REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Quince (15) de Marzo de 2016
205º Y 157º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-001600
PARTE ACTORA: ELIO RAMON HEREIRA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JEANNETT RUIZ
PARTE DEMANDADA: SERVIFLETES C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, quince (15) de Marzo de dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:00 a.m., comparecen a la audiencia fijada libre de constreñimiento voluntariamente por ante este Juzgado Octavo de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana JEANNETT RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.110, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N. 102.403, quien actúa en su condición de apoderada del ciudadano ELIO RAMON HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° 9.521.040, quien en lo sucesivo se denominará EL EXTRABAJADOR por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil SERVIFLETES C.A., representada en este acto por la apoderada Judicial NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.792.737, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 54.020, quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, quienes suficientemente identificados; Manifiestan a este tribunal llegar a un acuerdo transaccional luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente acta Transaccional, en el cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y Mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Articulo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Articulo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento, libre de constreñimiento a los fines de exponer: PRIMERA: EL EX TRABAJADOR con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió, reclama, ratifica y en consecuencia da por reproducido íntegramente el contenido del escrito libelar los cuales fueron discutidos en la primera audiencia, donde ambas partes aclararon los puntos detallados en el escrito libelar. SEGUNDA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que EL EXTRABAJADOR prestó servicios para la misma, en las en las condiciones declaradas en el escrito libelar (relación laboral, tiempo de servicio y que concluyó la relación de trabajo por Renuncia obligada en la fecha señalada. Reconoce el tiempo efectivo de la antigüedad, vacaciones fraccionadas 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, utilidades fraccionadas 2014-2015, pero no con el promedio calculado, asi como la indemnización de despido injustificado, se rechaza el monto demandado por la antigüedad acumulada, dado que el trabajador solicito durante su relación laboral anticipo de prestaciones sociales, así mismo recibió anualmente los intereses, por lo que dichos anticipos e intereses deben ser deducidos del monto que reclama. En fin rechaza el monto total de las prestaciones sociales, ya que, como se le declaro al Tribunal receptor de este circuito Judicial cuando consigno Oferta Real, reconoció que solo adeudaba la cantidad de Bs. 198.230.43 por los conceptos de prestaciones sociales y no el monto demandado en el escrito libelar. Se rechaza que la licenciada de Recursos Humanos haya presentado Renuncia al Trabajador para que este aceptara Renunciar de manera obligada, ya que fue un acto voluntario libre de coacción. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez , ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil SERVIFLETES C.A, a EL EX TRABAJADOR, por lo que entrega en este acto, cheque del Banco Venezuela, por un monto de Bs.278.230.43, en 2 cheques del Banco Provincial con los Nº 09864098 por un monto de Bs. 198.230.43 y el segundo con el N. 09865836 por la cantidad de Bs. 80.000°°, los cuales se discriminaran a continuación y el cual EL EX TRABAJADOR declara recibir en compensación a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones del EL EXTRABAJADOR, ésta le otorga a SERVIFLETES, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación DEMANDADOS en su escrito laboral excepto la indemnización por despido injustificado. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) El pago de prestación Sociales demandadas excepto la indemnización por despido, correspondiente a los años de la prestación de servicio, Bs. 198.230.43; Bonificación Única Especial por la cantidad de Bs. Bs.80.000°°; equivalente a una posible Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras que pudiese ser condenada SERVIFLETES C.A. o cualquier concepto laboral que pudiese ser imputada a la prestación de servicio, Diferencia de Intereses de prestaciones sociales, el pago de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado según la convención colectiva; Utilidades Fraccionadas, según la convención colectiva, en fin cualquier beneficio contractual o legal. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADOR la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra SERVIFLETES C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EX TRABAJADOR , pretende exigir a SERVIFLETES C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: EL EXTRABAJADOR declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a SERVIFLETES C.A. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que SERVIFLETES C.A.., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena la devolución de las pruebas y el cierre del presente expediente una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordado, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ.,
ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,
LA PARTE DEMANDADA.,
LA SECRETARIA.,
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