en concordancia con en el artìculo 37 del Reglamento de la LOTTT.
Es importante destacar, que la parte recurrente; en el segundo aparte del folio 2 alega “…A las 3:45pm del 24 de octubre de 2012, es decir a la misma hora del caso anterior y ante la misma Inspectoría del trabajo, la CORPORACION H.R., C.A. incoó otro procedimiento administrativo de Calificación de Faltas…” (resaltado del Tribunal), con otro basamento y con otra fundamentación, ya esgrimida anteriormente, si tomáramos como ciertas las declaraciones testimoniales del ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO declaró: Que al ciudadano VICTOR GUZMAN se le permitió contestar las dos (2) solicitudes, pero que en la primera oportunidad fue a Inspectoría y en la segunda oportunidad no fue porque no se le permitió; y el ciudadano DOSVALTI OVEL NIEVES declaró Que le consta las dos (02) calificaciones porque él estuvo en el Depósito y que le entregaron dos (02) actuaciones al ciudadano VICTOR GUZMAN el mismo día, es así como se verifica en las declaraciones, contradicción en relación a si se le permitió o no contestar o no a las dos (02) solicitudes, aunado al hecho que no existen documentales que prueben de que al recurrente se le haya negado asistir a Inspectoría. Fueron el recurrente y sus testigos contestes al declarar que recibió dos (2) solicitudes, dos (2) actuaciones, por lo que mal podría alegar su propia torpeza alegando que “…le hicieron ver en la empresa que todo se trataba de un solo procedimiento…” cuando cada cartel de notificación que le fue entregado, indica a que expediente administrativo pertenece cada uno.
Verifica el Tribunal que es contradictoria la declaración del ciudadano DOSVALTI OVEL NIEVES, quien declaró que al recurrente lo notificó el Supervisor JESUS BASTIDAS, y que él le dijo que no, que él ya había ido, pues consta al folio (94) que quien notificó al ciudadano VICTOR GUZMAN del expediente administrativo 069-2012-01-01771 fue el funcionario del Trabajo JOSE MENDEZ. Nada alegaron respecto a una supuesta amonestación por parte de la ciudadana Carolina Hernández acompañada por la Jefa de Recursos Humanos y de su asesor jurídico y que el recurrente se negara a firmar. Es así como el Tribunal determina de los alegatos del recurrente y sus testigos que el ACCIONANTE FUE NOTIFICADO DE DOS (02) PROCEDIMIENTOS, que se ocupo y fue diligente de uno, quizá por considerarlo más importante, puesto que se deliberaba una agresión violenta y física por parte del recurrente (expediente administrativo 069-2012-01-01770) hacia el ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO NUÑEZ y en la inasistencia del recurrente desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2012 en donde a la fecha de interposición del recurso no había sido dictada providencia y desatendió completamente el otro expediente administrativo 069-2012-01-01771 que cursó por ante la misma Inspectoría del Trabajo a donde compareció y actuó en otro procedimiento administrativo, donde al no comparecer al acto de contestación, ni promover pruebas, se declaró la consecuencia jurídica, por lo que siendo debidamente notificado del procedimiento contentivo en el expediente No. 069-2012-01-01771, en modo alguno se le cerceno el debido proceso, el derecho a la defensa, a ser oído, así como tampoco la presunción de inocencia, en consecuencia, es improcedente el Vicio de Inconstitucionalidad de la Providencia Administrativa No. 00034-2013 del 13 de febrero de 2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo Y ASI SE DECIDE.-
El Tribunal constata que los dos (02) expedientes administrativos se rigen por el Procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyo instrumento, por vía supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse para la resolución de los casos, que si establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y que solo procede a instancia de parte mediante solicitud hecha ante el juez, todo ello de conformidad a los artículos 48, 51 y 52 del referido instrumento legal; de modo que la acumulación de causas procederá en éstos casos:
- Cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas, siempre que las mismas se encuentren en tribunales distintos; y
- Cuando cursen ante el mismo Tribunal, una vez que el juez decida la acumulación, previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos.
Ahora bien, en atención a las anteriores disposiciones legales, corresponde analizar los requisitos a los efectos de determinar la procedencia o no, de la acumulación alegada por el abogado GERMAN MORILLO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR, en primer lugar, ya se señalo anteriormente que el procedimiento cuya providencia hoy se ataca fue desatendido, y no podía el Inspector del Trabajo ordenar la acumulación si no es previa solicitud de parte, en segundo lugar se ha venido observando y reseñando que las causas cuya acumulación se solicita, no tienen pretensión ni conexión en común por su objeto, así como tampoco la decisión dictada en una depende ni dependerá totalmente de la que haya de dictarse, puesto que no son cuestiones idénticas, ni sus expresiones suscitan dificultades en la interpretación, así como tampoco no son susceptibles de tramitarse en una sola causa, ni decidirse en una misma sentencia, en virtud de que no hay igualdad ni conexión de objeto como ya se ha señalado, la causa No. 069-2012-01-01770 (folios 38 y 362) lo es por agresión violenta y física por parte del hoy recurrente hacia el ciudadano JOSE MIGUEL CASTRO NUÑEZ y en la inasistencia del recurrente desde el 26 de septiembre hasta el 24 de octubre de 2012 fecha en que se interpuso la solicitud, fundamentando la solicitud en los literales “b” e “i” del artìculo 79 de la LOTTT concatenado con las medidas previstas en el artìculo 423 de la misma ley; y la causa No. 069-2012-01-01771 (folios 87-278) lo es por la inasistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo desde el 26 de septiembre de 2012 fundamentado la solicitud en el literal “f” del artìculo 79 de la LOTTT en concordancia con en el artìculo 37 del Reglamento de la LOTTT. Visto lo anterior y en virtud del que la acumulación es una defensa de las partes de las causas administrativas No. 069-2012-01-01770 y 069-2012-01-01771 donde en el primer procedimiento al momento de la interposición del recurso no había sido dictado providencia, y en el segundo procedimiento se desarrollo debidamente el procedimiento, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar que en modo alguno se prescindió del procedimiento legalmente establecido, cuando ha quedado plenamente demostrado que el hoy recurrente desatendió el proceso administrativo alegando su propia torpeza Y ASI SE DECIDE.-
Por todas las razones antes expuestas, por no haberse declarado procedente ninguno de los vicios aquí denunciados es por los que se declara improcedente la demanda de nulidad interpuesta y debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR la misma. Y ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara forzosamente SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 00034-2013 del Expediente No. 069-2012-01-01771, de fecha 13 de febrero de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas formulada por la entidad de trabajo CORPORACION H.R., C.A. para despedir al ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 7.121.452.
Se ordena la Notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense los oficios. Y una vez conste en autos las resultas comenzara a computarse el lapso de apelación de la presente decisión. Una vez quede definitivamente firma la presente decisión se ordena la Notificación a la Inspectoria del Trabajo la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria y Miguel Peña, Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo
No hay condenatorias en costas visto la naturaleza de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia al primer (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. EDUARDA GIL
LA JUEZA
ABG. KATERINE MENDOZA
LA SECRETARA
En esta misma fecha siendo las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
ABG. KATERINE MENDOZA
LA SECRETARA
GP02-N-2013-000373
01/03/2016
eg/dc
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