PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Diecisiete (17) de Marzo de 2016
205° y 157°
ASUNTO: GP02-L-2016-000263
PARTE DEMANDANTE: FRANCIS MARIELIS SANTELIZ GIL, C.I. V.-13.195.303.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.358.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A: inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A.
APODERADO DE CORPORACIÓN TELEMIC C.A: ALEJANDRO ARCAY ARCAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número24.297.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

En el día hábil de hoy, siendo la 1:30 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana FRANCIS MARIELIS SANTELIZ GIL, venezolana, mayor de edad, jurídica¬mente hábil, titular de la Cédula de Identidad No.- V.-13.195.303, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominada PARTE ACTORA), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2016-000263 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistida por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por el abogado en ejercicio asistida en este Acto por la Abogado en ejercicio ANGELA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V.-7.130.620, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.358, de este mismo domicilio y por la otra, la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, representada en este Acto por el Apoderado ALEJANDRO ARCAY ARCAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.052647, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.297, domiciliado en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder agregado a los autos, (quien a los mismos efectos se denominará de LA DEMANDADA), quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia conciliatoria, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERA: LA PARTE ACTORA, declara y alega lo siguiente: A) Que prestó servicios ininterrumpidos, personales y directos desde el 02 de Enero de 1998para la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A., hasta el 30 de Noviembre de 2015, fecha en cual finalizó la relación laboral por motivo de su retiro justificado de acuerdo a las condiciones señaladas en el libelo de demanda. B) Que percibía una remuneración variable mensual o comisión por labor de venta y cobranza de servicios realizados, que según las condiciones descritas en el libelo de demanda para los últimos tres meses de trabajo eran equivalentes a VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARESCON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.500,97)de promedio mensual. C) Que su patrono Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC C.A., no ha cancelado monto alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual ratifica todas y cada una de las pretensiones económicas contenidas en el Escrito libelar. Con base en los alegatos anteriores, LA PARTE ACTORA considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a LA DEMANDADA: 1) La cantidad de Ochocientos veintidós mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 822.672,23), por concepto de prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT. 2) La cantidad de Quinientos Treinta y Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 532.579,22), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la LOTTT. 3) La cantidad de Quinientos Trece Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs.513.674,10), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no disfrutado y vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la LOTTT. 4) La cantidad de Doscientos Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 200.927,35), por concepto de Utilidades vencidas y no canceladas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. 5) La cantidad de Treinta y Seis Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 36.793,04), por concepto de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT.6) La cantidad de Ochocientos veintidós mil Seiscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 822.672,23), por concepto de Indemnización por retiro justificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la LOTTT. Los anteriores conceptos son reclamados por LAPARTE ACTORA a LA DEMANDADA con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, LA PARTE ACTORA considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.933.818,86).
SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral invocada por LA PARTE ACTORA y en consecuencia las fechas de ingreso y de egreso por ella señalada, así como también niega absolutamente los conceptos, indemnizaciones y cantidades reclamadas con supuesta sujeción a la legislación laboral, por cuanto lo cierto es que LA PARTE ACTORA, es socia y representante de la Compañías INTERSANTELIZ TV CABLE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de Julio de 2003, bajo el No 02, Tomo 36- A y J.D.F SERVICE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de Mayo de 2013, bajo el No 28, Tomo 86- A, con quien CORPORACIÓN TELEMIC C.A., suscribió sendos Acuerdos o Convenios Comerciales para la prestación de servicios de venta, recaudación y cobranza de los servicios públicos de televisión por suscripción, telefonía e internet que ofrece esta última; el primero de ellos para que la Compañía INTERSANTELIZ TV CABLE C.A., realizara con su propio personal, herramientas y estructura organizativa, actividades de venta, cobranza y recaudación domiciliaria en los hogares y locales de sus clientes y abonados y el segundo para que la Sociedad de Comercio J.D.F