REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001712
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo del año 1.979, Bajo el Nº 6, Tomo 4-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados IRMA FERNANDEZ, DAYHAN COLON VEGAS, ENRIQUE LADERA OSIO, JESUS PEREZ RAMIREZ, HECTOPR GALEA, ESCARLI JUKLIANNE BRACHO RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 118.376, 129.748, 122.063, 118.361, 134.975 y 188.885 (folio (04-09)
PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL)
MOTIVO: Disolución de Matrícula Sindical.
SENTENCIA: Definitiva.
En el juicio que por Disolución de Sindicato sigue la sociedad mercantil TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. cuyos apoderados judiciales son los abogados IRMA FERNANDEZ, DAYHAN COLON VEGAS, ENRIQUE LADERA OSIO, JESUS PEREZ RAMIREZ, HECTOPR GALEA, ESCARLI JUKLIANNE BRACHO RAMIREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 118.376, 129.748, 122.063, 118.361, 134.975 y 188.885, contra la organización sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL), este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 26 de febrero de 2016, teniéndosele por CONFESA a la demandada y declarando CON LUGAR LA DEMANDA.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES DE HECHO
DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI
El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Que en las instalaciones de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. funcionó una Organización Sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) conformada por un grupo significativo de personas que ya no prestan servicios para la entidad de trabajo TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A.
2.- Que su existencia claramente significa una violación de lo establecido en el artìculo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
3.- Que la empresa en cuestión contó con sesenta y ocho (68) y que conformaron una organización sindical, y que ello consta en Providencia Administrativa d fecha 10 de marzo de 2006 emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y que quedó registrada bajo el No. 1435, Tomo 7, Folio 48 del Libro de Registro de Organizaciones Sindicales y que cuya original reposa en los archivos de la Inspectoría del Trabajo en el expediente de sindicato.
4.- Que ya no trabajan los ciudadanos que iniciaron la conformación de la organización sindical, que se retiraron voluntariamente de sus puestos de trabajo, que ya no trabajan para la compañía, que recibieron en su debida oportunidad y antes de la presentación de esta demanda su correspondiente liquidación de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales.
5.- Que dichos ciudadanos fueron:
WILLIAM CUMARE
JOSÉ LUIS SIERRA
RAFAEL PIMENTEL
ISMENIA DIAZ
MARCLIS SANTAMARIA
NORIS CAROLINA
DANIEL GUTIERREZ
JOSE G. GONZALEZ
CARMEN MENDEZ
WILFREDO PACHECO
LISBRETTY DE NOBREGA
LADIO TORO
JORGE AZAÑA
LESBIA PORRAS
VICTOR CARUCI
JOSE LUIS RONDON
CARLOS RODRIGUEZ
EDITH JIMENEZ
OSWALDO PAEZ
RAUL OLLARVES
HENYERBER LINAREZ
JUAN CRUCES
ROBERT REGUERA
WILLY TERAN
JESUS DURAN
YADIRA SANDOVAL
LUIS ORTEGA
JOSE CASTELLANOS
MAURO DAVILA
ASDRUBAL SILVESTRE
GISELA RIVAS
YARITZA LINAREZ
SANTOS SILVA
ALEXANDER RUIZ
ANIBAL RODRIGUEZ
ROQUE LIENDO
WILLIAMS NOGUERA
RUBEN PETIT
ESDRA SOSA
WILLMER MERCADO
LUIS BRITO
NESTOR GARCIA
ANDRES CEDEÑO
RAMON LINAREZ
YONATHAN AMORA
LUIS LOPEZ
ROSA GUECHA
CRISTOPHER OTAIA SHADY SOUKY
DANIEL LUCENA
SANTINA BOLIVAR
SAUL OJEDA
EDGAR JIMENEZ
ANGEL CRESPO
JHOANA GARCIA MAYERLIN ARANGUREN
ARGENIS QUERALES
JOSE FERRER
CINDY SCALA
YICEL ROMERO
PAUL MEDINA
MIGUELL NOGUERA
ESEQUIEL CAICEDO
ROLMAN VELASQUEZ
NEUDYS NAVAJAS
JESUS DOUBRONT
DEYBIS FREITEZ
6.- Que de sesenta y ocho (68) trabajadores que desempeñaban sus funciones en la empresa para el momento de la constitución del sindicato antes señalado, quedan en la actualidad solo la cantidad de dieciocho (18) ciudadanos como trabajadores activos según nómina de trabajadores, y que cuyos nombres son los siguientes:
CINDY NAIBETH SCALA GUERRA
