REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, (2) de Marzo del 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000066
PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR, FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edades, titular de la cédula de identidad Nº 17.275.452, 15.255.243, 13.780.851, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529.
DEMANDADO: Entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y OTROS.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento de demanda presentada por el abogado en ejercicio GABRIEL ALEJANDRO PEREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.529, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR, FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SANCHEZ contra la Entidad de trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha dos (2) de febrero del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién en fecha 29 de Febrero de 2016, estando dentro del lapso procesal indicado para tal fin, consigna escrito supuesto de subsanación del libelo de demanda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado, en fecha 19 de noviembre del año 2013, dicta Despacho Saneador indicando varios puntos que debía subsanar la parte actora, específicamente en el punto Primero se le indicó:
PRIMERO: Defina y explique matemáticamente el salario señalado por PPUP (pago por unidades de producción), y salario fijo para cada uno de los reclamantes ya que únicamente lo señala en cuadro sinóptico.
SEGUNDO: Explique en cuadro sinóptico la forma de cálculo de los días (descanso y feriados), porción variable del salario y la incidencia de los domingos y feriados.
TERCERO: Explique el Quantum del salario devengado y su cualidad variable.
CUARTO: En cuanto a la prestación antigüedad explique salario integral y la incidencia del bono vacacional, utilidades y demás incidencia variables demandas.
QUINTO: Explique la Porción fija de salario que no fue pagada su determinación.
SEXTO: Referente a las utilidades demuestre matemáticamente la determinación del salario promedio para los periodos demandados y su incidencia.
SEPTIMO: Se le ordena aclarar la existencia de unos recibos de pago que según su decir, se encuentra anexos a la presente demanda y que forman parte de su pretensión, ya que de una revisión evidencia este Juzgado que el libelo de demanda No contiene físicamente anexos tales recibos, solo cuenta únicamente con (597) folios útiles de la demanda, y (14) anexos que son copias simples de los instrumentos poderes de los actores, tal y como se observa del conteo de los mismos y el recibo y sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de esta sede judicial.

Ahora bien, revisado por este Juzgado el escrito presentado por la parte actora en fecha 29 de Febrero del año 2016, se advierte que el libelista, entre otros argumentos, expreso sobre los puntos peticionados por este Despacho, y se cita parcialmente las paginas impresas en el escrito:
Pagina Nº 1. “DARME EXPRESAMENTE POR NOTIFICADO DEL DESPACHO SANEADOR DICTADO DE MENERA INOFICIOSA POR ESTE TRIBUNAL EN ABUSO DE PODER Y AUTORIDAD (…)”.
Paginas Nº 46 al 48. “DEL PUNTO PRIMERO”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.
Pagina Nº 48. “Del Punto Segundo”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.
Paginas Nº 48 y 49. “Del Punto TERCERO”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.
Paginas Nº 49 al 51. “Del Punto CUARTO”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.
Paginas Nº 51 y 52. “Del Punto QUINTO”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.
Paginas Nº 52. “Del Punto SEXTO”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.
Paginas Nº 52 al 61. “Del Punto SEPTIMO”; “(…) NO SE PUEDE SUBSANAR LO QUE ES INSUBSANABLE (…)”.

