REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dos de marzo del año dos mil dieciséis
205º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000481
PARTES DEMANDANTEsJORGE SERRANO BUENO, C.I V-22.010.480, y HECTOR JOSE PAEZ, C.I V-7.091.423,
PARTE DEMANDADA: SAADE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SASEINCA)
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa diligencia suscrita por el ABG. PEDRO PEÑALOZA DUARTE, IPSA Nº 15.634, actuando con su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE SERRANO BUENO y HECTOR JOSE PAEZ, escrito mediante la cual solicita que el Tribunal tome en cuenta los alegatos presentados, constante de 02 folios sin anexos. Se puede observar de forma detallada que se ha dado cumplimiento con lo establecido en la sentencia definitiva dicta por este tribunal y encontrándose en etapa de ejecución, por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.

“El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos, se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.
En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.

Del artículo trascrito ut supra, surge en primer lugar, la interrogante:

¿Quien puede hacer la oposición al embargo ejecutivo?

Según la doctrina, la oposición al embargo “es la intervención voluntaria del Tercero”, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”. (A. RengelRomberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 154).

Que es lo que la oposición al embargo tiene como característica:

Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada.
Que procede la oposición cuando el tercero alega ser el tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico valido.
Ahora bien, es menester destacar, que el criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor, y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.

Con ocasión a lo planteado, es interesante destacar a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente.

(….) …. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición”.

Así, las cosa esta juzgadora garante del debido proceso establecido en el artículo 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al debido proceso y a la tutela judicial efectiva procedió a resguardar los preceptos constitucionales y ordenó emitir cheque a nombre del tribunal y una vez transcurrido el lapso de 5 días hábiles el tribunal ordenará la apertura de la cuenta ante la Oficina de Control de Consignaciones, el tribunal habilitará el tiempo suficiente a los fines de coadyuvar a que se materialice el fin último del mandamiento de ejecución, por supuesto en atención al Manual de Normas que rige en el Circuito Laboral y del cual los usuarios deben acatar, quiere decir que esta servidora pública; no hace más que ser respetuosa del ordenamiento jurídico. Deberá la secretaria certificar los días de despacho una vez consumado los 5 días hábiles in comento. Ahora bien de la sentencia definitiva se acordó las costas tal como se evidencia a los autos este tribunal la acordó y fue debidamente incluida dentro del mandamiento. De esta forma el tribunal responde a lo solicitado por la parte actora dentro del lapso útil como es menester de este tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez




Abg. Rosiris Cecilia Rodríguez González de Jiménez