LESBIA GRACIELA PORRAS INFANTE
EDITH YUSNEY JIMENEZ HENRIQUEZ
JOSE GREGORIO GONZALEZ SALAZAR
ESDRA ANTONIO SOSA DIAZ
WILFREDO ALEJANDRO PACHECO GOMEZ
JOSE ELADIO ANGEL TORO
CARLOS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ
WILLIAM JOSE CUMARE
NORIS ELISA COLINA
RAFAEL ANTONIO PIMENTEL PIMENTEL
VICTOR ALEXANDER CARUCI GIL
JOSE LUIS RONDDON ARAQUE
OSWALDO DAVID PAEZ ROMERO
ASDRUBAL RAMON SILVESTRE LOVERA
JOSE LUIS SIERRA MIRANDA
ESEQUIELJAIR CAICEDO BANDERA
PAUL EDUARDO MEDINA ARIAS
7.- Que en consecuencia, el Sindicato debe ser DISUELTO por inconsistencia numérica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) en su artìculo 426 en su numeral 4º y que adicionalmente se basa en los propios estatutos de la organización sindical, en su artìculo 6, literal “f” que establece: “…ARTICULO 06.- La condición de miembro se pierde: f) Por Renuncia…”; y que los miembros fundadores en su totalidad al haber renunciado a los cargos que ocupaban en la empresa han dejado de ser miembros de la Organización Sindical cuya disolución solicita, y que es por ello que entra dicha organización dentro de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artìculo 426.
8.- Fundamenta la demanda en los artículos 426 en su numeral 1º, 4º y 5º, articulo 427 en concordancia con los artículos 415, 382, 383 y 385 de La Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de los propios estatutos del Sindicato y no por un acto de injerencia patronal.
9.- Solicita se declare con lugar la presente acción, porque nos encontramos en presencia de una evidente inconsistencia numérica e imposibilidad de la supervivencia de una organización, que los trabajadores afiliados y la Junta Directiva se han retirado voluntariamente de la compañía.
10.- Peticiona: La Disolución por las causales antes expuestas al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A.,
DE LA FALTA DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, DE LA NO PRESENTACION DE ESCRITO DE PRUEBAS Y DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA CELEBRACION DE LA DE AUDIENCIA DE JUICIO. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Consta a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (852), que en fecha 26 de febrero de 2016, fue celebrada audiencia oral, pública y contradictoria en fase de juicio, compareciendo la representación judicial de la parte actora, audiencia oral de juicio y este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno,
Visto que la parte demandada no compareció a la audiencia oral de juicio, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 151 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar confesa a la parte demandada es decir al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) con relación a los hechos planteados por la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A.,, teniendo como cierto así, lo aducido por la parte actora de autos en su escrito libelar respecto a la disolución por inconsistencia numérica del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas que obran en autos. Así se establece.
La incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia de juicio, implica, que el juez debe decidir inmediatamente conforme a lo que se ha alegado y probado en el proceso hasta ese momento, la procedencia en derecho del petitum impide que, ante la renuencia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda, aun mas, es incierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, todo ello quedó establecido en sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, en fecha 18 de abril de 2006, expediente N° Exp. 02-2278:
“(…)
Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio.
….Omissis…..
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia (….) Destacado de este Tribunal.
En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por el demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de éste, por cuanto, es el demandante el que mantiene en sí, el deber de probar los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.
Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber: la disolución por inconsistencia numérica del SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL), quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada siendo debidamente notificada (folio 23) no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia de juicio.
Dicho lo anterior esta sentenciadora pasa a valorar el material probatorio aportado por la parte actora y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito de pruebas (folios 27-28)
Promovió como DOCUMENTALES marcadas:
“B” copia simple de providencia administrativa No. 15-06 de fecha 10 de marzo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y anexo, folios 08-11.
“C” Listado de Personal de TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. folio 12.
Ratificó las documentales que acompañó al libelo de la demanda marcadas:
“A” copia simple de providencia administrativa No. 15-06 de fecha 10 de marzo de 2006.
“B” copia de nóminas de pago de trabajadores de los últimos dos meses suscritas por el Departamento de Recursos Humanos, se deja constancia que las mismas no constan y las documentales marcadas “B” se refieren a listados de personal; y
“C” cinco originales de cartas de renuncia de trabajadores. El Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron desvirtuadas por la parte adversaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió INFORMES: Solicitó informes a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia del Estado Carabobo, el Tribunal admitió la prueba y libró Oficio No. 486/2016, que fue recibido por el ente administrativo en fecha 16 de febrero de 2016, cuyas resultas no consta a los autos, lo que imposibilita al Tribunal emitir valoración sobre la misma.
La parte demandada no consignó escrito de pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la circunstancia que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio fijada por este Tribunal para el día viernes 26 de febrero de 2016, y considerando que la presente causa se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en armonía con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe ésta juzgadora velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.
Así tenemos que el Principio de Libertad Sindical, se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ella se asienta el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no estén sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical. Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT, por su parte la Declaración de Filadelfia (1944), lo cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.
En virtud de ello, la Libertad Sindical ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.
En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) alegando que en la nómina de los miembros fundadores que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, figuraban un total de sesenta y ocho (68) miembros fundadores o patrocinantes, que de sesenta y ocho (68) trabajadores que desempeñaban sus funciones en la empresa para el momento de la constitución del sindicato, quedan en la actualidad solo la cantidad de dieciocho (18) ciudadanos como trabajadores y que en la actualidad sólo cuentan con dieciocho (18) miembros, por lo cual solicita su disolución.
De igual se desprende del acervo probatorio cursante en autos, específicamente de los recaudos marcados “A” se verifica Providencia Administrativa No. 15-06 de fecha 10 de marzo de 2006 que declaro CON LUGAR la solicitud de inscripción de la Organización Sindical denominada SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de la marcada “B” referida a nóminas de pago de los trabajadores correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015, de donde se evidencia que la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., cuenta con dieciocho (18) trabajadores, a saber:
CINDY NAYBETH SCALA GUERRA V- 18.646.299, Asistente de Administración
LESBIA GRACIELA PORRAS INFANTE V-7.038.761, Supervisor de Facturación
EDITH YUSNEY JIMENEZ HENRIQUEZ V-7.091.602, Asistente de Administración
JOSE GREGORIO GONZALEZ SALAZAR V-12.108.597, Supervisor de Operaciones
ESDRA ANTONIO SOSA DIAZ V-20.356.501, Coordinador de Despacho
WILFREDO ALEJANDRO PACHECO GOMEZ V-8.833.659, Ayudante General
JOSE ELADIO ANGEL TORO V-8.838.981, Herrero
CARLOS JOSE RODRIGUEZ SANCHEZ V-9.691.245, Ayudante General
WILLIAM JOSE CUMARE V-10.461.718, Lavador
NORIS ELISA COLINA V-11.349.116, Aseadora
RAFAEL ANTONIO PIMENTEL V-12.011.329, Amarrador de Vehículos
VICTOR ALEXANDER CARUCI GIL V-12.523.644, Hidráulico
JOSE LUIS RONDON ARAQUE V-12.605.979, Hidráulico
OSWALDO DAVID PEREZ ROMERO V-14.956.063, Cauchero
ASDRUBAL RAMON SILVESTRE LOVERA V-18.302.832, Ayudante de Mecánica
JOSE LUIS SIERRA MIRANDA V-22.205.077, Supervisor de Mecánica
ESEQUIEL JAIR CAICEDO BANDRA V-12.261.843, Conductor
PAUL EDUARDO MEDINA ARIAS V-12.317.039 y;
de la marcada “C” las cartas de renuncia de trabajadores de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A., a saber ciudadanos MIGUEL NOGUERA C.I. 11.149.166 cargo: Chofer, WILLIAM CUMARE C.I. 10.461.718, cargo: Lavador de Vehículos, ROQUE LIENDO C.I. 10.732.161, JOSE GUTIERREZ C.I. 17.258.570, cargo: Supervisor y RAFAEL PIMENTEL, cargo: Amarrador de vehículos.