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del Juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo y los derechos en ella comprendidos, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso HILDEMARO VERA WEEDEN, vs. DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), al señalar lo siguiente:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al Juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Así las cosas, revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 29 de Febrero del corriente año, en la cual debió subsanar, en el punto primero (1º), el demandante para cada uno de los accionantes le correspondía explicar de manera pormenorizada las cantidades señaladas como salario pago por unidades de producción (PPUP) que en sus cuadros señalados, se entiende como parte variable del salario y cual correspondería a la parte fija, particular que no fue subsanado por el actor; con respecto al punto segundo (2º), debió desglosar las operaciones practicadas respecto a la conformación de la parte variable y su incidencia en los domingos y feriados, para poder precisar su incidencia sobre los salarios integrales de cada trabajador, particular que no fue subsanado por el actor; punto tercero (3º), en cuanto a este punto debió describir la conformación del salario, respecto a la cualidad variable significa que (Son las variables que toman como argumento cantidades numéricas), particular que no fue subsanado por el actor; punto cuarto (4º), en cuanto a la Prestación de Antigüedad se debió indicar la explicación y operación aritmética correspondiente según sus componentes salariales definidos como SALARIO INTEGRAL igual a Salario normal mas alícuota de bono vacacional mas alícuota de utilidades mas (otras asignaciones) Alícuota de utilidades igual a (días de utilidades /360) por salario diario Alícuota de bono vacacional igual a(días de bono vacacional /360) por salario diario, mas Otras asignaciones (feriados, horas extras, bono eventual) etc….., particular que no fue subsanado por el actor; punto quinto (5), Respecto a este punto se le solicito explicar las cantidades que indican como salario, particular que no fue subsanado por el actor; punto sexto (6º), Respecto a este punto debió indicar ¿cómo se conformo el salario promedio? Para calcular el concepto de utilidades demandado por cada trabajador, particular que no fue subsanado por el actor; Punto séptimo (7ª), deja establecido este juzgado que en ningún momento se le exigió al apoderado actor que consignara anexos o recibos de pago con la demanda, simplemente se le ordeno aclarar las existencia de unos recibos o anexos que menciona en el libelo de demanda que al momento de ser recibida por este Juzgado, no se constataron, tal petición, es a los fines de que no existiera dudas sobre el contenido completo del escrito libelar presentado, y no generar ninguna situación que fuese en detrimento de la parte actuante, o del Tribunal, tal aseveración se observa al folio Nº 158, SECCION III, DEL SALARIO, párrafo segundo, y se cita parcialmente:

“Ahora bien cuando el Tribunal analice los recibos de pago (…)”.
(Negrillas y cursivas propias del Tribunal).

Así como, se aprecia al folio Nº 570, TITULO IX, DEL PETITUM, y se cita parcialmente:
“PRIMERO: “(…) se le de entrada al expediente mediante sendo auto expreso de mero tramite y posteriormente por ser un libelo de pretensión con sus respectivos anexos, tan extenso, (…)”.
(Negrillas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).

Las citas antes expuestas dejan claro y preciso lo peticionado con el particular séptimo (7º) del Despacho Saneador, particular que no fue aclarado por el actor.

Es importante tener en cuenta los particulares solicitados supra, a los fines de aplicarlos o adecuarlos a los hechos demandados, es así, como en la presente causa, si el actor pretende estos conceptos, que es lo que se puede intuir de la manera como se relatan los hechos, es necesario tener como herramienta principal el salario bien determinado que en su decir devengó para cotejarlo con lo pagado por la accionada y determinar la procedencia o no, lo cual conlleva que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, este juzgado se ve impedido de verificar del escrito liberar cual fue el verdadero calculo razonado sobre la concepción del salario devengado por los actores y sus componentes en cada período laborado, resultando una indeterminación objetiva del libelo que debe advertir los jueces en etapa de instrucción de la causa – fase de Sustanciación-, toda vez que, al indicar el apoderado actor que devengó un salario mixto compuesto por una porción fija y una variable, debió determinar el quantum de la porción fija mes a mes y promediar la porción variable, con sus respectivos impactos o incidencias para poder calcular y promediar los demás conceptos o beneficios de la prestación del servicio, que al no hacerlo el Juez de Sustanciación se encontraba en la obligación de requerirlo al actor, y en el caso de ser procedente poder condenar el concepto que más le favorezca.

Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en la norma supra citada permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante explanar lo solicitado antes de activar el sistema, y no desgastando la oportunidad de sanear la pretensión incumpliendo con indicar lo peticionado, por dirigirse de manera irrespetuosa, irreverente, altiva, y soez, ya que el perjudicado principal es el –actor-, y no el litigante.

En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda presentada por los ciudadanos ALEMBERT JOSE ABREU TOVAR, FREDERICK JESUS FAGUNDEZ AGRINZONES, LUIS ALBERTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edades, titular de la cédula de identidad Nº 17.275.452, 15.255.243, 13.780.851, respectivamente por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DEMAS BENEFICIOS LABORALES Y OTROS, contra la Entidad de Trabajo GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (2) días del mes de Marzo de (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

ABOG. CARLOS E. VALERO B.
LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR.

Se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:25. p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. SUGEIL AULAR