REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
- Sede Valencia -
Valencia, 11 de Marzo del 2016
206º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000033

DEMANDANTE: MARÌA TERESA CILLERUELO RUIZ

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE; SULEIMA ARNOUK

DEMANDADA: CENTRO CLÌNICO DOCENTE DE ESTETICA BUCAL, 22, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana MARÌA TERESA CILLERUELO RUIZ, titular de la cédula de identidad V.- 7.020.407, en contra de la entidad de trabajo CENTRO CLÌNICO DOCENTE DE ESTETICA BUCAL, 22, C.A, este Tribunal ordeno mediante Despacho Saneador a la parte actora subsanar mediante auto de fecha 26 de Enero del 2016 el libelo de la demanda, procediendo a subsanar la misma 09 de Marzo del 2016, y siendo la oportunidad para pronunciarse este Tribunal sobre su admisión o no, luego de haber revisado el escrito de corrección del libelo de la demanda y lo solicitado por el Tribunal para su subsanación encuentra lo siguiente:

Lo ordenado a subsanar:

Primero: presentar conforme a la previsiones del literal d) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los dos escenarios de cálculo de la prestación de antigüedad; es decir: 1) el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando mes a mes el salario devengado y la incidencias salariales correspondientes; 2) el cálculo de la prestación social al termino de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal c); 2) a fin de verificar cual de los escenarios es el más favorable al trabajador.
Segundo: Aclare lapso de tiempo, base salarial, legal o convencional, y operación aritmética utilizada para obtener los montos reclamados por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas.
Tercero: En cuanto al reclamo por Salarios No pagados, especifique por fecha calendario los días que reclaman, y la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por ese concepto.
Cuarto: En cuanto al reclamo por Salarios Caídos, deberá especificar por fecha calendario (día, mes, y año), los días reclamados, con su estimación correspondiente a fin de verificar la procedencia del monto reclamado por dicho concepto.-
Quinto: En cuanto al reclamo por días pendientes de vacaciones, deberá especificar por fecha calendario (día, mes y año), los días reclamados, a fin de verificar la procedencia del monto reclamado por dicho concepto.
Sexto: En cuanto al reclamo por concepto de Cesta Ticket, deberá especificar por fecha calendario (día, mes y año), los días laborados y reclamados, indicando la base legal y operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por dicho correcto.
Séptimo: En cuanto al reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones, deberá especificar o señalar las bases utilizadas para obtener el monto reclamado por este concepto.
Octavo: indique si el domicilio señalado en el libelo de demanda garantiza la práctica efectiva de la notificación de la parte demandada.


Con relación al punto Primero no presentó los dos cálculo de la prestación de antigüedad; es decir: el cálculo de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) de la ley, indicando mes a mes el salario devengado y la incidencias salariales correspondientes; 2) el cálculo de la prestación social al termino de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el literal c); 2) a fin de verificar cual de los escenarios es el más favorable al trabajador, por lo que, dicho punto no fue subsanado, ya que no señala los cálculos de la prestación de antigüedad, ordenados.

Con relación al punto Tercero: en cuanto al reclamo de los Salarios No pagados, no indicó por fecha calendario los días que reclaman, y la operación aritmética utilizada para obtener el monto reclamado por ese concepto, para que reclamara por una parte Bs..387.920 y por la otra Bs.550.020, por lo que, dicho punto no fue subsanado.-

Quinto: En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones, no indicó por fecha calendario (día, mes y año), los días reclamados, a fin de verificar la procedencia del monto reclamado por dicho concepto, en consecuencia dicho punto no fue subsanado.

Sexto: En cuanto al reclamo por concepto de Cesta Ticket, no especificó por fecha calendario (día, mes y año), los días laborados y reclamados, por lo que, dicho punto no fue subsanado.

Séptimo: En cuanto al reclamo por concepto de intereses sobre prestaciones, no especificó las bases utilizadas para obtener el monto reclamado por este concepto, por lo que, dicho no fue subsanado.

Octavo: indique si el domicilio señalado en el libelo de demanda garantiza la práctica efectiva de la notificación de la parte demandada.

La parte actora señala en relación a dicho punto lo siguiente: “ El domicilio está establecido en el libelo de la demanda, pero por investigaciones efectuadas, dicha firma mercantil se encuentra cerrada desde hace tiempo, esto con el objeto de no cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores que allí se encontraban laborando.
En vista de ello, se procedió a investigar la dirección de dos de los socios, en este caso el ciudadano Isaac Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V- 5.375.712 en su carácter de de Presidente de la firma mercantil Centro Clínico Docente de Estético Bucal 22 c.a, y cuya dirección personal estaría establecida: en una casa quinta ubicada en la urbanización Trigal Norte, manzana 60, cuarta sección, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, y otra dirección en el Centro Comercial Profesional Valencia Center, avenida 104 y 105 y calles 93 y 94 oficina nº. SP-19, 2 piso, Modulo 11, de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo. Y otra dirección del otro socio Antonio Nicolás Gubaira Said, ------en su carácter de Vicepresidente, cuyo consultorio se encuentra ubicado en el Instituto de Especialidades Quirúrgicas (EIQ), Urbanización los Mangos, piso 2, consultorio 2-7, de la parroquia San José, del Municipio Valencia del estado Carabobo, tanto en horas de la mañana como en horas de la tarde de lunes a Viernes. Esto a los efectos de cumplir con el domicilio procesal de los socios.


Visto el escrito de subsanación mediante el cual la parte actora, señala con respecto al punto ocho, señala la dirección personal de los ciudadanos, Isaac Ramón Rodríguez, Antonio Nicolás Gubaira Said, quienes fungen en al demanda como socios y Presidente y Vicepresidente respectivamente; no obstante en el escrito libelar solicita que el demandado que lo es, la persona jurídica CENTRO CLÌNICO DOCENTE DE ESTETICA BUCAL, 22, C.A, en una dirección distinta, la Urbanización San José de Tarbes, Torre B.O.D, mezanine, locales J-21, 22, 23 Y 24, de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en las personas de sus representantes legales los ciudadanos Isaac Ramón Rodríguez, en su carácter de Presidente, Antonio Nicolás Gubaira Said, en su carácter de Vice-Presidente y Alison Isabel Deniz Ospina, en su carácter de Directora, quienes refiere en la demanda actúan conjuntamente pasa este Tribunal a pronunciarse en base a lo siguiente

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.


Ahora bien, si es cierto que la juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada, por lo que, quien decide considera sin querer ser rigorista; que en el presente caso, el escrito de subsanación presentado por la parte demandante no cumple con los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la omisión de la parte actora en aportar de forma expresa las exigencias señaladas.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión y archivar en su copiador llevado al efecto.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 11 días del mes de Marzo del año 2016.-

LEIDA GOMEZ FONSECA
LA JUEZ LA SECRETARIA

ANMARIELLY HENRIQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 9: a.m.

LA SECRETARIA