REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000194

Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por el ciudadano JOSE TOVAR en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA, este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 25/02/16, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Con respecto a las prestaciones sociales, debe realizar los cálculos de manera discriminada, señalados en el artículo 142 literales “a y c” a los fines de determinar la procedencia de los montos reclamados en el libelo de la demanda.”

Con respecto a este punto, el apoderado actor en el escrito de subsanación inserto desde el folio 24 al folio 38 ambos inclusive, que conforman las actas, procedió en el folio 25 a insertar un cuadro del cálculo de las prestaciones sociales, en el que no se observa el salario diario normal del trabajador, ni la alícuota de utilidades ni la alícuota del bono vacacional, sino que simplemente procedió a colocar de manera directa el salario integral, desconociendo este Tribunal la procedencia del salario integral señalado por el demandante, al no dejar claramente establecido el salario diario ni las alícuotas correspondientes, por lo que no se puede pretender que este Juzgado imagine el salario normal del actor y las alícuotas, en una relación de trabajo que se inició desde el año 1996 al año 2015. En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que el punto primero del despacho saneador no fue subsanado y así se decide.

De lo anterior se puede observar, que con respecto al punto segundo del despacho saneador, en el que se solicitó que el salario integral para las prestaciones sociales, debe ser especificado con la formula de calculo con la base salarial, los días utilizados y el monto total, no fue explicado, el apoderado actor sólo se limitó a señalar en el folio 29 el monto que se le adeuda al trabajador por prestaciones sociales, en consecuencia, el punto segundo no fue subsanado y así se establece.


En vista de lo anteriormente expuesto y a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, por cuanto que este Juzgado no conoce la procedencia de la base salarial para el cálculo de las prestaciones sociales y el salario integral que la compone, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir a la Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es por lo que se ordenó corregir el libelo de la demanda, el cual fue subsanado exiguamente.

En virtud de las inconsistencias verificadas por esta juzgadora, es que se ordenó y así se reitera, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base de cálculo de lo reclamado por el apoderado de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico y no jurídico.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)”(Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa: “La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Publíquese y Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias.

La Juez.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO

La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz.

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria.,

Abg. Mayela Díaz.