SERVICE, C.A, mediante condiciones de franquicia comercial y desde un local propio, ejecutara actividades de venta, cobranza y recaudación de los servicios prestados por CORPORACIÓN TELEMIC C.A., en el Estado Carabobo, siendo en ambos casos, verdaderas relaciones de naturaleza comercial y no laboral, razón por la cual considera que nada adeuda a LA PARTE ACTORA por concepto laboral alguno. En tal sentido y con relación a los mencionados Acuerdos comerciales, único vínculo entre LA PARTE ACTORA y CORPORACIÓN TELEMIC C.A., esta última afirma lo siguiente: 1) Desde la fecha señalada por LA PARTE ACTORA como inicio de la prestación de sus servicios hasta la fecha de celebración del Contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial entre CORPORACIÓN TELEMIC C.A. e INTERSANTELIZ TV CABLE C.A., vale decir, 01 de Agosto de 2003, LA PARTE ACTORA le prestó servicios en condición de trabajo independiente o por cuenta propia, bajo sus propias condiciones de desempeño, de acuerdo a su propia agenda de rendimiento. A partir de esa fecha, y de acuerdo a las condiciones señaladas en aquel Contrato, la Sociedad de Comercio INTERSANTELIZ TV CABLE C.A., representada esta última entre otros accionistas por LA PARTE ACTORA, fue quien en su condición de persona jurídica independiente, se relacionó comercialmente hasta el 30 de Abril de 2015, con CORORACIÓN TELEMIC C.A. 2.- Ambas Empresas representadas por LA PARTE ACTORA y vinculadas comercialmente a CORPORACIÓN TELEMIC C.A., INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, son personas jurídica distintas a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, asumiendo las primeras nombradas obligaciones jurídicas y comerciales frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dichas Empresas, INTERSANTELIZ TV CABLE C.A., a través del Contrato de Prestación de Servicios del 01 de Agosto de 2003 y J.D.F SERVICE, C.A, por medio del Contrato de Franquicia “PUNTO INTER” de fecha 15 de Noviembre de 2013,recibían y recibe esta última, hoy día, el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, respectivamente, quienes a su vez, decidían conforme a su autónoma organización empresarial, la forma de distribuir las respectivas ganancias. 3.- Ambas Empresas representadas por LA PARTE ACTORA y vinculadas comercialmente a CORPORACIÓN TELEMIC C.A., INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, ejecutaban sus actividades de venta, cobranza y recaudación los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del Estado Carabobo, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por aquellas Empresas, quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. En tal sentido afirma, que desde la celebración de ambos contratos, ni LA PARTE ACTORA ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A., consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido. 4.-Ambas Empresas representadas por LA PARTE ACTORA y vinculadas comercialmente a CORPORACIÓN TELEMIC C.A., INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, tienen personalidad jurídica propia, celebran contratos, llevan su contabilidad propia, distribuye sus beneficios, selecciona a sus socios y personal y pagaron y han venido pagando de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por sus propios empleados, como se desprende de los expedientes judiciales GP02-L-2015-00997 y GP02-L-2015-00998de la nomenclatura de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, a través de los cuales LA PARTE ACTORA en representación de la Compañía INTERSANTELIZ TV CABLE C.A., celebro acuerdos transaccionales para la cancelación de pasivos de sus colabores y/o empleados. 5.- Ambas Empresas representadas por LA PARTE ACTORA y vinculadas comercialmente a CORPORACIÓN TELEMIC C.A., INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, realizaron sus actividades, utilizando sus propios vehículos y sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades. 6.- Ambas Empresas representadas por LA PARTE ACTORA y vinculadas comercialmente a CORPORACIÓN TELEMIC C.A.; INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, están inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplen regularmente con sus obligaciones tributarias. 7.- En la realización de la actividad que LA PARTE ACTORA calificó en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ella y CORPORACIÓN TELEMIC C.A,, los riesgos eran asumidos totalmente por sus representadas INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, respectivamente y en ningún caso por LA DEMANDADA. 8.- Ambas Empresas representadas por LA PARTE ACTORA y vinculadas comercialmente a CORPORACIÓN TELEMIC C.A.,esto es, INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. y J.D.F SERVICE, C.A, eran las beneficiarias directas y exclusivas de los pagos de contraprestaciones derivadas de la ejecución de sus contratos, teniendo ambas Empresas libertad para decidir la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y 9.- La ejecución de las actividades previstas en el Contrato de Franquicia “PUNTO INTER”, que vincula a CORPORACIÓN TELEMIC C.A y la Empresa J.D.F SERVICE, C.A, de quien es accionista y representante legal LA PARTE ACTORA, se ejecuta desde un local ubicado en la calle principal, edificio 2, Bloque 65, piso PB, local 402-1, urbanización La Isabelica, Sector Ud-08, de esta ciudad de Valencia, el cual es ocupado legítimamente por la mencionada Franquiciada, quien asume todos sus costos, bajo el régimen legal de riesgos propios de las franquicias comerciales.
