REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Treinta (30) de Marzo de 2016
206º y 157º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001852
PARTE ACTORA: CARLOS LUIS SARCOS SILVA y PEDRO RAMON SILVA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA PSM 2007. S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 10/12/15, se dio por recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se admitió el día 16/12/15, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 29/02/11, la secretaria procedió a certificar la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación. El día 16/03/2016, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que los ciudadanos CARLOS LUIS SARCOS SILVA y PEDRO RAMON SILVA, iniciaron la relación de trabajo con la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PSM 2007. S.A., el primero de ellos en fecha 28 de Febrero de 2013 hasta el día 09/01/2014 y el segundo de los trabajadores en fecha 01/08/2011, culminando la prestación de servicios el día 01 de julio de 2013, por despido no justificado, desempeñando el cargo de chóferes, devengando ambos trabajadores un salario mensual de Bs. 12.000,oo, para el momento de a terminación de la relación de trabajo.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar se realizarán en el mismo orden al del libelo de la demanda de la siguiente manera:
Con respecto al trabajador: CARLOS LUIS SARCOS SILVA
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por el salario integral de Bs. 449,32, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 24.750,oo el cual se ordena cancelar y así se decide, conforme al cuadro que se observa a continuación:
F.Inicio salario mensual S.D Utilid Bono vac Alic. Utilid Alic. BV sal.int dias Antig. Ant. Ant.Acum
28/03/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 0 0,00
28/04/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 0 0,00
28/05/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 15 6750,00 6.750,00
28/06/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 0 6.750,00
28/07/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 6.750,00
28/08/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 13.500,00
28/09/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 13.500,00
28/10/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 13.500,00
28/11/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 20.250,00
28/12/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 20.250,00
28/01/2014 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 10 4.500,00 24.750,00
24.750,00
SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades fraccionadas, la cantidad de 2,5 días por 11 meses laborados a razón del salario diario de Bs. 400,oo, que arroja la cantidad de Bs. 11.000,oo, el cual se ordena cancelar y así se decide.
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (Artículo 196 de la LOTTT). Se exigió por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, la cantidad de 1,25 días por 11 meses laborados a razón del salario diario de Bs. 400,oo, que arroja la cantidad de Bs. 5.500,oo por cada concepto da un total de Bs. 11.000,oo, el cual se ordena cancelar y así se establece.
CUARTO: BONO DE ALIMENTACION: El apoderado actor reclamó por este concepto la cantidad de 226 días, lo que da un monto total de Bs. 8.475,oo el cual se ordena cancelar y así se decide.
QUINTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
Con respecto al trabajador: PEDRO RAMON SILVA
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 142 de la LOTTT). Por este concepto la parte actora en el escrito contentivo del libelo de la demanda, reclamó por concepto de antigüedad todo el tiempo de servicios multiplicado por los distintos salarios integrales, el cual arrojó la cantidad de total de Bs. 40.761,11, el cual se ordena cancelar y así se decide, conforme al cuadro que se observa a continuación:
F.Inicio salario mensual S.D Utilid Bono vac Alic. Utilid Alic. BV sal.int dias Antig. Ant. Ant.Acum
01/08/2011 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 0 0 0,00
01/09/2011 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 0 0 0,00
01/10/2011 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 0 0,00 0,00
01/11/2011 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 0 0 0,00
01/12/2011 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 5 - 0,00
01/01/2012 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 5 2.122,22 2.122,22
01/02/2012 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 5 2.122,22 4.244,44
01/03/2012 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 5 2.122,22 6.366,67
01/04/2012 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 5 2.122,22 8.488,89
01/05/2012 12.000,00 400,00 15 7 16,67 7,78 424,44 5 2.122,22 10.611,11
01/06/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 10.611,11
01/07/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 10.611,11
01/08/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 17.361,11
01/09/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 17.361,11
01/10/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 17.361,11
01/11/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 24.111,11
01/12/2012 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 24.111,11
01/01/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 24.111,11
01/02/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 15 6.750,00 30.861,11
01/03/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 30.861,11
01/04/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 0 - 30.861,11
01/05/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 17 7.650,00 38.511,11
01/06/2013 12.000,00 400,00 30 15 33,33 16,67 450,00 5 2.250,00 40.761,11
SEGUNDO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 131 de la LOTTT). Se reclamó por utilidades vencidas la cantidad de 30 días por el salario diario de Bs. 400,oo, arroja el monto de Bs. 12.000,oo y por las utilidades fraccionadas, la cantidad de 2,5 días por 11 meses laborados que da 27.5 a razón del salario diario de Bs. 400,oo, que arroja la cantidad de Bs. 11.000,oo, lo que da un monto total de Bs. 23.000,oo el cual se ordena cancelar y así se decide.
TERCERO: VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS: (Artículo 196 de la LOTTT). Se exigió por vacaciones vencidas, la cantidad de 15 días por el salario diario de Bs. 400,oo, arroja el monto de Bs. 6.000,oo y por las fraccionadas, la cantidad de 1,33 días por 11 meses laborados que da 14,63 a razón del salario diario de Bs. 400,oo, que arroja la cantidad de Bs. 5.852,oo, lo que da un monto total de Bs. 11.852,oo el cual se ordena cancelar y así se decide.
CUARTO: BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO: (Artículo 196 de la LOTTT). Se exigió por bono vacacional vencido, la cantidad de 15 días por el salario diario de Bs. 400,oo, arroja el monto de Bs. 6.000,oo y por las fraccionadas, la cantidad de 1,33 días por 11 meses laborados que da 14,63 a razón del salario diario de Bs. 400,oo, que arroja la cantidad de Bs. 5.852,oo, lo que da un monto total de Bs. 11.852,oo el cual se ordena cancelar y así se decide.
QUINTO: BONO DE ALIMENTACION: El apoderado actor reclamó por este concepto la cantidad de 527 días, lo que da un monto total de Bs. 19.762,25 el cual se ordena cancelar y así se decide.
SEXTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS SARCOS SILVA y PEDRO RAMON SILVA en contra de la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PSM 2007. S.A. y se condena a esta a pagar al ciudadano CARLOS LUIS SARCOS SILVA la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 55.225,oo), y por el ciudadano PEDRO RAMON SILVA la cantidad de BOLIVARES CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 107.227,36), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328, este Tribunal en aplicación de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a modificar el lapso temporal para el cómputo de los intereses de mora y corrección monetaria, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….
…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).
QUINTO: Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo y respecto a las vacaciones, utilidades e interés sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
SEXTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria.,
Abg. Mayela Díaz
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