De la providencia administrativa, se desprende que para la constitución del sindicato, se contó con un total de CINCUENTA Y SIETE (57) Miembros Constitutivos (folio 10).
De las nóminas de pago de los trabajadores correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2015 y de las cartas de renuncia se desprende que:
El ciudadano WILLIAM JOSE CUMARE V-10.461.718, quien se desempeñaba como Lavador prestó servicios hasta el 15 de noviembre de 2015 (folio 37) y l ciudadano RAFAEL ANTONIO PIMENTEL V-12.011.329, quien se desempeñaba como Amarrador de Vehículos prestó servicios hasta el 15 d diciembre de 2015 (folio 40), Por lo cual, los referidos ciudadanos han perdido su condición de miembros fundadores del Sindicato Y ASI SE DECIDE.-
De estas mismas pruebas se desprenden que la entidad de trabajo TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. cuenta efectivamente con dieciséis (16) trabajadores activos Y ASI SE DECIDE.-
Observa quien decide, que la organización cuya disolución se demanda, es un Sindicato de Empresa, el cual, conforme a las previsiones del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contar para su constitución con veinte o más trabajadores.
En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, v vigente para la época, establece:
“Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.
El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.”
De manera que el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL), al momento de su constitución cumplía con las previsiones de la norma antes transcrita, conforme se desprende de la Providencia Administrativa de fecha 10 de marzo de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo.
Establece el artículo 426, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1.- Las consagradas en los estatutos
2.- El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto;
3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante mas de tres años.”
Es criterio de ésta Juzgadora, que la causal contemplada en el numeral 4, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución; en el caso de marras, la parte actora hace referencia a la carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución, lo cual es una situación sobrevenida con posterioridad a su registro.
En el caso de marras, correspondiente al SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL), para el momento de su constitución cumplía con los trabajadores necesarios para su formación, ya que contaba con un total de cincuenta y siete (57) miembros fundadores para la fecha de su registro, y siendo como fueron demostradas de las pruebas documentales la nómina de personal conformada por dieciocho (18) empleados, y las renuncias de dos (2) miembros del Sindicato, hacen que la nómina de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. sea de dieciséis (16) trabajadores.
Determinado lo anterior, quien decide concluye, que actualmente el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL), carece de uno de los requisitos esenciales para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de Disolución de Sindicatos prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo cito: “…no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…” y el numeral 4 del artículo 426 de la Ley del Trabajo que establece, cito: “Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:… 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…” Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
vista la incomparecencia de la parte demandada ni por representante estatutario ni por apoderado judicial alguno en su representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por CONFESA con relación a los hechos planteados por la parte demandante, por tal motivo, este Juzgado, revisado el derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÒN DE SINDICATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. contra el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRANSPORTE INTERMUNDIAL, S.A. (SINTRAINTERMUNDIAL) quedando registrada bajo el No. 1435.
Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.
No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia al primero (01) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. EDUARDA GIL LA SECRETARIA,
ABG. KATERINNE MENDOZA
En esta misma fecha siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KATERINNE MENDOZA
GP02-L-2015-001712
EG/dc
01/03/2016
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