TERCERA: En virtud de las posiciones contrarias de ambas partes en el presente juicio, este Tribunal exhorta a LAPARTE ACTORA y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo transaccional, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
CUARTA: LA DEMANDADA insiste en declarar que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LA PARTE ACTORA en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de esta última, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral. Sin embargo, reconoce que LA PARTE ACTORA, ejecutó por cuenta propia, con sus propias herramientas y recursos, servicios para CORPORACIÓN TELEMIC C.A, desde la fecha por ella señaladas en el libelo hasta la fecha de celebración del contrato entre CORPORACIÓN TELEMIC C.A e INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. arriba identificada. En tal sentido y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LA PARTE ACTORA en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas el 30 de Abril de 2015, fecha de terminación por mutuo acuerdo del Contrato de prestación de servicios suscrito entre CORPORACIÓN TELEMIC C.A e INTERSANTELIZ TV CABLE C.A. ,la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs. 2.900.000,00)mediante la entrega de cheque a su nombre No 58010051, librado en fecha 10 de marzo de 2016, contra la Cuenta Corriente No 0116-0476-53-0109280401, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).
QUINTA: En ese estado LA PARTE ACTORA, reconoce que con el presente pago CORPORACIÓN TELEMIC C.A, nada queda a deberle por los conceptos aquí reclamados y en consecuencia le otorga el más completo y total finiquito. En tal sentido, a los fines de precaver el presente litigio, acepta conforme la oferta de pago presentada por LA DEMANDADA, declarando expresamente que ni CORPORACIÓN TELEMIC C.A, ni sus socios, representantes legales o estatutarios, le adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, domingos y feriados trabajados, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros.
SEXTA: Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LA PARTE ACTORA en calidad de indemnización por la terminación del presente juicio, transigen TODOS los conceptos reclamados Específicamente y así lo admite expresamente LA PARTE ACTORA, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Asimismo, reconocen mutuamente la vigencia, validez y continuidad de la relación jurídica mercantil que en virtud de Contrato de Franquicia “PUNTO INTER” suscrito en fecha 15 de noviembre de 2013 entre CORPORACIÓN TELEMIC C.A y J.D.F SERVICE, C.A,se ejecuta y se continuará ejecutando a la presente fecha y en el futuro.
SÉPTIMA. Dada la naturaleza transaccional del presente Acuerdo, cada parte será responsable por el pago de los honorarios causados por cada uno de sus Apoderados o Abogados asistentes, en virtud de no haber condenatoria en costas.
OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.
NOVENA: Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19°, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
c) Este Tribunal este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, declara Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado, única y exclusivamente a los conceptos que fueron debidamente demandados, relacionados y cuantificados en la presente acta correspondientes a la relación laboral alegada y contenidos en la presente acuerdo, excluyendo los que no sean competencia en materia laboral que estés suscritos en el libelo de demanda dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste a los autos el pago faltante acordado. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (2:30 p.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA PARTE ACTORA Y SUS ABOGADO ASISTENTE.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.



LA SECRETARIA


ABG. MAYELA DIAZ.